ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa,
Siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y considerando:
Que las posibilidades de la aviación comercial como medio de transporte y como medio de fomentar el entendimiento amistoso y la buena voluntad entre los pueblos aumentan día a día;
Que desean estrechar aún más los lazos culturales y económicos que unen a sus pueblos y el entendimiento y la buena voluntad que reina entre ellos;
Que es conveniente organizar, sobre bases equitativas de igualdad y de reciprocidad, los servicios aéreos regulares entre ambos países para reforzar la cooperación en el ámbito del transporte aéreo internacional,
Han convenido concertar un Acuerdo que facilite la consecución de los objetivos antes mencionados.
ARTICULO I DEFINICIONES
Para la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y de su Anexo, los términos y expresiones enunciados a continuación tendrán el significado siguiente:
a) el término “Convenio” se refiere al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y comprende todo Anexo y toda enmienda adoptada, de conformidad con los Artículos 90 y 94 de dicho Convenio, siempre que dichos anexos o enmiendas hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;
b) el término “Acuerdo” se refiere al presente Acuerdo y a su Anexo y a todas las enmiendas hechas a este último o al Acuerdo;
c) la expresión “Autoridades Aeronáuticas” designa, por lo que se refiere a los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, por lo que se refiere a la República Francesa, la Dirección General de Aviación Civil o, en ambos casos, la persona u organismo facultado para asumir las funciones ejercidas en la actualidad por dichas Autoridades;
d) el término “territorio” referido a un Estado, significa las regiones terrestres, las aguas interiores y las aguas territoriales adyacentes que se hallan bajo la soberanía, la protección o el mandato de dicho Estado;
e) la expresión “empresa de transporte aéreo designada” se refiere a una empresa de transporte aéreo designada y autorizada de conformidad con las disposiciones del Artículo 3 del presente Acuerdo;
f) la expresión “servicio aéreo” se refiere a todo servicio aéreo regular efectuado por aeronaves para el transporte público de pasajeros, de mercancías y de correo;
g) la expresión “servicio aéreo internacional” se refiere a un servicio aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado por encima del territorio de más de un Estado;
h) la expresión “escala con fines no comerciales” se refiere a un aterrizaje con fines que no sean el embarque o el desembarque de pasajeros, de mercancías y de correo;
i) el término “tarifa” se refiere al precio pagado por el transporte de pasajeros, de equipaje y de mercancías y también a las condiciones de su aplicación, incluidos los precios, las comisiones de agencias y otros servicios auxiliares, con excepción de los ingresos y las condiciones de transporte del correo;
j) la expresión “capacidad de una aeronave” se refiere a la carga comercial de una aeronave expresada con arreglo al número de asientos para los pasajeros y al peso para las mercancías y el correo;
k) la expresión “capacidad disponible” se refiere a la totalidad de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la operación de cada uno de los servicios aéreos autorizados, multiplicada por la frecuencia;
l) el término “frecuencia” significa el número de vuelos de ida y vuelta que efectúa una empresa de transporte aéreo en una ruta especificada y en un lapso determinado;
m) la expresión “rutas especificadas” se refiere a las rutas establecidas en el Cuadro de
Rutas anexo al presente Acuerdo;
n) la expresión “servicios autorizados” se refiere a los servicios aéreos internacionales que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, se pueden establecer en las rutas especificadas;
o) la expresión “seguridad aérea” se refiere a la combinación de medidas y de recursos humanos y materiales destinados a proteger la aviación civil contra los actos de apoderamiento ilícito;
p) la expresión “ruptura de carga” significa que, más allá de determinado punto de una ruta especificada, el servicio se efectúa con una aeronave distinta de la que se utilizó, en la misma ruta, antes de dicho punto.
ARTICULO 2
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1. Cada Parte Contratante otorga a la otra los derechos especificados en el presente Acuerdo, con objeto de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo.
2. A reserva de las disposiciones del presente Acuerdo, la o las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante disfrutan, en la operación de los servicios aéreos autorizados en las rutas especificadas, de los siguientes derechos:
a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en él;
b) efectuar escalas con fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante;
c) embarcar y desembarcar en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, pasajeros, mercancías y correo, en tráfico internacional procedente de la otra Parte Contratante o de otro Estado o con destino a éstos.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse como un otorgamiento a la o las empresas de transporte aéreo designadas por una Parte Contratante del derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante, a cambio de remuneración o en virtud de un contrato de alquiler, pasajeros, mercancías y correo destinados a otro punto situado en el territorio de esa otra Parte Contratante.
