ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO A LA ATRIBUCION Y EL USO DE LAS BANDAS DE FRECUENCIA POR LOS SERVICIOS TERRENALES DE RADIOCOMUNICACIONES, EXCEPTO RADIODIFUSION A LO LARGO DE LA FRONTERA COMUN.
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
las Partes, deseando continuar en su cooperación y entendimiento mutuos respecto a los servicios de telecomunicaciones; reconociendo el derecho soberano de ambos países de administrar sus telecomunicaciones; teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 31 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, Nairobi, 1982, y del Artículo 7 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición de 1982), que se considera un anexo a dicho Convenio, a fin de establecer las condiciones de uso de las bandas de frecuencias por los servicios terrenales de radiocomunicaciones excepto radiodifusión a lo largo de su frontera común.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I. FINALIDAD
El presente Acuerdo tiene por finalidad:
1.- Establecer y adoptar planes comunes para el uso equitativo de las bandas de frecuencias por los servicios terrenales de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión, en zonas a cada lado de la frontera común.
2.- Lograr una distribución equitativa de las frecuencias disponibles.
3.- Establecer las condiciones y los criterios técnicos para regular el uso de las frecuencias.
ARTICULO II. CONDICIONES DE USO
La atribución de las bandas de frecuencias para los servicios específicos de radiocomunicación y las condiciones para su uso serán las que se acuerden en los protocolos los cuales forman parte integral del presente Acuerdo y que deberán ser incluidos en el Anexo I del presente Acuerdo. Una lista de los protocolos se mantendrá en la Relación del Anexo I.
ARTICULO III. TERMINACION DE ACUERDOS ANTERIORES
A su entrada en vigor, este Acuerdo sustituirá a los acuerdos existentes entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y los Memoranda de Entendimiento entre los Organismos de dichos Gobiernos listados en el Anexo II de este Acuerdo, y los reemplaza con los protocolos incluidos en el Anexo I de este Acuerdo.
ARTICULO IV. ENTIDADES INSTRUMENTADORAS
Las entidades responsables de la aplicación del presente Acuerdo, en adelante denominadas las Autoridades serán, por los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por los Estados Unidos de América, el Departamento de Estado. Las entidades responsables de la aplicación de cada uno de los protocolos incluidos en el Anexo I de este Acuerdo, en el presente denominados como las Administraciones, serán las que se designen por las Autoridades en cada uno de los protocolos. En aquellos casos donde una Autoridad designe a más de una Administración responsable para la aplicación de un protocolo, una de las Administraciones será responsable de la coordinación ante la Administración de la otra Parte.
ARTICULO V. ENMIENDAS AL ACUERDO Y PROTOCOLOS
El presente Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo acuerdo de las Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado por intercambio de notas diplomáticas que han cumplido con los requisitos de sus respectivas legislaciones.
Los Protocolos anexos podrán enmendarse y emitirse otros adicionales, mediante acuerdo
escrito de las Administraciones. Tales enmiendas y protocolos se deberán incluir en el Anexo I de este Acuerdo por las Partes.
ARTICULO VI. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado, mediante el canje de notas diplomáticas, que han cumplido con los requisitos de sus respectivas legislaciones y seguirá en vigor hasta que sea reemplazado por un nuevo Acuerdo o hasta que sea terminado por alguna de las Partes conforme al Artículo VII del presente Acuerdo.
ARTICULO VII. TERMINACION DEL ACUERDO
El presente Acuerdo se podrá dar por terminado por mutuo acuerdo de las Partes o por alguna de Ellas mediante notificación escrita de terminación a la otra Parte a través de canales diplomáticos. Dicha notificación de terminación surtirá efecto un año después de recibida la notificación.
Cualquiera de los Protocolos anexos al presente Acuerdo, podrá darse por terminado por acuerdo de las Administraciones o por alguna de Ellas mediante notificación por escrito de terminación a la otra Administración(es). Tal nota de terminación entrará en vigor un año después de la recepción de la notificación. Una vez terminado el Anexo I de este Acuerdo deberá ser debidamente modificado por las Partes.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos representantes han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Williamsburg, Virginia, el día 16 de junio de 1994, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo estos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.- Rúbrica.
ANEXO I
Relación de Protocolos Anexos al Acuerdo
PROTOCOLO 1
Protocolo relativo a la atribución y uso de los canales en la banda de 220-222
MHz para los servicios móviles terrestres a lo largo de la frontera común.
PROTOCOLO 2
Protocolo relativo al uso de la banda de 470-512 MHz para el servicio móvil terrestre a lo largo de la frontera común.
PROTOCOLO 3
Protocolo relativo al uso de las bandas de 806-824/851-869 y 896-901/935-
940 MHz para el servicio móvil terrestre a lo largo de la frontera común.
PROTOCOLO 4
Protocolo concerniente a las condiciones de uso de la banda 824-849 MHz y
869-894 MHz para los servicios públicos de radiocomunicación empleando sistemas celulares a lo largo de la frontera común.
PROTOCOLO 5
Protocolo concerniente al uso de las bandas de 849-851 MHz y 894-896 MHz, para el servicio público de radiocomunicación aire a tierra.
PROTOCOLO 6
Protocolo relativo a la adjudicación y utilización de canales en las Bandas de
932-932.5 MHz y 941-941.5 MHz, para el servicio fijo punto a multipunto a lo largo de la frontera común.
PROTOCOLO 7
Protocolo relativo al Uso de las Bandas de 901-902 MHz, 930-932 MHz y 940-
941 MHz para los Servicios de Comunicaciones Personales, a lo Largo de la
Frontera Común.
