CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE MALASIA SOBRE TRANSPORTE AEREO

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Malasia; Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, y

Deseando concluir un Convenio con el propósito de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos,

 

Han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO 1

 

DEFINICIONES

 

Para los propósitos de este Convenio, salvo que en el contexto del mismo se indique lo contrario:

 

a) el término “la Convención”: significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier anexo adoptado bajo el Artículo 90 de dicha Convención y cualquier enmienda de los Anexos o convenciones bajo los artículos 90 y 94 de la misma, en tanto que la misma haya entrado en vigor para ambas Partes Contratantes.

 

b) el término “autoridades aeronáuticas” significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o cualquier otra entidad autorizada para realizar cualquiera de las funciones actualmente desempeñadas por la mencionada Secretaría u otras funciones similares y, en el caso de Malasia, el Ministro de Transporte o cualquiera otra entidad autorizada para realizar cualquiera de las funciones actualmente ejercidas por el mencionado Ministro u otras similares.

 

c) el término “aerolínea designada” significa la aerolínea o aerolíneas que una de las Partes Contratantes ha designado mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante, de conformidad con el Artículo 3 del presente Convenio, para la operación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en la citada notificación.

 

d) los términos “territorio” y “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y “escala para fines no comerciales” tienen como significado el descrito, respectivamente, en los Artículos 2 y 96 de la Convención.

 

e) el término “Anexo a este Convenio” significa el Cuadro de Rutas de este Convenio o sus enmiendas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de este Convenio. El “Anexo a este Convenio” constituirá parte integrante de este Convenio y todas las referencias al mismo incluirán también referencias al Anexo, excepto cuando expresamente se disponga de otra forma.

 

DERECHOS DE TRAFICO Y PRIVILEGIOS

 

(1) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer la operación de servicios aéreos en las rutas especificadas en el Cuadro contenido en el Anexo de este Convenio (en lo subsecuente denominado “los servicios convenidos” y “las rutas acordadas”).

 

(2) Conforme a lo estipulado en el presente Convenio, la empresa aérea designada por cada

Parte Contratante, gozará de los siguientes privilegios:

 

a.- sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

 

b.- hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante;

 

c.- al operar un servicio acordado en una ruta específica, realizar escalas en el mencionado territorio, en el punto o puntos especificados para dicha ruta en el Cuadro de Rutas Anexo a este Convenio, con los propósitos de embarcar y desembarcar, en tráfico internacional, pasajeros, carga y correo.

 

(3) Ninguna de las disposiciones contenidas en el párrafo (2) del presente Artículo se podrá interpretar como concesión a la línea aérea designada por una de las Partes Contratantes, del privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correo transportados mediante pago o remuneración y que vayan destinados a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

 

ARTICULO 3

 

AUTORIZACION DE OPERACIONES

 

(1) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a la aerolínea o aerolíneas con el propósito de operar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

 

(2) Al recibir esa designación, la otra Parte Contratante concederá, sin retraso alguno, a la aerolínea o aerolíneas designadas y sujeta a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este Artículo, la debida autorización para operar.

 

(3) Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes pueden pedir a la aerolínea designada por la otra Parte Contratante que le compruebe que está calificada para cumplir las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen dichas autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

 

(4) Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de rehusarse a aceptar la designación de una aerolínea y de retener o revocar el otorgamiento de los privilegios especificados en el párrafo (2) del Artículo 2 de este Convenio, o de imponer las condiciones que se estimen necesarias para el ejercicio, por una aerolínea de dichos privilegios, cuando no se considere satisfactorio que una parte substancial de la propiedad y del control se encuentran en poder de la Parte Contratante que designa la aerolínea o en poder de los nacionales de la Parte Contratante que designa dicha aerolínea.

 

(5) Una vez que se haya cumplido con las disposiciones de los párrafos (1) y (2) de este Artículo, la aerolínea designada y autorizada, podrá iniciar la operación de los servicios acordados siempre y cuando dichos servicios se inicien o se operen hasta que la tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del presente Convenio, haya entrado en vigor con respecto a esos servicios.