4. Los derechos de tráfico en uno o varios puntos intermedios o más allá que no figuren en el Cuadro de Rutas sólo podrán otorgarse previo acuerdo o eventualmente previa consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.
ARTICULO 3
DESIGNACION Y AUTORIZACION DE OPERACIONES EN RUTAS AEREAS
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, por escrito, a la otra Parte Contratante una o varias empresas de transporte aéreo para la operación de los servicios autorizados en las rutas especificadas.
2. Los servicios aéreos en una ruta especificada podrán ser inaugurados por la o las empresas de transporte aéreo sea de inmediato, sea en una fecha ulterior, a elección de la Parte Contratante a la que se hayan otorgado los derechos, después de que esta Parte haya designado a la o las empresas que efectuarán los servicios en la ruta especificada y después de que la otra Parte Contratante haya expedido la autorización correspondiente. De conformidad con las disposiciones del Artículo 2, esa otra Parte Contratante deberá expedir esa autorización y podrá exigir que la o las empresas de transporte aéreo designadas cumplan las disposiciones establecidas por esa Parte Contratante conforme a sus leyes y reglamentos.
ARTICULO 4
REVOCACION O SUSPENSION DE LAS AUTORIZACIONES DE OPERACION
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negar o revocar la autorización de operación concedida a una empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por ésta de los derechos especificados en el Artículo 2 del Acuerdo, o de imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de esos derechos:
a) si estimare no tener la prueba de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa empresa están en manos de la Parte Contratante que designó la empresa de transporte aéreo, o de sus nacionales, o
b) si dicha empresa de transporte aéreo no hubiere cumplido las leyes o reglamentos de la
Parte Contratante que otorgó los derechos, o
c) si la empresa de transporte aéreo o el Gobierno que la haya designado dejare de reunir las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
2. A menos que la revocación, la suspensión o la imposición de las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente Artículo no resulten inmediatamente necesarias para evitar nuevas infracciones a dichas leyes y reglamentos o a las disposiciones del presente Acuerdo, este derecho sólo se ejercerá previa consulta con la otra Parte Contratante.
APLICABILIDAD DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que rigen la entrada en su territorio y la salida de este último, para las aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional, o que rigen la operación y el pilotaje de dichas aeronaves, se aplicarán a las aeronaves de la o las empresas de transporte aéreo designadas por la otra Parte Contratante mientras se encuentren en su territorio, así como se aplican a sus propias aeronaves, y dichas aeronaves se deberán someter a ellos al ingresar y al salir del territorio de la primera Parte Contratante y durante su permanencia en dicho territorio.
2. Los pasajeros, las tripulaciones y los expedidores de mercancías se deberán someter, personalmente o a través de un tercero que actúe en su nombre y por cuenta de ellos, a las leyes y reglamentos en vigor en el territorio de cada Parte Contratante relativos a la entrada, a la estancia y a la salida de pasajeros, tripulaciones o mercancías y, en particular, las disposiciones relativas a la importación y a la exportación, a la inmigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias.
3. Las leyes y los reglamentos antes mencionados serán los mismos que se apliquen a las aeronaves nacionales utilizadas en servicios internacionales similares.
ARTICULO 6
CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD, CERTIFICADOS DE COMPETENCIA Y LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias expedidas o convalidados por una Parte Contratante y aún en vigor serán considerados válidos por la otra Parte Contratante para la operación de los servicios autorizados en las rutas especificadas en el presente Acuerdo, a reserva de que las condiciones exigidas para la expedición o la convalidación de esos certificados o licencias sean equivalentes o superiores al mínimo que podrá estipularse en el Convenio.
2. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho de no considerar válidos, para sobrevolar su territorio y aterrizar en él, los certificados de competencia y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer país.
ARTICULO 7
DERECHOS AEROPORTUARIOS
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a las aeronaves de la otra Parte Contratante derechos justos y razonables por la utilización de los aeropuertos públicos y otras instalaciones. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene que esos derechos no serán superiores a los que se aplican por la utilización de esos aeropuertos e instalaciones a sus propias aeronaves que efectúan servicios internacionales similares, de conformidad con el Artículo 15 del Convenio.
