CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA FRANCESA

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, El Gobierno de la República Francesa,

Deseosos de establecer una cooperación más eficaz en materia de asistencia judicial; Acuerdan lo siguiente:

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1

 

1. Los dos Estados (denominados las Partes) se comprometen a brindarse mutuamente, conforme a las disposiciones del presente Convenio, la más amplia asistencia judicial posible en todo procedimiento relacionado con delitos cuya sanción sea, al momento de solicitarse la asistencia, competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente.

 

2. El presente Convenio no será aplicable ni a la ejecución de órdenes de aprehensión y condenas ni a los delitos militares, que no constituyen delitos del derecho común.

 

ARTICULO 2

 

1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia judicial objeto de este Convenio, los Estados Unidos Mexicanos designan como autoridad central a la Procuraduría General de la República, y la República Francesa designa como autoridad central al Ministerio de Justicia. La Autoridad Central del Estado requerido deberá atender en forma expedita las solicitudes o, si es necesario transmitirlas a otras autoridades competentes para su ejecución. Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para satisfacer con prontitud las solicitudes de conformidad con el Artículo 1.

 

ARTICULO 3

 

1. Las Autoridades Competentes en los Estados Unidos Mexicanos son las Autoridades Judiciales y el Ministerio Público y, en la República Francesa, las Autoridades Judiciales, incluido el Ministerio Público.

 

ARTICULO 4

 

La asistencia judicial podrá ser rechazada:

 

a)    si la solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte requerida como delitos de orden político o delitos conexos;

b)    si la parte requerida estima que la ejecución de la solicitud es de tal naturaleza que atenta contra la soberanía, la seguridad, el orden público o demás intereses esenciales de su país.

TITULO II

 

SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL ARTICULO 5

 

1. La Parte requerida atenderá, en la forma prevista por su legislación, las solicitudes de asistencia judicial relativas a algún asunto penal, que provengan de la autoridad competente de la Parte requirente y que tengan por objeto realizar con actos procesales o enviar expedientes, documentos o instrumentos probatorios, o restituir a la víctima, en su caso, sin perjuicio del derecho de terceros, los objetos o los valores que provengan de la comisión de un delito, encontrados en posesión del autor de éste.

 

2. Si la Parte requirente desea que los testigos o peritos declaren bajo juramento, hará la petición expresa y la Parte requerida le dará curso si la ley de su país no se opone a tal solicitud.

 

3. La Parte requerida podrá proporcionar únicamente copias o fotocopias certificadas de los expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si la Parte requirente solicitara expresamente el envío de originales, se dará curso a dicha demanda en la medida en que sea posible.

 

ARTICULO 6

 

Si la Parte requirente lo pide expresamente, la Parte requerida le informará la fecha y lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia. Las autoridades y personas autorizadas podrán asistir a dicha diligencia previo consentimiento de la Parte requerida. Su presencia no autoriza el ejercicio de funciones reservadas a la competencia de las Autoridades del Estado requerido.

 

ARTICULO 7

 

1. Los elementos probatorios, así como los originales de los expedientes y documentos que hayan sido proporcionados en ejecución de una solicitud de asistencia judicial, serán conservados por la Parte requirente, a menos que la parte requerida solicite su devolución.

 

2. La Parte requerida podrá aplazar el envío de los elementos probatorios, expedientes o documentos que se le piden si éstos fueran necesarios para un juicio penal en curso.

 

TITULO III

 

ENTREGA DE ACTUACIONES PROCESALES Y DECISIONES JUDICIALES Y DECLARACIONES DE TESTIGOS, PERITOS Y PRESUNTOS RESPONSABLES

ARTICULO 8

 

1. La Parte requerida procederá a la entrega de las actuaciones procesales y las decisiones judiciales que le serán enviados para este fin por la Parte requirente.

 

Esta entrega podrá efectuarse mediante la simple transmisión del auto o la resolución al destinatario. Si la Parte requirente lo solicitara expresamente, la Parte requerida efectuará la entrega en alguna de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial compatible con esta legislación.

 

2. La prueba de la entrega se hará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario o mediante una declaración de la Parte requerida haciendo constar el hecho, la forma y la fecha de la entrega. Uno u otro de estos documentos serán transmitidos inmediatamente a la Parte requirente. A solicitud expresa de esta última, la Parte requerida precisará si la entrega se llevó

a cabo conforme a sus leyes. Si no hubiera podido hacerse la entrega, la Parte requerida dará a conocer de inmediato el motivo a la Parte requirente.