PROTOCOLO 8
Protocolo relativo al Uso de la Banda de 1850-1990 MHz para los Servicios de
Comunicaciones Personales, a lo Largo de la Frontera Común.
ANEXO II
Lista de acuerdos y memoranda de entendimiento terminados por el artículo III de este acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente al servicio móvil terrestre en las bandas de 470-512 MHz y de 806-890
MHz a lo largo de la frontera común (Firmado en México D.F., el 18 de junio de 1982).
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, concerniente a las condiciones de utilización de las bandas de 825-845 mhz y 870-
890 mhz para los servicios públicos de radiocomunicaciones empleando sistemas celulares a lo
largo de la frontera común México-Estados Unidos (Firmado en México, D.F., el 12 de septiembre de 1988).
Memorándum de Entendimiento entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los
Estados Unidos Mexicanos y la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América concerniente a las condiciones de utilización en las bandas 824-825 MHz, 845-849 MHz y 869-870 MHz para los servicios públicos de radiocomunicaciones empleando sistemas celulares a lo largo de la frontera común (Firmado en Washington D.C., el 21 de junio de 1993). Memorándum de Entendimiento entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos y la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América concerniente a las condiciones de utilización de la banda 890-894 MHz, para los servicios públicos de radiocomunicaciones empleando sistemas celulares a lo largo de la frontera común (Firmado en Querétaro, el 11 de agosto de 1992).
Memorándum de Entendimiento entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos y la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América, relativo al uso del servicio móvil terrestre privado de las bandas de 821-824 MHz y
866-869 MHz a lo largo de la frontera común (Firmado en Chestertown, el 2 de julio de 1991).
Memorándum de Entendimiento entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos y la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América, relativo al uso de las bandas de 896-901 MHz y 935-940 MHz para el servicio móvil terrestre a lo largo de la frontera común (Firmado en Querétaro, el 11 de agosto de 1992). Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América relativo a la atribución y uso de los canales en la banda de 220-222 MHz a lo largo de la frontera común (Firmado en Querétaro, el 11 de agosto de 1992).
PROTOCOLO RELATIVO A LA ADJUDICACION Y USO DE LOS CANALES EN LA BANDA DE
220-222 MHz PARA LOS SERVICIOS MOVILES TERRESTRES A LO LARGO DE LA FRONTERA COMUN
Este Protocolo se celebra de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la atribución y el uso de las bandas de frecuencia por los servicios terrenales de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión,
a lo largo de la frontera común, firmado el 16 de junio de 1994, el que para los efectos del presente Protocolo se denominará el Acuerdo.
ARTICULO I.- FINALIDAD.
Este Protocolo tiene por finalidad:
1. Establecer y adoptar un plan común para el uso de la banda de frecuencias de 220-222
MHz dentro de una distancia de 120 km a cada lado de la frontera común (Zona de
Compartición) para lograr una distribución equitativa de los canales disponibles.
2. Establecer los criterios técnicos para regular el uso de los canales.
3. Establecer las condiciones de uso para que cada Administración pueda usar los canales atribuidos al otro País, con la condición de no interferencia.
ARTICULO II. DEFINICIÓN
Para los propósitos de este Protocolo y como se prevé en el Artículo IV del Acuerdo, el término Administración, (es) se referirá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos, a la Federal Communications Commission y a la National Telecommunications and Information Administration de los Estados Unidos de América.
ARTICULO III.- CONDICIONES DE USO.
1. En la Zona de Compartición acordada, las Administraciones usarán el Plan de frecuencias que aparece en el Cuadro de Adjudicaciones del Apéndice a este Protocolo, el que formará parte integrante del mismo.
2. Dentro de la Zona de Compartición, la banda de frecuencias de 220-222 MHz será
compartida por las Administraciones de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo.
3. Los siguientes canales estarán disponibles para las Administraciones sobre la base de no protección y operados con un máximo de potencia radiada aparente (p.r.a.) de 2 watts y un máximo de altura de antena sobre el terreno de 6.1 metros.
CANAL | BASE | MOVIL |
195 |
220.9725 MHz |
221.9725 MHz |
196 |
220.9775 MHz |
221.9775 MHz |
197 |
220.9825 MHz |
221.9825 MHz |
198 |
220.9875 MHz |
221.9875 MHz |
199 |
220.9925 MHz |
221.9925 MHz |
200 220.9975 MHz 221.9975 MHz
4. Las asignaciones que haga una Administración en sus propias frecuencias de uso primario dentro de la Zona de Compartición, serán autorizadas sujetas a los límites de la potencia radiada aparente (p.r.a.) y de altura de antena indicadas en el cuadro siguiente:
ALTURA DE LA ANTENA POTENCIA RADIADA SOBRE EL NIVEL APARENTE
PROMEDIO DEL MAR
METROS WATTS (máximos)
Hasta 150 500
Arriba de 150 a 225 250
Arriba de 225 a 300 125
Arriba de 300 a 450 60
Arriba de 450 a 600 30
Arriba de 600 a 750 20
Arriba de 750 a 900 15
Arriba de 900 a 1,050 10
Arriba de 1,050 5
La máxima potencia radiada aparente permitida para unidades móviles y portátiles deberá ser de 50 watts.
5. Cada Administración que autorice en áreas de mayor concentración el desarrollo de
sistemas en la banda de 220-222 MHz proporcionará información acerca de estos sistemas a la Administración del otro país para promover la compatibilidad y beneficio mutuos.