DERECHOS DE ADUANA
1. Las aeronaves utilizadas en el servicio aéreo internacional por la o las empresas de transporte aéreo designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, al igual que los equipos de que dispone la aeronave para su funcionamiento, los carburantes, los lubricantes, los accesorios técnicos consumibles, los suministros, incluidos los productos alimenticios, y los tabacos y bebidas que se encuentren a bordo de dichas aeronaves quedarán totalmente exentos de derechos de aduana, impuestos nacionales, gastos de inspección u otros derechos, impuestos y gravámenes federales, estatales o locales, a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y abastecimientos permanezcan a bordo de las aeronaves hasta su reexportación, aun si esos artículos se utilizan o se consumen en la parte del trayecto efectuada por encima de dicho territorio.
2. También quedarán exentos, a reserva de reciprocidad, de esos mismos derechos, impuestos y gravámenes, con excepción de los derechos correspondientes a un servicio prestado:
a) los carburantes, los lubricantes, los accesorios técnicos consumibles, las piezas de repuesto, incluidos los motores, que deberán salir del país cuando se reemplacen, las herramientas y equipos especiales para el mantenimiento y la reparación, al igual que los suministros (incluidos los tabacos y las bebidas), los documentos de empresas como boletos, folletos y otros impresos que la empresa necesite para su servicio, así como el material publicitario considerado necesario y destinado exclusivamente al desarrollo de las actividades de la empresa, enviados por o para la o las empresas de transporte aéreo de la otra Parte Contratante;
b) los carburantes, los lubricantes, los accesorios técnicos consumibles, las piezas de repuesto, incluidos los motores, que deberán salir del país cuando se reemplacen, el equipo ordinario y los suministros (incluidos los tabacos y las bebidas) introducidos a bordo de las aeronaves de la o las empresas de transporte aéreo de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y utilizados en servicios internacionales, aun si dichos artículos se utilizan o se consumen en la parte del trayecto efectuada por encima de dicho territorio.
3. El equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, al igual que los otros materiales y suministros que permanecen a bordo de las aeronaves de una u otra Parte Contratante, sólo podrán descargarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la autorización de las autoridades aduaneras del territorio de que se trata. En ese caso, podrán almacenarse bajo el control de dichas autoridades hasta que salgan del país o se utilicen de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
4. Los pasajeros en tránsito por el territorio de una u otra Parte Contratante serán sometidos únicamente a un control simplificado. El equipaje y las mercancías en tránsito directo quedarán exentos de derecho de aduana y de otros derechos similares.
ARTICULO 9
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Las Partes Contratantes convienen que las empresas de transporte aéreo designados por ellas disfrutarán de un trato justo y equitativo para la operación de los servicios aéreos autorizados en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios, sobre la base del principio de la igualdad de oportunidades.
CAPACIDAD
1. La principal finalidad de los servicios autorizados que podrán prestar las empresas de transporte aéreo designadas por las Partes Contratantes será la de ofrecer, con un coeficiente de ocupación razonable, una capacidad suficiente para responder a las necesidades del transporte aéreo en las rutas especificadas.
2. Por lo que se refiere al transporte de pasajeros, de carga o de correo que ha de embarcarse o desembarcarse en determinados puntos de las rutas especificadas situados en los territorios de otros Estados que no sean los que han designado a las empresas de transporte aéreo, se adoptarán disposiciones conformes con los principios generales según los cuales la capacidad ofrecida dependerá de:
a) las necesidades del tráfico procedente del territorio o con destino al territorio de la Parte
Contratante que haya designado a la empresa de transporte aéreo interesada;
b) las necesidades del tráfico en la región por la que pasan los servicios autorizados, habida cuenta de todos los demás servicios autorizados establecidos por empresas de transporte aéreo de los Estados comprendidos en dicha región; y
c) las exigencias de la operación de los servicios en tránsito.
3. Cada Parte Contratante, al igual que la o las empresas de transporte aéreo que designe, tendrá en consideración los intereses de la otra Parte Contratante y de su o sus empresas de transporte aéreo designadas, con objeto de no afectar indebidamente los servicios efectuados por ésta o estas últimas.