(6) Cada Parte Contratante tendrá derecho a suspender a una aerolínea el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 párrafo (2) de este Convenio, o de imponer las condiciones que considere necesarias, en el caso de que esa aerolínea no cumpla con las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concede esos derechos o bien, en el caso de que la aerolínea, de alguna otra manera, no opere conforme a las condiciones prescritas bajo este Convenio. A menos de que la inmediata suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo (1) de este Artículo sea esencial para evitar mayores infracciones a las leyes o reglamentos, tal derecho se deberá ejercer solamente después de haber consultado con la otra Parte Contratante.

 

 

ARTICULO 4

 

EXENCION DE IMPUESTOS SOBRE COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y REFACCIONES

 

(1) Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo normal de operación, refacciones, abastecimiento de combustibles y lubricantes y provisiones de artículos de consumo (incluso alimentos, tabacos y bebidas) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduana, de inspección u otros derechos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

 

(2) Los suministros de combustibles, lubricantes, refacciones, equipo normal y provisiones de artículos de consumo introducidos en el territorio de una de las Partes Contratantes por o en representación de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, o llevadas a bordo de la aeronave operada por dicha aerolínea designada y destinados solamente para uso en la operación de los servicios internacionales, estarán exentos de cualesquiera impuestos y gravámenes nacionales, estatales y municipales. Esta exención incluye derechos aduanales y derechos de inspección en vigor dentro del territorio de la otra Parte Contratante, aun cuando esos suministros sean empleados en partes de las travesías realizadas sobre el territorio de la Parte Contratante en el cual hayan sido introducidas a bordo. Los materiales anteriormente indicados podrán ser requeridos para permanecer bajo supervisión o control aduanal.

 

(3) El equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, así como aquellos otros materiales y aprovisionamientos mantenidos a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente previa autorización de las autoridades aduanales del territorio de que se trate. En tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta en tanto salgan del país o se proceda de acuerdo con las disposiciones aduanales en la materia.

 

(4) Al combustible, lubricantes, refacciones y el equipo normal de operación de la aeronave y los artículos de consumo de las mismas llevados a bordo de las aeronaves de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y que se usen solamente en los vuelos entre dos puntos dentro del territorio de la segunda Parte Contratante, se les concederá en cuanto se refiere a los impuestos y derechos aduanales, de inspección y otros gravámenes nacionales o locales, un tratamiento no menos favorable que el acordado a la aerolínea nacional de esa Parte Contratante.

 

ACTIVIDADES COMERCIALES

 

(1) Sujeta a las disposiciones de las leyes y reglamentos en vigor en el territorio de cada Parte Contratante, la aerolínea designada por una de las Partes Contratantes de acuerdo con el Artículo 3, estará autorizada para mantener el personal técnico, administrativo y comercial que sea necesario para la operación de los servicios aéreos conforme éstos se describen en el Anexo de este Convenio, y para establecer y operar oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

(2) Cada Parte Contratante otorga a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, el derecho de llevar a cabo la venta de servicios de transportación aérea directamente dentro de su territorio y a discreción de la aerolínea, a través de sus agentes. Cada aerolínea tendrá el derecho de vender dichos servicios de transportación y cualquier persona estará en libertad de comprar dicha transportación en la moneda de ese territorio o, sujeta a las leyes y reglamentos nacionales, en monedas libremente convertibles de otros países.

 

 

ARTICULO 6

 

LEYES Y REGLAMENTOS DE ENTRADA Y SALIDA

 

(1) Las leyes y reglamentos de una de las Partes Contratantes que regulen la entrada y salida de su territorio de las aeronaves que realizan los vuelos de navegación aérea internacional de estas aeronaves sobre dicho territorio, serán aplicables a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante.

 

(2) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulen la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo, así como las formalidades relacionadas con la entrada y salida, emigración e inmigración, así como aduanas y medidas sanitarias, se deberán aplicar a pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo transportados por la aeronave de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante mientras permanezcan dentro de dicho territorio.