6. Las frecuencias adjudicadas para uso primario de una Administración, podrán ser
asignadas por la Administración del otro país dentro de la Zona de Compartición, conforme con las condiciones siguientes:
a) La máxima densidad de flujo de potencia (dfp) en cualquier punto de la frontera o más allá de ésta, no deberá exceder -86 dBw/m2.
b) Las Administraciones tomarán las medidas adecuadas para eliminar cualquier interferencia perjudicial causada por sus concesionarios.
c) Cada Administración otorgará protección a las estaciones que gocen del uso primario de la frecuencia autorizada.
d) Las estaciones que operen de acuerdo con esta disposición serán consideradas como secundarias y no se les otorgará protección contra interferencia perjudicial de estaciones que gocen del uso primario de la frecuencia autorizada.
ARTICULO IV.- INTERCAMBIO DE DATOS.
En mayo de cada año, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos y la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América, intercambiarán listas resumidas de todas las asignaciones de su respectivo país en la banda de 220-222 MHz dentro de la Zona de Compartición.
ARTICULO V. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION.
Este Protocolo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo. Permanecerá en vigor hasta ser reemplazado por un nuevo Protocolo, o hasta su terminación de conformidad con el Artículo VII del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos representantes han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Williamsburg, Virginia, el día 16 de junio de 1994, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo estos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.- Rúbrica.
APENDICE
CUADRO DE ADJUDICACIONES
Banda 220 – 222 MHz
Canal Frecuencia Base Frecuencia Móvil País
1 220.0025 221.0025 México
2 .0075 .0075 ”
3 .0125 .0125 ”
4 .0175 .0175 ”
5 .0225 .0225 ”
6 .0275 .0275 ”
7 .0325 .0325 ”
8 .0375 .0375 ”
9 .0425 .0425 ”
10 .0475 .0475 ”
11 .0525 .0525 ”
12 .0575 .0575 ”
13 .0625 .0625 ”
14 .0675 .0675 ”
15 .0725 .0725 ”
16 220.0775 221.0775 Estados Unidos
30 | .1475 | .1475 | “ |
31 |
220.1525 |
221.1525 |
México |
32 |
.1575 |
.1575 |
“ |
33 |
.1625 |
.1625 |
“ |
34 |
.1675 |
.1675 |
“ |
35 |
.1725 |
.1725 |
“ |
Canal |
Frecuencia Base |
Frecuencia Móvil |
País |
36 |
220.1775 |
221.1775 |
México |
37 |
.1825 |
.1825 |
“ |
38 |
.1875 |
.1875 |
“ |
39 |
.1925 |
.1925 |
“ |
40 |
.1975 |
.1975 |
“ |
55 | .2725 | .2725 | “ |
56 |
.2775 |
.2775 |
“ |
57 |
.2825 |
.2825 |
“ |
58 |
.2875 |
.2875 |
“ |
59 |
.2925 |
.2925 |
“ |
60 |
.2975 |
.2975 |
“ |
61 |
220.3025 |
221.3025 |
México |
62 |
.3075 |
.3075 |
“ |
63 |
.3125 |
.3125 |
“ |
64 |
.3175 |
.3175 |
“ |
65 |
.3225 |
.3225 |
“ |
66 |
.3275 |
.3275 |
“ |
81 .4025 .4025 ”
Canal Frecuencia Base Frecuencia Móvil País
82 220.4075 221.4075 Estados Unidos
83 .4125 .4125 ”
84 .4175 .4175 ”
85 .4225 .4225 ”
86 .4275 .4275 ”
87 .4325 .4325 ”
88 .4375 .4375 ”
89 .4425 .4425 ”
90 .4475 .4475 ”
91 220.4525 221.4525 México
106 | 220.5275 | 221.5275 | Estados Unidos |
107 |
.5325 |
.5325 |
“ |
108 |
.5375 |
.5375 |
“ |
109 |
.5425 |
.5425 |
“ |
110 |
.5475 |
.5475 |
.. |
111 |
.5525 |
.5525 |
“ |
112 |
.5575 |
.5575 |
“ |
113 |
.5625 |
.5625 |
“ |
114 |
.5675 |
.5675 |
“ |
115 |
.5725 |
.5725 |
“ |
116 |
.5775 |
.5775 |
“ |
117 |
.5825 |
.5825 |
“ |
Canal | Frecuencia Base | Frecuencia Móvil | País |
129 |
220.6425 |
221.6425 |
México |
130 |
.6475 |
.6475 |
“ |
131 |
.6525 |
.6525 |
“ |
132 |
.6575 |
.6575 |
“ |
133 |
.6625 |
.6625 |
“ |
134 |
.6675 |
.6675 |
“ |
135 |
.6725 |
.6725 |
“ |
136 |
220.6775 |
221.6775 |
Estados Unidos |
137 |
.6825 |
.6825 |
“ |
138 |
.6875 |
.6875 |
“ |
139 |
.6925 |
.6925 |
“ |
151 | .7525 | .7525 | “ |
152 |
.7575 |
.7575 |
“ |
153 |
.7625 |
.7625 |
“ |
154 |
.7675 |
.7675 |
“ |
155 |
.7725 |
.7725 |
“ |
156 |
220.7775 |
221.7775 |
Estados Unidos |
157 |
.7825 |
.7825 |
“ |
158 |
.7875 |
.7875 |
“ |
159 |
.7925 |
.7925 |
“ |
160 |
.7975 |
.7975 |
“ |
161 |
.8025 |
.8025 |
“ |
162 |
.8075 |
.8075 |
“ |
163 |
.8125 |
.8125 |
“ |
164 |
.8175 |
.8175 |
“ |
165 |
.8225 |
.8225 |
“ |
166 |
220.8275 |
221.8275 |
México |
Canal | Frecuencia Base | Frecuencia Móvil | País |
176 |
220.8775 |
221.8775 |
México |
177 |
.8825 |
.8825 |
“ |
178 |
220.8875 |
221.8875 |
Estados Unidos |
179 |
.8925 |
.8925 |
“ |
180 |
.8975 |
.8975 |
“ |
181 |
.9025 |
.9025 |
“ |
182 |
.9075 |
.9075 |
“ |
183 |
.9125 |
.9125 |
“ |
184 |
.9175 |
.9175 |
“ |
185 |
.9225 |
.9225 |
“ |
186 |
.9275 |
.9275 |
“ |
187 |
.9325 |
.9325 |
“ |
188 |
.9375 |
.9375 |
“ |
189 |
.9425 |
.9425 |
“ |
190 |
.9475 |
.9475 |
“ |
191 |
.9525 |
.9525 |
“ |
PROTOCOLO RELATIVO AL USO DE LA BANDA 470-512 MHz PARA EL SERVICIO MOVIL TERRESTRE A LO LARGO DE LA FRONTERA COMUN
Este Protocolo se celebra de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la atribución y el uso de las bandas de frecuencia por los servicios terrenales de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión, a lo largo de la frontera común, firmado el 16 de junio de 1994, el que para los efectos del presente Protocolo se denominará el Acuerdo.