ARTICULO 11
APROBACION DE LOS PROGRAMAS
1. La o las empresas de transporte aéreo designadas por cada una de las Partes Contratantes someterán su programa de operación para cada temporada de invierno y de verano a las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, para su aprobación, a más tardar treinta (30) días antes de iniciarse la operación. El programa contendrá los horarios, la frecuencia de los servicios, los tipos de aeronaves y su configuración, las tarifas y las condiciones de transporte practicadas. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes deberán dar a conocer su decisión de aprobación o de desestimación a más tardar quince (15) días antes de iniciarse la operación.
Toda modificación, aun menor, que las empresas de transporte aéreo designadas deseen aportar ulteriormente a su programa de operación se someterá previamente, en un plazo razonable, a las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.
2. Si una de las empresas de transporte aéreo designadas desea efectuar un vuelo suplementario o especial con carácter excepcional, sólo podrá hacerlo previo acuerdo de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.
RUPTURA DE CARGA
Para la operación de los servicios autorizados en las rutas especificadas, la o las empresas de transporte aéreo designadas por una de las Partes Contratantes podrán efectuar una ruptura de carga en el territorio de la otra Parte Contratante siempre que:
a) la ruptura de carga se justifique por razones de economía de operación;
b) la aeronave utilizada en el tramo de ruta más alejado del punto de origen, situado en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a la empresa de transporte aéreo interesada, no disponga de una capacidad superior a la de la aeronave utilizada en el tramo más cercano;
c) no se modifiquen las características de larga distancia de la operación;
d) la operación sea compatible con las disposiciones del Artículo 10 del presente Acuerdo.
ARTICULO 13
1. Las tarifas aplicables por la o las empresas de transporte aéreo de una Parte Contratante para el transporte en los servicios autorizados, se establecerán con tasas razonables, teniendo en cuenta todos los elementos de valorización y, en particular, de los costos de operación, de un beneficio razonable, de las características del servicio y de las tarifas aplicables por otras empresas de transporte aéreo.
2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo se fijarán, en lo posible, de común acuerdo entre las empresas de transporte designadas por las Partes Contratantes.
3. Las tarifas fijadas de este modo se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes a más tardar treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En ciertos casos, este plazo se podrá reducir a reserva del acuerdo de dichas Autoridades. Para la entrada en vigor de una tarifa, es necesario el acuerdo previo de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
4. Si las empresas de transporte aéreo no se pueden poner de acuerdo sobre ninguna tarifa o si, por una razón cualquiera, una tarifa no se puede fijar conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo o si, durante los quince (15) primeros días del periodo de treinta (30) días mencionados en el párrafo 3 del presente Artículo, una de las Partes Contratantes notifica a la otra Parte su desacuerdo sobre una tarifa fijada conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se esforzarán por fijar la tarifa de común acuerdo.
5. Si la tarifa no se puede fijar conforme a las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo, el desacuerdo se resolverá conforme a las disposiciones del Artículo 19 del presente Acuerdo.
6. Las tarifas fijadas conforme a las disposiciones del presente Artículo permanecerán en vigor hasta que se fijen nuevas tarifas según el procedimiento previsto en el presente Artículo. Sin embargo, la validez de una tarifa no se podrá prolongar en virtud del presente párrafo más de seis meses a partir de la fecha en que habría debido expirar.
7. Para la fijación de las tarifas, se tendrán en cuenta, asimismo, las recomendaciones reglamentarias del organismo internacional competente, tal como la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA).
8. Las empresas de transporte aéreo designadas por las Partes Contratantes no modificarán en modo alguno el precio o las reglas de aplicación de las tarifas en vigor antes de que dichas modificaciones hayan sido aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
9. Las empresas de transporte aéreo designadas por las Partes Contratantes no reembolsarán en ningún caso cualquier parte de las tarifas, directa o indirectamente, en particular mediante el pago de comisiones excesivas a agentes, o la utilización de tipos de cambio ficticios para la conversión monetaria.
