CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Commonwealth de las

Bahamas, denominados en adelante “las Partes”,

 

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos de amistad existentes, a través del fomento del desarrollo de la cooperación científica y técnica;

 

RECONOCIENDO que el establecimiento de un amplio y consistente marco de referencia para la cooperación será de beneficio mutuo;

 

HAN CONVENIDO lo siguiente:

 

ARTÍCULO I

 

Las Partes promoverán el desarrollo de la cooperación científica y técnica, y para ello establecerán un programa con fines específicos en áreas prioritarias de acuerdo con sus respectivas políticas de desarrollo, mediante proyectos de interés mutuo.

 

ARTÍCULO II

 

Las Partes coordinarán y propiciarán todas las actividades de cooperación científica y técnica que se realicen al amparo de los diferentes acuerdos o entendimientos específicos que para el fortalecimiento de las relaciones de cooperación en esta materia se suscriban entre organismos e instituciones de ambos países.

 

ARTÍCULO III

 

Para los fines del presente Convenio, la cooperación científica y técnica entre los dos países podrá asumir las siguientes modalidades:

 

a) intercambio de especialistas;

 

b) intercambio de documentación e información;

 

c) formación de recursos humanos;

 

d) intercambio de material y equipo;

 

e) proyectos conjuntos de desarrollo científico y tecnológico;

 

f) organización de seminarios, conferencias; o

 

g) cualquier otra modalidad que se convenga.

 

ARTÍCULO IV

 

Con el fin de asegurar la coordinación de las acciones para el cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su aplicación, las Partes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación Científica y Técnica entre México y Bahamas.

ARTÍCULO V

 

La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en cada uno de los países cada dos años, en las fechas y ciudades que se acuerden por la vía diplomática. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo, reuniones extraordinarias para el estudio de proyectos o temas específicos cuando lo consideren necesario.

 

ARTÍCULO VI

 

La Comisión Mixta supervisará la efectiva ejecución del presente Convenio, formulará el programa bienal de actividades que deban emprenderse, evaluará periódicamente el programa en su conjunto y formulará recomendaciones a las dos Partes.

 

ARTÍCULO VII

 

Por parte de los Estados Unidos Mexicanos el órgano ejecutor encargado de coordinar las acciones que se deriven del presente Convenio será la Secretaría de Relaciones Exteriores y por parte de la Commonwealth de las Bahamas, será el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO VIII

 

Los organismos e instituciones de ambos países responsables de la ejecución de los acuerdos o entendimientos interinstitucionales previstos en el Artículo II del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta sobre los resultados de sus trabajos y someterán propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.

 

ARTÍCULO IX

 

De conformidad con su legislación interna, cada una de las Partes otorgará a la Otra las facilidades que procedan para la entrada y salida del personal, así como para la internación del material y equipo que se utilice en la realización de los proyectos que se acuerden al amparo del presente Convenio.

 

ARTÍCULO X

 

El personal enviado a una de las Partes por la Otra se someterá, en el lugar de su ocupación, a las disposiciones de la legislación nacional del país receptor. Este personal no podrá dedicarse en el país receptor a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración fuera de las que hubiesen sido estipuladas, sin la previa autorización de las Partes.

 

ARTÍCULO XI

 

Con respecto al intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden con relación a terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, ésta podrá señalar, cuando lo juzgue conveniente, restricciones para su difusión.

 

ARTÍCULO XII

 

Las Partes podrán solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales para la ejecución de proyectos y programas que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

ARTÍCULO XIII

 

Los costos de transporte internacional que implique el envío de personal a que se refiere el Artículo III del presente Convenio, de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la Parte que lo envía. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local necesarios para la ejecución del presente Convenio, se cubrirán por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sean objeto de los acuerdos particulares a que se refiere el Artículo II.

 

ARTÍCULO XIV

 

Las Partes se asegurarán de que el personal que participe en las acciones previstas en este Convenio, cuente con un seguro médico de daños personales y de vida, a efecto de que, en caso de siniestro resultante del desarrollo del Convenio que amerite reparación del daño o indemnización, sea cubierto por la institución de seguros de la cual dependa el asegurado.

 

ARTÍCULO XV

 

Cualquier diferencia o conflicto entre las Partes relativo a la interpretación o ejecución de este

Convenio será resuelta de común acuerdo.

 

ARTÍCULO XVI

 

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en la cual las Partes se comuniquen recíprocamente, por la vía diplomática, haber cumplido los requisitos necesarios para tal fin y tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables por tácita reconducción por periodos adicionales iguales.

 

ARTÍCULO XVII

 

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento a solicitud de cualquiera de las Partes, y las modificaciones así acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para su entrada en vigor.

 

ARTÍCULO XVIII

 

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de anticipación a la fecha de su terminación. Ello no afectará la conclusión de los programas y proyectos que se encuentren en fase de ejecución convenidos durante su vigencia.

 

Hecho en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la

Commonwealth de las Bahamas.- Rúbrica.