TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

 

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua,

 

Conscientes de los estrechos vínculos de amistad entre ambos pueblos y deseosos de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común, incluyendo la represión del crimen, han resuelto concluir el presente Tratado, de conformidad con las siguientes disposiciones:

 

ARTÍCULO I OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Cada Parte conviene en extraditar hacia la Otra, de conformidad con las disposiciones de este

Tratado, a la persona que dentro de su territorio sea buscada por la Parte Requirente para el enjuiciamiento o la imposición o ejecución de una sentencia, por un delito extraditable.

 

ARTÍCULO II DELITOS EXTRADITABLES

1. La extradición deberá ser concedida por conductas delictivas intencionales que, de conformidad con las leyes de ambas Partes, constituyan un delito punible por un término de prisión superior a un año, tanto al momento de la comisión del delito como al momento de la solicitud de extradición. Asimismo, cuando la solicitud de extradición se refiera a sentencias de prisión u otra forma de privación de libertad que haya sido impuesta por los tribunales de la Parte Requirente, el período de la sentencia que reste por cumplir deberá ser de seis meses cuando menos.

 

2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1, un delito será considerado como extraditable, conforme a este Tratado:

a) si el delito fue cometido en el territorio de la Parte Requirente;

 

b) si el delito fue cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que:

 

I) la legislación de la Parte Requerida contemple el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o

II)    la persona buscada es un nacional de la Parte Requirente y dicha Parte tiene jurisdicción, conforme a su propio derecho, para juzgar a dicha persona.

3.    Para los efectos de este Artículo, no importará si las leyes de las Partes definen a la conducta que constituye el delito dentro de la misma categoría de delito o denominan al delito con la misma o similar terminología.

 

4. Para los propósitos de este Artículo, al determinar si la conducta es un delito contra las leyes de ambas Partes, deberá tomarse en consideración la totalidad de los actos u omisiones presumidos contra la persona cuya extradición se solicita, sin referirse a los elementos del delito indicados por el derecho de la Parte Requirente.

 

5.    Si la solicitud de extradición se refiere a una sentencia de prisión u otra forma de privación de libertad, como se señala en el párrafo 1, y una multa, la Parte Requerida también podrá conceder la extradición para la ejecución de la multa.

 

6.    Un delito es extraditable no obstante que se refiera a impuestos, derechos de aduana o contribuciones o sea de carácter puramente fiscal.

ARTÍCULO III EXTRADICIÓN DE NACIONALES

1.    La Parte Requerida no estará obligada a extraditar a sus nacionales. La nacionalidad será determinada en la fecha del delito respecto del cual se solicita la extradición.

2.    Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona buscada es un nacional de la Parte Requerida, esta última deberá, a solicitud de la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para este propósito, los archivos, declaraciones y los documentos relativos al delito serán transmitidos a la Parte Requerida. Esta última deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud.

 

ARTÍCULO IV

 

NEGATIVA OBLIGATORIA DE EXTRADICIÓN

 

La Extradición no será concedida:

 

a)    Si el delito por el cual se solicita la extradición es considerado por la Parte Requerida como un delito político o conducta conexa a tal delito. Para los propósitos de este párrafo, un delito político no incluirá un delito respecto del cual cada Parte tiene la obligación, de conformidad con un Convenio Multilateral Internacional, de extraditar a la persona buscada o someter el caso a las autoridades competentes con el propósito de su enjuiciamiento;

 

b)    Si hay bases sustanciales para creer que una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por motivo de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas de esas personas o, que en las circunstancias del caso, la extradición sea inconsistente con los principios de justicia fundamental;

 

c) Si la conducta por la cual la extradición se solicita es un delito puramente militar;

 

d) Si la persona solicitada ha sido finalmente absuelta o condenada en la Parte Requerida por conducta que constituya el mismo delito por el cual se solicita la extradición; o

e)    Si la persecución o la ejecución de la sentencia para el delito identificado en la solicitud de extradición fuere impedida por prescripción o por cualquier otra razón válida conforme al derecho de la Parte Requerida.