ARTICULO 14
SEGURIDAD AEREA
1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la aviación civil contra los actos de intervención ilícita para garantizar su seguridad, forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin menoscabo de la totalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, conforme a las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y del Convenio para la Represión de los Actos Ilícitos Cometidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, o de cualquier otro Convenio multilateral o modificación de los Convenios actuales que hayan sido aceptados por ambas Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes se presentarán mutuamente, a solicitud de cualquiera de ellas, toda la asistencia necesaria para prevenir los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos que atenten contra la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulaciones, de los aeropuertos y de las instalaciones y servicios de navegación aérea y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, conforme a las disposiciones relativas a la seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, en la medida en que dichas disposiciones se apliquen a ambas Partes. Exigirán a los operadores de su nacionalidad o a los operadores de aeronaves cuya sede principal de su operación o cuya residencia permanente esté situada en su territorio y también a los operadores de aeropuertos situados en su territorio, que observen estas disposiciones relativas a la seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene que los operadores de aeronaves puedan estar obligados a observar las disposiciones relativas a la seguridad de la aviación referida en el párrafo 3 supra y las prescritas por la otra Parte Contratante para la entrada, la estancia o la salida de su territorio. Cada Parte Contratante velará porque se apliquen efectivamente en su territorio las medidas apropiadas para proteger las aeronaves y para permitir la inspección de los pasajeros, las tripulaciones, el equipaje de mano, el equipaje, la carga y los suministros antes y durante el embarque o el desembarque. Asimismo, cada Parte Contratante examinará favorablemente todas las solicitudes que pueda dirigirle la otra Parte Contratante para conseguir que se adopten medidas especiales de seguridad razonables para hacer frente a una amenaza particular.
5. En caso de incidente o de amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles o de otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulaciones, de los aeropuertos o de las instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes Contratantes se ayudarán recíprocamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, con celeridad y seguridad, a dicho incidente o dicha amenaza de incidente.
TRANSFERENCIA DE UTILIDADES
1. Cada Parte Contratante se compromete a garantizar la libre transferencia de los excedentes de utilidades respecto de los gastos efectuados en su territorio por la o las empresas de transporte aéreo designadas por la otra Parte Contratante por concepto del transporte de pasajeros, equipaje, correo y mercancías y también de las demás actividades comerciales conexas al transporte aéreo autorizadas conforme a las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante.
2. Para efectuar esas transferencias, la conversión en las respectivas divisas se efectuará sobre la base del tipo de cambio aplicable a ese tipo de transacciones en la fecha en que se presenten las cantidades correspondientes para su conversión y envío.
3. Si el servicio de pagos entre las Partes Contratantes está regido por un Acuerdo especial, éste se aplicará.
ARTICULO 16
COMUNICACIONES DE ESTADISTICAS
Las empresas de transporte aéreo designadas comunicarán a las Autoridades Aeronaúticas, si éstas lo solicitaren, todos los datos estadísticos necesarios para determinar el volumen de tráfico transportado por dichas empresas en sus servicios autorizados.
ARTICULO 17
REPRESENTACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AEREO
1. La o las empresas de transporte aéreo designadas por una Parte Contratante tendrán derecho de instalar oficinas de representación en el territorio de la otra Parte Contratante. También podrán contratar y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos relativos a la entrada, la estancia y la contratación en el territorio de la otra Parte Contratante, al personal necesario para el funcionamiento de sus servicios.
2. La o las empresas designadas por una Parte Contratante tendrán derecho a dedicarse a la venta de transporte aéreo directamente en el territorio de la otra Parte Contratante, y a discreción de la empresa, a través de sus agentes. La o las empresas designadas por una Parte Contratante tendrán derecho de vender ese transporte, y toda persona podrá comprarlo libremente en la moneda de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 18
CONSULTAS
1. Cada una de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, solicitar consultas con vistas a examinar la interpretación, la aplicación o la modificación del presente Acuerdo.
Estas consultas comenzarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud cursada por vía diplomática, a menos que las Partes Contratantes estén de acuerdo en prorrogar ese plazo. Las modificaciones que las Partes podrían convenir introducir en el Acuerdo se confirmarán mediante un intercambio de notas diplomáticas.
2. Las enmiendas o modificaciones del presente Acuerdo, que hayan sido aprobadas por las Partes Contratantes, de conformidad con el párrafo precedente, entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos y procedimientos exigidos por su respectiva legislación nacional.