 

3. Los citatorios serán transmitidos a la Parte requerida a más tardar con cuarenta días de anticipación a la fecha fijada para la comparecencia.

 

ARTICULO 9

 

El testigo o perito que no haya acatado un citatorio para comparecer, cuya entrega haya sido solicitada, no podrá ser objeto, aun cuando dicho citatorio incluyera una orden formal, de sanción alguna o medida de apremio, a menos que con posterioridad acudiera por su propia voluntad al territorio de la Parte requirente y hubiera sido citado de nueva cuenta en forma regular.

 

ARTICULO 10

 

Las compensaciones, así como los pasajes y viáticos reembolsables al testigo o perito por la Parte requirente serán calculados desde su lugar de residencia y le serán acordados conforme a tasas iguales por lo menos a las previstas por las tarifas y reglamentos en vigor en el país en el que tendrá lugar la audiencia.

 

ARTICULO 11

 

1. Si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, ésta hará mención en este sentido en la solicitud de envío del citatorio y la Parte requerida invitará a dicho testigo o perito a comparecer.

 

La Parte requerida dará a conocer la respuesta del testigo o del perito a la Parte requirente.

 

2. En el caso previsto en el primer párrafo, la solicitud o citatorio deberá mencionar el monto aproximado de las compensaciones por pagar, así como los pasajes y viáticos reembolsables.

 

3. Si le fuera presentada una solicitud con tal fin, la Parte requerida podrá conceder un anticipo al testigo o perito. Este será mencionado en el citatorio y reembolsado por la Parte requirente.

 

ARTICULO 12

 

1. Toda persona detenida y cuya comparecencia personal en calidad de testigo o con fines de careo sea requerida por la Parte requirente, será transferida temporalmente al territorio en el que deba celebrarse la audiencia, a condición de su devolución en el término indicado por la Parte requerida y a reserva de las disposiciones del Artículo 13 en la medida en que éstas sean aplicables.

 

La transferencia podrá ser rehusada:

 

a) si la persona detenida no da su consentimiento;

 

b) si su presencia es necesaria en un procedimiento penal en curso en el territorio de la

Parte requerida;

 

c) si su transferencia es susceptible de prolongar su detención, o

 

d) si otras consideraciones imperiosas se opusieran a su transferencia al territorio de la

Parte requirente.

2. Una de las Partes podrá autorizar el tránsito en su territorio de personas detenidas por un tercer Estado y cuya comparecencia personal en audiencia hubiera sido solicitada por la otra Parte.

 

Dicha autorización será acordada mediante solicitud acompañada de todos los documentos necesarios.

 

3. La persona transferida deberá permanecer en calidad de detenida en el territorio de la Parte requirente y, dado el caso, en el territorio de la Parte a la cual se ha solicitado el tránsito, a menos que la Parte requerida solicite su puesta en libertad durante la entrega temporal.

 

4. Cada una de las Partes podrá rehusar el tránsito de sus nacionales.

 

ARTICULO 13

 

1. Ningún testigo o perito, independientemente de su nacionalidad, que después de un citatorio comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, podrá ser procesado, detenido o sujeto a cualquier otra restricción de su libertad individual sobre el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

 

2. Ninguna persona, independientemente de su nacionalidad, citada a comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, a fin de responder de hechos por los cuales sea objeto de procesos, no podrá ser procesada, detenida o sometida a alguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte requerida y no contemplados en el citatorio.

 

3. La inmunidad prevista en el presente Artículo cesará cuando el testigo, el perito o la persona solicitada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente en un lapso de quince días consecutivos una vez que su presencia ya no fuera requerida por las autoridades judiciales, permaneciera en dicho territorio o hubiera reingresado después de haberlo abandonado.

TITULO IV ANTECEDENTES PENALES

 

ARTICULO 14

 

1. La Parte requerida proporcionará, en la medida en que sus autoridades competentes puedan obtenerlos en un caso análogo, los extractos del registro de antecedentes penales y toda la información relativa a este último que le sean solicitados por las autoridades competentes de la Parte requirente para atender un asunto penal.