ARTICULO I. FINALIDAD.
La banda 470-512 MHz está atribuida para los servicios móvil terrestre y de radiodifusión para televisión. En el presente Estados Unidos de América planea no hacer más atribuciones en esa banda para propósitos del servicio móvil terrestre y reconoce la necesidad de los Estados Unidos Mexicanos de usar parte de esta banda para este servicio y están de acuerdo en facilitar el establecimiento de tal uso en los Estados Unidos Mexicanos conforme a sus propios requerimientos del servicio de radiodifusión para televisión en esta banda.
ARTICULO II. DEFINICION.
Para los propósitos de este Protocolo y como se prevé en el Artículo IV del Acuerdo, el término Administración(es) se referirá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos y a la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América.
ARTICULO III. CONDICIONES DE USO.
1. La asignación de frecuencias en la banda de 470-512 MHz para el servicio móvil terrestre en áreas menores a 150 kilómetros de la frontera común, puede hacerse solamente después de la coordinación y con la anuencia del otro país.
2. En áreas cercanas a la Costa del Pacífico y a la Costa del Golfo de México donde las
características de propagación son desusadas, la coordinación y la anuencia pueden ser requeridas para distancias mayores. Tales distancias serán determinadas de mutuo acuerdo,
ambas Administraciones, y esas distancias serán las máximas dentro de las cuales la coordinación será requerida.
3. El país que haya autorizado o que en el futuro autorice estaciones móviles terrestres en la banda de 470-512 MHz, dentro de los 150 kilómetros de la frontera común, deberá proporcionar al otro país los detalles completos incluyendo los canales de televisión utilizados y los parámetros técnicos de las estaciones móviles terrestres autorizadas.
ARTICULO IV. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
Este Protocolo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo. Permanecerá en vigor hasta ser reemplazado por un nuevo Protocolo, o hasta su terminación de conformidad con el Artículo VII del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos representantes han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Williamsburg, Virginia, el día 16 de junio de 1994, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo estos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.- Rúbrica.
PROTOCOLO RELATIVO AL USO DE LAS BANDAS DE 806-824/851 -869 MHz Y 896-
901/935-940 MHz PARA EL SERVICIO MOVIL TERRESTRE A LO LARGO DE LA FRONTERA COMUN
Este Protocolo se celebra de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la atribución y el uso de las bandas de frecuencia por los servicios terrenales de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión, a lo largo de la frontera común, firmado el 16 de junio de 1994, el que para los efectos del presente Protocolo se denominará el Acuerdo.
ARTICULO I. FINALIDAD.
La finalidad de este Protocolo es:
1. Establecer y adoptar un plan común para la utilización de frecuencias dentro de una distancia de 110 kilómetros a cada lado de la frontera común (Zona de Compartición) y para proporcionar una distribución equitativa de los canales disponibles.
2. Crear canales de ayuda mutua para la seguridad pública, para su uso en ambos lados de la frontera común.
3. Establecer criterios técnicos que permitan a cada Administración regular el uso de los canales disponibles.
4. Establecer condiciones de uso para que cada Administración pueda usar los canales atribuidos al otro país, con la condición de no causar interferencia
ARTICULO II. DEFINICIÓN
Para los propósitos de este Protocolo y como se prevé en el Artículo IV del Acuerdo el término Administración(es) se referirá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos y a la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América.
ARTICULO III. CONDICIONES DE USO
1. En la Zona de Compartición, las bandas de frecuencia de 806-824/851-869 MHz y 896-
901/935-940 MHz serán compartidas entre las Administraciones, de conformidad con los
Cuadros de los Apéndices “A y B”, los cuales forman parte integrante de este Protocolo.
2. Los canales apareados que figuran a continuación deberán estar a disposición de ambas Administraciones como canales de ayuda mutua para la seguridad pública para coordinación de comunicaciones entre organismos públicos de seguridad o para otras comunicaciones de emergencias similares.
MOVIL BASE
821.0125 MHz llamada 866.0125 MHz llamada
821.5125 MHz 866.5125 MHz
822.0125 MHz 867.0125 MHz
822.5125 MHz 867.5125 MHz
823.0125 MHz 868.0125 MHz
Estos canales deberán ser usados conforme a los principios de compartición que aparecen en el
Apéndice C, el cual forma parte integrante de este Protocolo.