 

(3) Ninguna de las Partes Contratantes puede otorgar preferencia alguna a su propia aerolínea en relación con la aerolínea designada de la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes y reglamentos a los que se refieren los párrafos (1) y (2) de este Artículo.

 

ARTICULO 7

 

DISPOSICIONES SOBRE CAPACIDAD

 

(1) Habrá una oportunidad justa e igual para que las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes operen los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.

 

(2) Al operar los servicios acordados, la aerolínea designada de cada Parte Contratante tomará en consideración los intereses de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante con la finalidad de no afectar indebidamente los servicios que esta última proporcione en la totalidad o en parte de las mismas rutas.

 

(3) Los servicios convenidos que proporcionen las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes guardarán una estrecha relación con los requerimientos del público para la transportación en las rutas especificadas y tendrán, como su objetivo primordial, la provisión, con un factor de carga razonable, de capacidad adecuada para satisfacer los requerimientos actuales y los razonablemente previsibles, del transporte de pasajeros, carga y correo que se originen en o se destinen al territorio de la Parte Contratante que designó a la aerolínea. La

provisión de transporte de pasajeros, carga y correo tanto embarcados como desembarcados en rutas especificadas en los territorios de terceros Estados distintos a los que designan la aerolínea, se hará conforme a los principios generales de que la capacidad deberá estar relacionada con:

 

(a) los requerimientos de tráfico hacia y desde el territorio de la Parte Contratante que designó a la aerolínea;

 

(b) las necesidades de tráfico del área a través de la cual atraviese la aerolínea, después de tomar en cuenta otros servicios de transporte establecidos por aerolíneas de los Estados que están comprendidos en el área; y

 

(c) las necesidades de operaciones de interconexión aérea.

 

(4) Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes determinarán ocasionalmente y de manera conjunta la aplicación práctica de los principios contenidos en los párrafos anteriores de este Artículo para la operación de los servicios convenidos con las aerolíneas designadas.

 

 

ARTICULO 8

 

TARIFAS

 

(1) El término “tarifa” significa:

 

(a) el precio pagado por una aerolínea por el transporte de pasajeros y su equipaje por servicios aéreos programados, así como los cargos y condiciones por servicios conexos a dicha transportación;

 

(b) el cobro de fletes por una aerolínea para el movimiento de carga (excluido el correo) en servicios aéreos programados;

 

(c) las condiciones que regulan la disponibilidad o aplicabilidad de cualquier pasaje o flete incluyendo cualquier beneficio vinculado al mismo; y

 

(d) la comisión pagada por una aerolínea a un agente por boletos vendidos o por itinerarios aéreos proporcionados por dicho agente por el transporte en servicios aéreos programados.

 

(2) Las tarifas aplicables por las empresas de transporte aéreo de las Partes para el transporte entre México y Malasia, deberán ser aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo que operen la misma ruta total o parcialmente.

 

(3) Cualquiera de las aerolíneas designadas podrán consultar entre sí sobre propuestas tarifarias, pero no se les requerirá hacerlo antes de registrar una tarifa propuesta. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante no aceptarán un registro a menos que la aerolínea designada que tramite tal registro dé las seguridades de que ha informado a las otras aerolíneas designadas sobre las tarifas propuestas.

 

(4) Toda tarifa propuesta para transporte entre México y Malasia deberá ser registrada a través de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes en forma tal que las autoridades aeronáuticas puedan requerir, por separado, la publicación de las consideraciones a que hace referencia el párrafo (1) de este Artículo. Deberá ser registrada no antes de sesenta días (a menos de que se obtenga la autorización previa de las respectivas autoridades aeronáuticas para un periodo menor de registro) antes de la fecha de entrada en vigor de la tarifa propuesta. La tarifa propuesta será considerada como en proceso de trámite con la Parte Contratante en la fecha en la cual sea recibida por las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante. Cada

línea aérea designada será responsable sólo ante su propia autoridad aeronáutica para efectos de la justificación de las tarifas propuestas, excepto cuando una tarifa haya sido tramitada unilateralmente.