 

2. En casos distintos a los previstos en el párrafo primero, se dará curso a solicitudes análogas en los términos previstos por la legislación, los reglamentos o la práctica de la Parte requerida.

TITULO V PROCEDIMIENTO

ARTICULO 15

 

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las indicaciones siguientes:

 

a) la autoridad de la que procede la solicitud;

b) el objeto y el motivo de la solicitud;

 

c) en la medida posible, la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión;

 

d) el nombre y domicilio del destinatario, si hubiere lugar; y

 

e) la fecha de la solicitud.

 

2. Los exhortos previstos en los Artículos 5 y 6 mencionarán además la calificación de los hechos e incluirán una descripción de los mismos.

 

ARTICULO 16

 

1. Las solicitudes de asistencia judicial previstas en los Artículos 5 y 6, así como las solicitudes previstas en los Artículos 12 y 14, serán dirigidas por la Autoridad Central de la Parte requirente a la Autoridad Central de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.

 

2. En caso de urgencia, las solicitudes de asistencia previstas en los Artículos 5 y 6, pueden ser dirigidas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida y serán devueltas, acompañadas de los documentos relativos a la ejecución, por la vía prevista en el párrafo primero.

 

3. Las solicitudes tendientes a la entrega de las actuaciones procesales y las decisiones judiciales previstas en el Artículo 8 serán objeto de comunicación entre Autoridades Centrales; sin embargo, pueden ser objeto de comunicación directa entre autoridades competentes.

 

4. En el caso de que la transmisión directa sea permitida por el presente Convenio, ésta podrá efectuarse por vía postal o por otros medios que las autoridades Centrales convengan.

 

ARTICULO 17

 

No se exigirá la traducción de las solicitudes ni de los instrumentos anexos.

 

ARTICULO 18

 

Los elementos probatorios y documentos transmitidos en aplicación del presente Convenio estarán exentos de todo requisito de legalización, salvo a petición expresa de la Autoridad Central.

 

ARTICULO 19

 

Si la autoridad receptora de una solicitud de asistencia fuera incompetente para darle curso, ésta transmitirá de oficio dicha solicitud a la autoridad competente de su país y en el caso en que la solicitud haya sido dirigida por vía directa, lo informará por la misma vía a la Parte requirente.

 

ARTICULO 20

 

Toda asistencia judicial rehusada deberá ser fundamentada y notificada al Estado requirente.

 

ARTICULO 21

 

A reserva de las disposiciones del Artículo 10, la ejecución de las solicitudes de asistencia no dará lugar a reembolso alguno de gastos, a excepción de los ocasionados por la intervención de

peritos en el territorio de la Parte requerida y por el traslado de las personas detenidas que se hubiera efectuado en aplicación del Artículo 12.

 

TITULO VI

 

DENUNCIA PARA LA PROMOCION DE PROCESOS ARTICULO 22

 

1. Una de las Partes puede denunciar ante la otra Parte cualquier hecho que pudiera constituir un delito penal de la competencia de esta última, con el objeto de que esté en posibilidad de promover procesos penales en su territorio. La denuncia será presentada a través de las Autoridades Centrales.

 

2. La Parte requerida dará a conocer el curso que siga dicha denuncia y transmitirá, en su caso, copia de la decisión adoptada.

 

3. Las disposiciones del Artículo 17 se aplicarán a las denuncias previstas en el primer párrafo.

 

TITULO VII

 

INTERCAMBIO DE AVISOS DE SENTENCIAS PENALES ARTICULO 23

 

Cada Parte informará a la otra Parte de las sentencias penales y las medidas posteriormente adoptadas respecto de sus nacionales, que hubieran sido inscritas en el registro de antecedentes penales. Las Autoridades Centrales se notificarán estos avisos por lo menos una vez al año.

TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 24

 

1. Cada una de las Partes notificará a la Otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos para la entrada en vigor del presente Convenio, que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.

 

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio, mediante notificación por escrito dirigida al otro Estado por vía diplomática. En este caso, la denuncia entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación.

 

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en la Ciudad de México, el día veintisiete del mes de enero del año de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares, en idioma español y francés, los dos textos igualmente válidos.

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Francesa: El Ministro de Asuntos Extranjeros, Alain Juppé.- Rúbrica.