 

ARTÍCULO V

 

NEGATIVA DISCRECIONAL DE EXTRADICIÓN

 

La extradición puede ser rehusada:

 

a)    si la persona buscada está siendo procesada por la Parte Requerida por el delito por el cual se solicita la extradición; o

b)    si la Parte Requerida considera que, en las circunstancias del caso, y debido a la salud de la persona solicitada, la extradición pondría en peligro la salud o la vida de esa persona, en cuyo caso la extradición podrá ser diferida.

 

ARTÍCULO VI PENA CAPITAL

Si el delito por el cual es solicitada la extradición, es punible con la pena de muerte de conformidad con la legislación de la Parte Requirente y si, con respecto a dicho delito, la pena de

muerte no está contemplada en la legislación de la Parte Requerida o no es ejecutada normalmente, podrá rehusarse la extradición, a menos que la Parte Requirente dé seguridades a la Parte Requerida y ésta las considere suficientes, en el sentido de que la pena de muerte no será ejecutada.

 

ARTÍCULO VII

 

PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN

 

Las solicitudes de extradición formuladas conforme a este Tratado, y todos aquellos documentos relativos, serán transmitidos por la vía diplomática.

 

ARTÍCULO VIII DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE

1.    Los siguientes documentos deberán presentarse en apoyo de una solicitud de extradición:

a) En todos los casos:

 

I) información sobre la descripción, identidad, ubicación y nacionalidad de la persona buscada;

II)    una declaración elaborada por un funcionario público o judicial sobre la conducta constitutiva del delito por el cual se solicita la extradición, indicando el lugar y fecha de su comisión, la naturaleza del delito y las disposiciones legales que describan al delito, así como la pena aplicable. Esta declaración también deberá indicar que estas disposiciones legales, copia de las cuales deberá ser anexada, se encontraban en vigor tanto al momento de la comisión del delito como al momento de ser formulada la solicitud de extradición.

 

b) En el caso de una persona acusada de un delito:

 

I) el original o una copia certificada de la orden de aprehensión, expedida por la

Parte Requirente;

 

II)    en el caso en que el derecho de la Parte Requerida así lo exija, evidencia que justifique la consignación a juicio de la persona buscada, incluyendo evidencia para establecer su identidad;

 

III) para los propósitos del párrafo 1 b) II) de este Artículo, los originales o copias certificadas de los documentos probatorios, descripciones de los hechos, declaraciones judiciales, minutas, informes, anexos o cualquier otro documento recibido, acumulado u obtenido por la Parte Requirente, serán admitidos como prueba en los tribunales de la Parte Requerida, como evidencia de los hechos que contengan o describan, siempre que una autoridad judicial competente de la Parte Requirente haya determinado que fueron obtenidos de conformidad con el derecho de la Parte Requirente.

 

c) En el caso de una persona buscada para el cumplimiento de una sentencia:

 

I)    el original o copia certificada de la sentencia u otro documento que establezca la pena y sentencia a cumplirse;

II)    si una parte de la sentencia ya ha sido cumplida, una declaración de un funcionario público en la que se especifique la parte de la condena que falte por cumplirse.

 

d)    En apoyo de una solicitud de extradición, relativa a una persona que haya sido condenada pero no sentenciada, el original o copia certificada de la orden de arresto y el original o copia certificada de un documento que establezca que la persona ha sido condenada y que una pena le será impuesta.

2.    Todos los documentos presentados en apoyo de una solicitud de extradición y que aparezcan como certificados, expedidos o revisados por una autoridad judicial de la Parte Requirente o hechos bajo su autoridad, deberán ser admitidos como prueba en los tribunales de la Parte Requerida, sin necesidad de ser tomados bajo juramento, protesta de decir verdad o afirmación solemne y sin protesta de la firma o del carácter oficial de la persona que aparezca que los haya firmado.

 

3. Se requerirá la autenticación o certificación posterior de los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición.