3. Las asignaciones hechas por una Administración en sus propias frecuencias de uso primario dentro de la Zona de Compartición deberán estar autorizadas, sujetas a los límites de la potencia radiada aparente (p.r.a.) y a los límites de altura de antena indicados en el cuadro siguiente:
Altura de antena sobre el p.r.a. nivel medio del mar.
Metros Watts
(máxima)
0 a 503 | 500 |
Arriba de 503 a 609 |
350 |
Arriba de 609 a 762 |
200 |
Arriba de 762 a 914 |
140 |
Arriba de 914 a 1066 |
100 |
Arriba de 1066 a 1219 |
75 |
Arriba de 1219 a 1371 |
70 |
Arriba de 1371 a 1523 |
65 |
Más de 1523 |
5 |
4. Las frecuencias atribuidas para el uso primario de un país pueden ser asignadas por el otro país dentro de la Zona de Compartición bajo las siguientes condiciones.
a).- La máxima densidad de flujo de potencia (dfp) en cualquier punto de la frontera o más allá de ésta no deberá sobrepasar -107 dBw/m2.
b).- Las Administraciones tomarán las medidas adecuadas para eliminar toda interferencia perjudicial en que incurran sus concesionarios.
c).- Cada Administración otorgará protección a las estaciones que gocen de uso primario de la
frecuencia autorizada.
d).- Las estaciones que operan bajo los términos de este punto serán consideradas como secundarias y no recibirán protección contra interferencia perjudicial de estaciones que tengan el uso primario de la frecuencia autorizada.
5. Dentro de la Zona de Compartición, las Administraciones usarán el espectro sobre la
base de un plan de canalización de dos frecuencias, con transmisiones de base y móvil como se especifica en los Apéndices A y B. Una estación móvil podrá también transmitir en cualquier frecuencia asignada a su estación base asociada.
6. Más allá de la Zona de Compartición, las Administraciones tendrán el uso irrestricto de
estas bandas.
7. Ciertas frecuencias identificadas en el Apéndice B deberán ser usadas como canales de guarda para prevenir interferencias en canal adyacente a las estaciones que funcionen en la frecuencia de uso primario de su país.
ARTICULO IV. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION.
Este Protocolo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo. Permanecerá en vigor hasta ser reemplazado por un nuevo Protocolo, o hasta su terminación de conformidad con el Artículo VII del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos representantes han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Williamsburg, Virginia, el día 16 de junio de 1994, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo estos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.- Rúbrica.
APENDICE A CUADRO DE ADJUDICACIONES
Bandas 806-821/851-866 MHz Y 896-901/935-940 MHz
A. Adjudicaciones de frecuencias específicas
Canal Frecuencia Base Frecuencia Móvil País
1 865.975 820.975 MEXICO
2 .950 .950 U.S.
3 .925 .925 MEXICO
4 .900 .900 U.S.
5 .875 .875 MEXICO
6 .850 .850 U.S.
7 .825 .825 MEXICO
8 .800 .800 U.S.
9 .775 .775 MEXICO
10 .750 .750 U.S.
11 .725 .725 MEXICO
12 .700 .700 U.S.
13 .675 .675 MEXICO
14 .650 .650 U.S.
15 .625 .625 MEXICO
16 .600 .600 U.S.
17 .575 .575 MEXICO
18 .550 .550 U.S.
19 .525 .525 MEXICO
20 .500 .500 U.S.
21 .475 .475 MEXICO
22 .450 .450 U.S.
23 .425 .425 MEXICO
24 .400 .400 U.S.
25 .375 .375 MEXICO
26 .350 .350 U.S.
27 .325 .325 MEXICO
28 .300 .300 U.S.
29 .275 .275 MEXICO
30 .250 .250 U.S.
31 .225 .225 MEXICO
32 .200 .200 U.S.
33 .175 .175 MEXICO
34 .150 .150 U.S.
35 .125 .125 MEXICO
36 .100 .100 U.S.
37 .075 .075 MEXICO
38 .050 .050 U.S.
39 .025 .025 MEXICO
40 .000 .000 U.S.
Canal Frecuencia Base Frecuencia Móvil País
50 .750 .750 U.S.
51 .725 .725 MEXICO
52 .700 .700 U.S.
53 .675 .675 MEXICO
54 .650 .650 U.S.
55 .625 .625 MEXICO
56 .600 .600 U.S.
57 .575 .575 MEXICO
58 .550 .550 U.S.
59 .525 .525 MEXICO
60 .500 .500 U.S.
61 .475 .475 MEXICO
62 .450 .450 U.S.
63 .425 .425 MEXICO
64 .400 .400 U.S.
65 .375 .375 MEXICO
66 .350 .350 U.S.
76 .100 .100 U.S.
77 .075 .075 MEXICO
78 .050 .050 U.S.
79 .025 .025 MEXICO
80 .000 .000 U.S.
Canal Frecuencia Base Frecuencia Móvil País
81 863.975 818.975 MEXICO
82 .950 .950 U.S.
83 .925 .925 MEXICO
84 .900 .900 U.S.
85 .875 .875 MEXICO
86 .850 .850 U.S.
100 .500 .500 U.S.
101 .475 .475 MEXICO
102 .450 .450 U.S.
103 .425 .425 MEXICO
104 .400 .400 U.S.
105 .375 .375 MEXICO
106 .350 .350 U.S.
107 .325 .325 MEXICO
108 .300 .300 U.S.
109 .275 .275 MEXICO
110 .250 .250 U.S.
111 .225 .225 MEXICO
112 .200 .200 U.S.
126 .850 .850 U.S.
127 .825 .825 MEXICO
128 .800 .800 U.S.
129 .775 .775 MEXICO
130 .750 .750 U.S.
131 .725 .725 MEXICO
132 .700 .700 U.S.
