CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE CANADA SOBRE COOPERACION EN LAS AREAS DE MUSEOS Y ARQUEOLOGIA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá,
Tomando en consideración el Convenio Cultural entre el Gobierno de México y el Gobierno de
Canadá, suscrito el 25 de enero de 1976,
Convencidos de que la cooperación y los intercambios culturales y económicos intensifican las relaciones en las áreas de museología y arqueología entre ambos países, y
Determinados a fortalecer la cooperación y los intercambios en estas áreas, Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes desarrollarán la cooperación y los intercambios en las áreas de museos y de arqueología, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.
ARTICULO II
Las autoridades competentes en los dos países establecerán de manera conjunta los procedimientos para la aplicación del presente Convenio, de acuerdo con los reglamentos vigentes en México y en Canadá.
Las autoridades competentes son:
– En México, la Secretaría de Relaciones Exteriores en coordinación con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y
– En Canadá, el Ministro de Comunicaciones.
AREAS DE COOPERACION ARTICULO III
Las autoridades competentes desarrollarán su cooperación e intercambios en relación a exposiciones, conservación, restauración, arqueología, capacitación, investigación, información y cualesquiera otras áreas de actividad museológica que conjuntamente consideren apropiadas. Los términos y condiciones de la cooperación serán establecidos en acuerdos administrativos entre las instituciones pertinentes de ambas Partes, los que formarán parte integrante del presente Convenio.
ARTICULO IV
Las acciones a que se refiere el Artículo III se referirán a las colecciones, independientemente de su naturaleza -artística, histórica, arqueológica, etnográfica y científica-, entre otras.
ARTICULO V
Las autoridades competentes fomentarán y facilitarán la cooperación en relación con el desarrollo e intercambio de exposiciones.
Las autoridades competentes fomentarán y facilitarán acciones prácticas encaminadas a difundir las obras de sus respectivos países y a lograr que el mayor número de sus nacionales se beneficien de dichas obras.
ARTICULO VI
Las autoridades competentes fomentarán y facilitarán la organización de eventos que promuevan los avances obtenidos por los museos de cualquiera de las Partes en el territorio de la Otra.
ARTICULO VII
Las autoridades competentes apoyarán los intercambios de especialistas y capacitandos en las áreas objeto del presente Convenio.
ARTICULO VIII
Las autoridades competentes fomentarán y facilitarán la cooperación en el área de la arqueología y fomentarán proyectos que promuevan el patrimonio de sus respectivos países.
ARTICULO IX
Las autoridades competentes fomentarán y facilitarán la cooperación en las áreas de la conservación y la restauración, a fin de incrementar sus conocimientos e intercambios.
ARTICULO X
Las autoridades competentes fomentarán y facilitarán los intercambios y la cooperación entre instituciones especializadas de ambos países, relacionadas con la investigación del patrimonio cultural mundial.
ARTICULO XI
Las autoridades competentes fomentarán y facilitarán los intercambios de documentación e información, incluyendo intercambios por medio de nuevas tecnologías, a través de los organismos y las instituciones especializados en esta área, bajo el principio de reciprocidad.
ARTICULO XII
Las autoridades competentes fomentarán y facilitarán esfuerzos conjuntos a través de las instituciones especializadas que desarrollen actividades en el área de museos.
ARTICULO XIII
Cada Parte facilitará el tránsito por su territorio y la permanencia temporal en el mismo, del personal involucrado en la ejecución del presente Convenio. Asimismo, permitirá la importación temporal y la reexportación de los materiales requeridos para la ejecución del presente Convenio.
DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO XIV
Las Partes buscarán un equilibrio general con respecto a la participación financiera y a los intercambios de personas, objetos e información, durante la vigencia del presente Convenio.
ARTICULO XV
Las autoridades competentes de ambas Partes examinarán las condiciones para la aplicación del presente Convenio, a fin de resolver los problemas que surjan durante su implementación.
Se establecerá un Comité Conjunto que deberá formular a las autoridades competentes de cada Parte las recomendaciones relativas al desarrollo de la cooperación y los intercambios objeto del presente Convenio, así como los medios para resolver las dificultades que se deriven de su aplicación.
Cada Parte designará representantes que integrarán el Comité Conjunto, que se reunirá periódicamente a petición de cualquiera de las Partes.
ARTICULO XVI
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, haber cumplido con sus requisitos internos.
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, renovable automáticamente por periodos de igual duración, a menos que cualquiera de las Partes decida darlo por terminado, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.
La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los proyectos formalizados durante su vigencia, los cuales continuarán beneficiándose del mismo.
Hecho en la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares, en idiomas español, inglés y francés, siendo cada texto igualmente válido.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Canadá.- Rúbrica.