 

4.    Cualquier traducción por la Parte Requirente de documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición, deberá ser admitida para todos los efectos en los procedimientos de extradición.

 

ARTÍCULO IX INFORMACIÓN ADICIONAL

Si la Parte Requerida considera que la información proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición no es suficiente para llenar los requisitos de este Tratado, de conformidad con su legislación, dicha Parte podrá solicitar que se entregue información adicional dentro del lapso que al efecto indique.

 

ARTÍCULO X DETENCIÓN PROVISIONAL

1.    En caso de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar, por escrito, a las autoridades competentes de la Parte Requerida, la detención provisional de la persona buscada, aunque se encuentre pendiente la presentación de la solicitud de extradición.

2. La solicitud de detención provisional deberá incluir:

 

a) información relativa a la descripción, identificación, nacionalidad y localización de la persona buscada;

b) una declaración de que la solicitud de extradición será hecha subsecuentemente;

 

c)    nombre, fecha y lugar del delito, así como una breve descripción de los hechos del caso;

d)    una declaración respecto de la existencia y términos de una orden de aprehensión o una sentencia de prisión;

e) toda aquella información, si existiera, para justificar la expedición de una orden de aprehensión si el delito extraditable hubiera sido cometido, o la persona buscada condenada en o dentro de la jurisdicción de los tribunales de la Parte Requerida.

 

3.    Al recibir dicha solicitud de detención provisional, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona buscada y la Parte Requirente será rápidamente notificada de los resultados de su solicitud.

 

4.    La detención provisional deberá terminar si, en un período de sesenta (60) días siguientes a ésta, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud de extradición ni los documentos a que se refiere el Artículo VIII y la persona buscada se encuentra aún detenida de conformidad con la orden de detención provisional. Las autoridades competentes de la Parte Requerida podrán liberar a la persona provisionalmente detenida en cualquier momento, sujeta a las condiciones que sean consideradas necesarias para asegurar que dicha persona no abandonará su territorio.

 

5. La liberación de la persona buscada al final del término de los sesenta (60) días, no impedirá la detención subsecuente ni la extradición, si la solicitud de extradición y los documentos de apoyo a que se refiere el Artículo VIII son posteriormente recibidos.

 

RENUNCIA A LA EXTRADICIÓN

 

La Parte Requerida podrá entregar la persona reclamada a la Parte Requirente sin un procedimiento formal de extradición, siempre y cuando la persona reclamada consienta en dicha entrega ante una autoridad judicial después de haber sido informada de que la regla de especialidad estipulada en el Artículo XV, así como la prohibición de re-extradición dispuesta en el Artículo XVI, no son aplicables a dicha entrega.

 

ARTÍCULO XII SOLICITUDES CONCURRENTES

1. Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, la Parte

Requerida deberá determinar a cuál de esos Estados será extraditada la persona, e informará a la Parte Requirente de su decisión.

2.    Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes, incluyendo:

a) la gravedad relativa de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos diferentes;

 

b) el tiempo y lugar de la comisión de cada delito;

 

c) las fechas respectivas de las solicitudes;

 

d) la nacionalidad de la persona, y

 

e) el lugar usual de residencia de la persona.

 

ARTÍCULO XIII

 

ENTREGA DE LA PERSONA A SER EXTRADITADA

 

1.    Tan pronto como se haya tomado una decisión sobre la solicitud de extradición, la Parte Requerida comunicará dicha decisión a la Parte Requirente. Deberán darse las razones en caso de un rechazo total o parcial de una solicitud de extradición.

 

2.    Cuando la extradición de una persona se otorgue por un delito, dicha persona será entregada en el punto de partida en el territorio de la Parte Requerida que resulte conveniente para ambas Partes.

3.    La Parte Requirente deberá trasladar a la persona desde el territorio de la Parte Requerida, dentro de un período razonable que especifique la Parte Requerida. Si la persona no es trasladada dentro de tal período, la Parte Requerida podrá rehusarse a conceder la extradición por el mismo delito.