133 .675 .675 MEXICO
134 .650 .650 U.S.
135 .625 .625 MEXICO
136 .600 .600 U.S.
137 .575 .575 MEXICO
138 .550 .550 U.S.
152 .200 .200 U.S.
153 .175 .175 MEXICO
154 .150 .150 U.S.
155 .125 .125 MEXICO
156 .100 .100 U.S.
157 .075 .075 MEXICO
158 .050 .050 U.S.
159 .025 .025 MEXICO
160 .000 .000 U.S.
Canal Frecuencia Base Frecuencia Móvil País
161 861.975 816.975 MEXICO
162 .950 .950 U.S.
176 .600 .600 U.S.
177 .575 .575 MEXICO
178 .550 .550 U.S.
179 .525 .525 MEXICO
180 .500 .500 U.S.
181 .475 .475 MEXICO
182 .450 .450 U.S.
183 .425 .425 MEXICO
184 .400 .400 U.S.
185 .375 .375 MEXICO
186 .350 .350 U.S.
187 .325 .325 MEXICO
188 .300 .300 U.S.
B. Subbandas específicas adjudicadas
1. MEXICO
Base Móvil
851.00000 a 856.000 MHz 806.00000 a 811.000 MHz
937.50625 a 940.000 MHz 898.50625 a 901.000 MHz
2. ESTADOS UNIDOS
Base Móvil
856.000 a 861.00000 MHz 811.000 a 816.00000 MHz
APENDICE B
CUADRO DE ADJUDICACIONES Bandas 821-824 MHz y 866-869 MHz
Canal Frecuencia Base Frecuencia Móvil País
601 866.0125 821.0125Ambos Países
*** .0250 .0250No Disponible
602 .0375 .0375 U.S.
614 | .1875 | .1875 | “ |
615 |
.2000 |
.2000 |
“ |
616 |
.2125 |
.2125 |
“ |
617 |
.2250 |
.2250 |
“ |
618 |
.2375 |
.2375 |
“ |
619 |
.2500 |
.2500 |
“ |
620 |
.2625 |
.2625 |
“ |
621 |
.2750 |
.2750 |
“ |
622 |
.2875 |
.2875 | |
623 |
.3000 |
.3000 | |
624 |
.3125 |
.3125 |
“ |
625 |
.3250 |
.3250 |
” |
626 |
.3375 |
.3375 |
“ |
627 |
.3500 |
.3500 |
“ |
628 |
.3625 |
.3625 |
“ |
629 .3750 .3750Canal/Guardia
*** | .5000 | .5000No Disponible |
639 |
.5125 |
.5125Ambos Países |
*** |
.5250 |
.5250No Disponible |
640 | .5375 | .5375 | U.S. |
641 |
.5500 |
.5500 |
“ |
642 |
.5625 |
.5625 |
“ |
643 |
.5750 |
.5750 |
“ |
644 |
.5875 |
.5875 |
“ |
645 |
.6000 |
.6000 |
“ |
646 |
.6125 |
.6125 |
“ |
647 |
.6250 |
.6250 |
“ |
648 |
.6375 |
.6375 |
“ |
649 .6500 .6500Canal/Guardia | |||
650 |
.6625 |
.6625 |
MEXICO |
651 |
.6750 |
.6750 |
“ |
652 |
.6875 |
.6875 |
“ |
653 |
.7000 |
.7000 |
“ |
664 | .8375 | .8375 | “ | |
665 |
.8500 |
.8500 |
“ | |
666 |
.8625 |
.8625 |
“ | |
667 .8750 . 8750Canal/Guardia | ||||
668 |
.8875 |
.8875 |
U.S. | |
669 |
.9000 |
.9000 |
“ | |
670 |
.9125 |
.9125 |
“ | |
Canal |
Frecuencia Base |
Frecuencia Móvil |
País | |
671 |
.9250 |
.9250 |
“ | |
672 |
.9375 |
.9375 | ||
673 |
.9500 |
.9500 |
“ | |
674 |
.9625 |
.9625 |
“ | |
675 |
.9750 |
.9750 |
“ | |
676 |
.9875 |
.9875 |
“ |
*** | 867.0000 | 822.0000No Disponible |
677 |
.0125 |
.0125Ambos Países |
*** |
.0250 |
.0250No Disponible |
687 .1500 .1500Canal/Guardia
688 .1625 .1625 MEXICO
689 .1750 .1750 ”
690 .1875 .1875 ”
691 .2000 .2000 ”
692 .2125 .2125 ”
693 .2250 .2250 ”
694 .2375 .2375 ‘*
695 .2500 .2500 ”
696 .2625 .2625 ”
697 .2750 .2750 ”
698 .2875 .2875 ”
699 .3000 .3000 ”
700 .3125 .3125 ”
701 .3250 .3250 ”
702 .3375 .3375 *
703 .3500 .3500 “
711 | .4500 | .4500 | |
712 |
.4625 |
.4625 |
“ |
713 |
.4750 |
.4750 |
“ |
714 |
.4875 |
.4875 |
“ |
*** | .5000 | .5000No Disponible |
715 |
.5125 |
.5125Ambos Países |
*** |
.5250 |
.5250No Disponible |
716 | .5375 | .5375 | U.S. |
717 |
.5500 |
.5500 |
“ |
718 |
.5625 |
.5625 |
“ |
719 |
.5750 |
.5750 |
“ |
720 |
.5875 |
.5875 |
“ |
721 |
.6000 |
.6000 |
“ |
722 |
.6125 |
.6125 |
“ |
723 |
.6250 |
.6250 |
“ |
724 |
.6375 |
.6375 |
“ |
725 .6500 .6500Canal/Guardia
726 .6625 .6625 MEXICO
737 | .8000 | .8000 | “ | |
738 |
.8125 |
.8125 |
“ | |
739 |
.8250 |
.8250 |
“ | |
740 |
.8500 |
.8500 |
“ | |
741 |
.8625 |
.8625 |
“ | |
742 .8750 .8750Canal/Guardia | ||||
743 |
.8875 |
.8875 |
U.S. | |
745 |
.9000 |
.9000 |
“ | |
746 |
.9125 |
.9125 |
“ | |
747 |
.9250 |
.9250 |
“ | |
748 |
.9375 |
.9375 |
“ | |
749 |
.9500 |
.9500 |
“ | |
750 |
.9625 |
.9625 |
“ | |
Canal |
Frecuencia Base |
Frecuencia Móvil |
País | |
751 |
.9750 |
.9750 |
“ | |
752 |
.9875 |
.9875 |
“ |
*** 868.0000 823.0000No Disponible
761 | .1250 | .1250 | “ |