(5) Toda tarifa propuesta podrá ser aprobada por las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante en cualquier momento siempre y cuando haya sido tramitada de acuerdo con el párrafo (4) del presente Artículo.

(6) Si una tarifa no es aprobada de acuerdo con las previsiones del párrafo (2) de este Artículo, las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán solicitar consultas que deberán ser atendidas dentro de los 30 días de haber sido solicitadas, o de otra manera

acordadas por ambas autoridades aeronáuticas.

(7) Si una tarifa no es aprobada por alguna de las autoridades aeronáuticas de conformidad con el párrafo (5) de este Artículo y las autoridades aeronáuticas no pueden lograr un acuerdo como resultado de las consultas sostenidas conforme lo indica el párrafo (6) de este Artículo, la

disputa podrá ser resuelta de conformidad con las previsiones del Artículo 14 de este Convenio. Bajo ninguna circunstancia, sin embargo, una Parte Contratante solicitará una tarifa diferente a las tarifas de su propia aerolínea designada para servicios similares entre los mismos puntos.

(8) Una tarifa establecida conforme a las previsiones de este Artículo permanecerá en vigor hasta que se establezca otra tarifa que la reemplace.

 

(9) Las tarifas cobradas por las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante para transportación entre el área de la otra Parte Contratante y el territorio de un Estado que no es Parte Contratante, estarán sujetas a la aprobación de la otra Parte Contratante y del Estado no Contratante, siempre y cuando, que una de las Partes Contratantes no solicite una tarifa diferente, a la tarifa de sus propias aerolíneas, para servicios similares entre los mismos puntos. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante registrarán dichas tarifas ante la otra Parte Contratante, de conformidad con los requerimientos que ésta establezca. La aprobación de estas tarifas podrá retirarse con una notificación en un plazo no menor de treinta días siempre y cuando la Parte Contratante que retire la aprobación, permita a la aerolínea designada afectada aplicar las mismas tarifas de sus propias aerolíneas para servicios similares entre los mismos puntos.

 

ARTICULO 9

 

DERECHOS DE AEROPUERTOS

 

Ninguna de las Partes Contratantes impondrá o permitirá que se le impongan a una aerolínea designada de la otra Parte Contratante, cargos por derechos de uso de aeropuertos mayores que los impuestos a su propia aerolínea designada que opere servicios aéreos internacionales similares.

 

SEGURIDAD AEREA

 

(1) De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Convenio. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio Sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, o cualquier otra Convención multilateral o modificación de las actuales referentes a la seguridad de la aviación civil y de las cuales ambas Partes Contratantes sean parte.

 

(2) Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquiera otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

 

(3) Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes, exigirán que los operadores de su nacionalidad o los operadores que tengan la oficina principal o residencia en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad de la aviación. Consecuentemente cada Parte Contratante informará a la otra Parte sobre cualquier diferencia que exista entre sus reglamentaciones y prácticas nacionales y las previsiones de seguridad aérea anteriormente mencionadas. Cualquiera de las Partes Contratantes puede solicitar consultas inmediatas con la otra Parte Contratante, en cualquier momento, para discutir dichas diferencias.

 

(4) Cada Parte Contratante acuerda observar las disposiciones de seguridad requeridas por la otra Parte Contratante para entrar al territorio de la otra Parte, así como tomar las medidas adecuadas para proteger a la aeronave y para inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente dispuesta a atender cualquier solicitud de la otra Parte Contratante, para adoptar medidas especiales de seguridad para prevenir una amenaza determinada contra la aviación civil.

 

(5) Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza.

 

ARTICULO 11

 

TRANSFERENCIA DE FONDOS

 

Cada Parte Contratante otorgará a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho de remitir el excedente sobre los gastos de los ingresos generados en el territorio de la primera Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones reglamentarias nacionales. El procedimiento para tales remisiones sin embargo deberá estar de acuerdo con las disposiciones cambiarias de la Parte Contratante en cuyo territorio se generó dicho ingreso.