 

4.    Si circunstancias fuera de su control impiden a una Parte entregar o trasladar a la persona a ser extraditada, deberá notificarlo a la otra Parte. Las Partes acordarán un nuevo período de entrega, y se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo.

 

ARTÍCULO XIV DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA

Cuando la persona reclamada esté siendo procesada o esté purgando una sentencia en el territorio de la Parte Requerida por un delito distinto de aquel por el cual la extradición es solicitada, la Parte Requerida podrá entregar a la persona reclamada o posponer su entrega hasta la conclusión del procedimiento o del cumplimiento de cualquier sentencia que le haya sido impuesta.

 

REGLAS DE LA ESPECIALIDAD

 

Una persona extraditada de conformidad con este Tratado, no deberá ser detenida, juzgada o castigada en el Estado Requirente por cualquier acto u omisión cometido con anterioridad a su entrega, distinto de aquel por el cual fue extraditada, a menos que:

 

a) la Parte que extraditó a la persona consienta en ello, o

 

b)    la persona extraditada haya tenido oportunidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente y no lo haya hecho dentro de los sesenta (60) días siguientes a la exoneración definitiva, o, habiendo partido, haya regresado.

 

ARTÍCULO XVI REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO

La Parte a la cual haya sido extraditada una persona de conformidad con este Tratado, no podrá extraditar a dicha persona a un tercer Estado sin el consentimiento de la Parte Requerida,

excepto en los casos previstos en el Artículo XV.

 

ARTÍCULO XVII DERECHO APLICABLE

A menos que haya disposición en contrario en este Tratado, los procedimientos relativos a la detención y extradición serán regulados por el derecho de la Parte Requerida.

 

ARTÍCULO XVIII TRÁNSITO

1.    Cuando un tercer Estado haya concedido la extradición de una persona a una de las Partes, dicha Parte deberá solicitar a la otra Parte un permiso de tránsito para aquella persona en el caso de una escala técnica en territorio de esta última.

 

2.    La Parte a la que se solicite el permiso de tránsito, podrá requerir los documentos que estime necesarios para tomar su decisión sobre el tránsito.

 

3.    La Parte solicitada para el tránsito, podrá rehusar su permiso con base en cualquier disposición establecida por su derecho.

 

ARTÍCULO XIX GASTOS

Todos los gastos que resulten de la extradición deberán ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se hayan causado tales gastos, con la excepción de los gastos de transportación de la persona extraditada y aquellos que resulten de un permiso de tránsito, los que deberán ser cubiertos por la Parte Requirente.

 

MANEJO DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

1.    En el caso de una solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos Mexicanos, su tramitación se hará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, conforme a los procedimientos de extradición.

 

2. En el caso de una solicitud de extradición presentada por Nicaragua, la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos deberá llevar los procedimientos de extradición.

 

ARTÍCULO XXI LIMITACIÓN Y COMPETENCIA

Este Tratado constituye el marco legal a través del cual ambas Partes Contratantes acuerdan bilateralmente entregarse a fugitivos de su justicia.

 

El presente Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de esa Otra Parte, por sus leyes o reglamentos nacionales.

 

ARTÍCULO XX

 

II ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

 

1.    Este Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de que los Estados Contratantes se hayan notificado, por la vía diplomática, que sus respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor han sido cumplidos.

 

2.    El presente Tratado permanecerá en vigor durante cinco (5) años contados a partir del cumplimiento de las condiciones previstas en el primer párrafo y se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de cinco años, a menos que una de las Partes notifique, por escrito, a la otra Parte su intención de darlo por terminado, por lo menos seis meses antes de su vencimiento original o antes de la expiración de cualquier período de cinco años.

 

Hecho en dos originales en idioma español, igualmente auténticos, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los trece días del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y tres.- Por el Gobierno de México: el Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua: el Ministro de Relaciones Exteriores, Ernesto Leal Sánchez.- Rúbrica.