El Cuadro de Rutas podrá ser modificado de común acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 19
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Si hubiere divergencias entre las Partes Contratantes con respecto a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, éstas se esforzarán en primer lugar por resolverlas mediante negociaciones directas.
Si las Partes Contratantes no llegaren a un arreglo mediante negociaciones directas, podrán someter la controversia a la decisión de una persona o de un organismo competente.
2. Si no se llegare a un arreglo por los métodos precitados, la controversia se someterá a un tribunal de arbitraje compuesto de tres miembros, uno nombrado por cada una de las Partes Contratantes y el tercero designado de común acuerdo por los dos primeros miembros del tribunal para que asuma las funciones de presidente del tribunal de arbitraje, siempre que esta persona no sea nacional de ninguna de las dos Partes Contratantes.
Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes haya recibido de la otra Parte nota diplomática en la que solicite la solución del litigio mediante arbitraje; el tercer árbitro se nombrará en un plazo de sesenta (60) días a partir de la expiración del primer plazo de sesenta (60) días antes mencionado.
Si, en un plazo determinado no se llegare a un acuerdo sobre alguno de los dos primeros árbitros, o sobre el tercer árbitro, éstos serán designados por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional conforme a sus procedimientos, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
Las Partes Contratantes se comprometen a someterse a toda decisión provisional o definitiva emitida de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
Cada una de las Partes Contratantes asumirá los gastos relativos al árbitro que haya nombrado. Los gastos correspondientes al tribunal se repartirán por partes iguales entre ambas Partes Contratantes, en particular todo gasto que haya efectuado eventualmente el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional para la designación del tercer árbitro.
ARTICULO 20
REGISTRO ANTE LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
El presente Acuerdo y todas sus enmiendas serán registrados ante la Organización de Aviación
Civil Internacional.
ARTICULO 21
COMPATIBILIDAD DEL ACUERDO CON UN CONVENIO MULTILATERAL
Si una convención multilateral, aceptada por ambas Partes, concerniente a cualquier aspecto contemplado en este Acuerdo entrara en vigor, éste será modificado de conformidad con las disposiciones de la Convención multilateral.
TERMINACION DEL ACUERDO
Cada Parte Contratante podrá en todo momento, notificar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de terminar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En ese caso, el Acuerdo llegará a su término doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, salvo si dicha notificación se retira por acuerdo mutuo antes de que expire dicho plazo.
Si la otra Parte Contratante no acusare recibo de esta notificación, se considerará que ésta le ha llegado catorce (14) días después de la fecha en que la haya recibido la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 23
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que cada una de las Partes Contratantes notifique por la vía diplomática a la otra Parte Contratante que se han cumplido las formalidades constitucionales requeridas.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo en dos ejemplares, en español y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en París, Francia, el día dieciocho del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y tres.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Gamboa Patrón.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Francesa, El Ministro de Infraestructura, Transportes y Turismo, Bernard Bosson.- Rúbrica.
ANEXO CUADRO DE RUTAS
Ruta francesa
de Francia vía Houston y Nueva York (1) a México y viceversa (1) por Nueva York, vuelos de carga únicamente.
Ruta mexicana
de México vía Miami y Madrid a Francia y más allá a Francfort y viceversa.
1. Las empresas de transporte aéreo designadas por las Partes Contratantes podrán, según les convenga, en todos o en parte de sus servicios de pasajeros y de carga:
– comunicar uno o varios puntos intermedios y más allá no mencionados en el Cuadro de Rutas sin derechos de tráfico entre esos puntos y el territorio de la otra Parte Contratante;
– omitir escalas en uno o varios puntos de las rutas autorizadas;
– comunicar varios puntos en las rutas autorizadas según la combinación y el orden de su elección;
– coterminalizar los puntos de sus rutas autorizadas en el territorio de la otra Parte Contratante;
– terminar sus vuelos en el territorio de la otra Parte Contratante o más allá;
siempre que el punto de origen o de destino de los servicios esté en el territorio de la Parte
Contratante que haya designado a la empresa de transporte aéreo.
2. Los derechos de tráfico en uno o varios puntos intermedios o más allá que no figuren en el Cuadro de Rutas sólo se podrán conceder previo acuerdo o eventualmente, previa consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.