762 |
.1375 |
.1375 |
“ |
763 .1500 .1500Canal/Guardia
764 .1625 .1625 MEXICO
765 .1750 .1750 ”
766 .1875 .1875 ”
767 .2000 .2000 ”
768 .2125 .2125 ”
769 .2250 .2250 ”
770 .2375 .2375 ”
771 .2500 .2500 ”
772 .2625 .2625 ”
773 .2750 .2750 ”
774 .2875 .2875 ”
775 .3000 .3000 ”
776 .3125 .3125 “
787 | .4500 | .4500 | “ | |
788 |
.4625 |
.4625 |
“ | |
789 |
.4750 |
.4750 |
“ | |
Canal |
Frecuencia Base |
Frecuencia Móvil |
País | |
790 |
.4875 |
.4875 |
“ | |
791 |
.5000 |
.5000 |
“ | |
792 |
.5125 |
.5125 |
“ | |
793 |
.5250 |
.5250 |
“ | |
794 |
.5375 |
.5375 |
“ | |
795 |
.5500 |
.5500 |
“ | |
796 |
.5625 |
.5625 |
“ | |
797 |
.5750 |
.5750 |
“ | |
798 |
.5875 |
.5875 |
“ | |
799 |
.6000 |
.6000 |
“ |
800 .6125 .6125Canal/Guardia
801 .6250 .6250 MEXICO
812 | .7625 | .7625 | “ |
813 |
.7750 |
.7750 |
“ |
814 |
.7875 |
.7875 |
“ |
815 |
.8000 |
.8000 |
“ |
816 |
.8125 |
.8125 |
“ |
817 |
.8250 |
.8250 |
“ |
818 |
.8375 |
.8375 |
“ |
819 |
.8500 |
.8500 |
“ |
820 |
.8625 |
.8625 |
“ |
821 |
.8750 |
.8750 |
“ |
822 |
.8875 |
.8875 |
“ |
823 |
.9000 |
.9000 |
“ |
824 .9125 .9125Canal/Guardia | |||
825 |
.9250 |
.9250 |
U.S. |
826 |
.9375 |
.9375 |
“ |
827 |
.9500 |
.9500 |
“ |
APENDICE C
PRINCIPIOS DE COMPARTICION PARA CANALES DE AYUDA MUTUA
Este Apéndice describe los principios de compartición para el uso de los cinco canales pares de ayuda mutua para la seguridad pública en ambos lados de la frontera.
1. Los siguientes canales serán usados como canales de ayuda mutua para la seguridad pública
MOVIL BASE
821.0125 MHz llamada 866. 0125 MHz llamada
821.5125 MHz 866.5125 MHz
822.0125 MHz 867.0125 MHz
822.5125 MHz 867.5125 MHz
823.0125 MHz 868.0125 MHz
2. Todo el equipo disponible para operar los canales de ayuda mutua debe estar equipado con un silenciador de tono de 156.7 Hz.
3. Los canales tendrán una amplitud de 25 kHz.
4. Dentro los 110 kilómetros de la frontera común, ninguno de los países asignará frecuencias que estén más cercanas de 25 kHz con respecto a cualquiera de los canales de ayuda mutua.
5. Los canales de ayuda mutua están disponibles sobre una base compartida para las
agencias de seguridad pública debidamente autorizadas en ambos lados de la frontera común. Los usuarios deberán monitorear primero la frecuencia antes de efectuar una transmisión a fin de asegurarse que ninguna comunicación de emergencia en tránsito será interrumpida.
6. Los canales de ayuda mutua serán usados solamente para la coordinación de comunicaciones tácticas entre las diferentes agencias de seguridad pública o para otras situaciones de emergencia similares. Tales canales no deben ser usados para comunicaciones administrativas u otras de rutina.
7. Cuando las Administraciones designen regiones a lo largo de la frontera, designarán e
intercambiarán puntos de contacto locales en las regiones correspondientes, para facilitar la coordinación de las estaciones de base establecidas para proporcionar capacidades de ayuda mutua a través de la frontera.
8. Las solicitudes para ayuda a través de la frontera deberán efectuarse primeramente en
el canal de llamada 821.0125/866.0125 MHz.
9. Las Regiones que operen en estos canales de ayuda mutua, designarán a las agencias que se encargarán de efectuar el monitoreo del canal de llamada sobre una base de 24 horas de cada día, todos los días del año.
10. Los puntos de contacto en las Regiones adyacentes colindantes a través de la frontera,
cooperarán en el establecimiento de prioridades en el caso de emergencias múltiples que requieran el uso de los canales de ayuda mutua, de acuerdo con las siguientes prioridades de carácter general:
Prioridad A: Situaciones de desastres de gran magnitud y de emergencia que involucren un
peligro inminente para la seguridad de la población en general (ejemplo:
terremotos, grandes derrames químicos, etc.)