ARTICULO 12

 

INFORMACION Y ESTADISTICA

 

Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes proporcionarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante y a petición expresa informes estadísticos periódicos o de otro tipo que puedan ser razonablemente requeridos por la aerolínea designada de la primera Parte Contratante, con el propósito de revisar la capacidad de los servicios acordados.

 

ARTICULO 13

 

CONSULTAS

 

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con este Convenio. Tales consultas deberán comenzar en un periodo de sesenta días a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la petición, a menos que ambas Partes Contratantes estén de acuerdo.

 

ARTICULO 14

 

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

 

(1) Si surgiese alguna controversia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de este Convenio, las Partes Contratantes tratarán de resolverla por medio de negociaciones directas entre las autoridades aeronáuticas de las mismas Partes Contratantes.

 

(2) Si las partes Contratantes no lograsen una solución conforme a lo dispuesto por el párrafo

(1) de este Artículo, la controversia será resuelta a través de los canales diplomáticos.

 

ARTICULO 15

 

ENMIENDAS

 

(1) Si cualquiera de las Partes Contratantes considerase deseable modificar alguna de las disposiciones de este Convenio, podrá solicitar, en cualquier momento, consultas con la otra Parte Contratante. Tales consultas deberán iniciarse dentro de un periodo de sesenta días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva.

 

(2) Cualquier modificación a este Convenio que se acuerde entre las Partes Contratantes entrará en vigor después de haberse confirmado mediante un intercambio de notas a través de los canales diplomáticos.

 

ARTICULO 16

 

ACUERDOS MULTILATERALES

 

Ante la eventualidad de la celebración de cualquier convención general multilateral de transporte aéreo que resulte vinculante para ambas Partes Contratantes, el presente Convenio será modificado para ajustarlo a las disposiciones de dicha Convención.

 

TERMINACION

 

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Convenio. Tal notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Este Convenio quedará terminado doce meses después de la fecha de recibida la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación sea retirada de común acuerdo antes de que termine ese periodo. A falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación fue recibida catorce días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional la hubiese recibido.

 

ARTICULO 18

 

REGISTRO

 

Este Convenio y cualquier intercambio de Notas de acuerdo con los Artículos 15 y 16, deberá ser registrado ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

ARTICULO 19

 

TITULOS

 

Los títulos insertados en este Convenio al inicio de cada Artículo tienen como propósito la referencia y conveniencia, y de ninguna manera define, limita o describe el alcance o intención de este Convenio.

 

ARTICULO 20

 

ENTRADA EN VIGOR

 

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes Contratantes, a través de un canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional.

 

En testimonio de lo cual, los suscritos Plenipotenciarios, estando debidamente autorizados para el efecto por sus respectivos Gobiernos firman este Convenio.

 

Hecho el día 16 de julio de 1992 en la ciudad de Kuala Lumpur en los idiomas español, bahasa malasia e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Malasia.- Rúbrica.

ANEXO CUADRO DE RUTAS SECCION I

Rutas a ser operadas por la aerolínea o aerolíneas designadas por Malasia:

 

COLUMNA 1

 

Puntos de

COLUMNA 2

 

Puntos

COLUMNA 3

 

Puntos en

COLUMNA 4

 

Puntos Más

Salida

Puntos en

Malasia

Intermedios

Un punto en

Asia

Un punto en

Estados Unidos de América

México

Un punto en

México

Allá

  

SECCION II

 

 

Rutas a ser operadas por la aerolínea o aerolíneas designadas por los Estados Unidos Mexicanos:

 

COLUMNA 1

COLUMNA 2

COLUMNA 3

COLUMNA 4

Puntos de

Puntos

Puntos en

Puntos Más

Salida

Intermedios

Malasia

Allá

Puntos en

Un punto en

Un punto en

 

México

Estados Unidos

Malasia

 
 

de América

  
 

Un punto en

  

 

 

NOTAS:

Asia

  

 

La aerolínea o aerolíneas designadas por ambas Partes Contratantes podrán omitir en cualquiera de sus vuelos o en todos ellos a cualquiera de los lugares antes señalados.