Prioridad B: Otras situaciones de emergencia que involucren peligro inminente para la seguridad de la vida o de la propiedad.
Prioridad C: Actividades especiales para el control de eventos, generalmente de naturaleza
programada, y que requieren la coordinación de dos o más agencias.
Prioridad D: Adiestramientos, pruebas, y ejercicios de procedimientos para la defensa civil o para respuesta a desastre.
Cuando se requiera el uso de prioridad de nivel más alto, toda la operación de una prioridad
inferior deberá cesar inmediatamente en cualquier área en donde pudiera provocarse una interferencia al uso de la prioridad superior.
PROTOCOLO CONCERNIENTE A LAS CONDICIONES DE USO DE LA BANDA 824-849 Y
869-894 MHz PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIOCOMUNICACION EMPLEANDO SISTEMAS CELULARES A LO LARGO DE LA FRONTERA COMUN.
Este Protocolo se celebra de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la atribución y el uso de las bandas de frecuencia por los servicios terrenales de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión, a lo largo de la frontera común, firmado el 16 de junio de 1994, el que para los efectos del presente Protocolo se denominará el Acuerdo.
ARTICULO I.- FINALIDAD.
Este Protocolo tiene por finalidad:
1. Establecer y adoptar un plan común para el uso de frecuencias dentro de una zona de 72 kilómetros a cada lado de la frontera común.
2. Establecer los procedimientos de coordinación.
3. Establecer los parámetros técnicos básicos.
ARTICULO II.- DEFINICION.
Para los propósitos de este Protocolo y como se prevé en el Artículo IV del Acuerdo el término Administración(es) se referirá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos y a la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América.
ARTICULO III.- CONDICIONES DE USO. l. Frecuencias.
Las frecuencias destinadas a los servicios públicos de radiocomunicaciones empleando sistemas celulares figuran en el Apéndice a este Protocolo.
2. Coordinación de frecuencias para sistemas celulares.
2.1 Mediante la aplicación de mecanismos de coordinación de ambas Administraciones, cada país podrá utilizar todas las frecuencias de la bandas de 824-849 Y 869-894 MHz que figura en el Apéndice a este Protocolo.
2.2 Las bandas de frecuencia arriba mencionadas se compartirán en partes iguales dentro de
una zona de 72 kilómetros a cada lado de la frontera común. Cada país tomará las medidas necesarias para asegurar el acceso equitativo del otro país a dichas frecuencias.
2.3 Ambas Administraciones convienen en garantizar que para el establecimiento de un sistema celular dentro de una zona de 72 kilómetros a cada lado de la frontera común, se efectúe la coordinación necesaria para eliminar la posibilidad de interferencia perjudicial.
2.4 Más allá de la zona de 72 kilómetros a cada lado de la frontera común, cada país podrá utilizar las bandas de 824-849 y 869-894 MHz para los servicios públicos de radiocomunicaciones empleando sistemas celulares, sin coordinación.
2.5 Cada Administración proporcionará a la otra, tan pronto como sea posible, información
técnica sobre los sistemas autorizados dentro de su zona de 72 kilómetros de la frontera común.
2.6 En caso de que surja una interferencia perjudicial entre dos o más sistemas dentro de la zona de 72 kilómetros a cada lado de la frontera común, las Administraciones requerirán a sus respectivos concesionarios que hagan los cambios necesarios para eliminar tal interferencia.
3. Servicio Transfronterizo de Abonado-visitante.
El servicio transfronterizo se permite sólo como servicio de abonado visitante y este servicio se permite siempre y cuando los proveedores del servicio en cada país tengan un acuerdo. El servicio de abonado visitante se proporciona de acuerdo con las leyes, reglamentos, normas y autorizaciones del país en el cual el móvil está operando. El prestador del servicio evitará trato discriminatorio en la prestación del servicio.
ARTICULO IV.- PARAMETROS TECNICOS.
Los sistemas celulares en una zona de 72 kilómetros a cada lado de la frontera común estarán sujetos, en su operación, a los siguientes parámetros técnicos:
a. Máxima potencia radiada aparente para:
I) Estaciones de base: 100 watts
II) Estaciones móviles: 7 watts
III) Estaciones auxiliares de prueba: 7 watts
b. La altura máxima de la antena transmisora de la estación de base sobre el nivel promedio del terreno entre 3 y 16 kilómetros (2-10 millas) será de 152 metros (500 pies). Podrán utilizarse alturas superiores siempre que se reduzca la potencia radiada aparente de conformidad con la Figura 1.
c. El contorno de la zona de servicio para cada estación de base se determinará mediante
una intensidad de campo de 39 dBu. El cálculo de la intensidad de campo deberá efectuarse utilizando las curvas de la Figura 2.
d. Contorno protegido de una estación base dentro del territorio del país en que esté ubicada la estación: 39 dBu.
e. Intensidad máxima de campo en la frontera común de una estación de base: 39 dBu. En casos excepcionales, el contorno de intensidad de campo de 39 dBu podrá extenderse más allá de la frontera común al territorio del otro país, siempre y cuando haya acuerdo previo entre ambas Administraciones.
f. Relación de protección señal deseada/señal interferente en el contorno de 39 dBu: 30
dB.
g. Separación de frecuencias entre canales: 30 kHz
h. Denominación de las emisiones: 40 K0F9X o 40 K0F3E
i. Desviación máxima de frecuencia: ± 12 kHz
ARTICULO V. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION.
Este Protocolo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo. Permanecerá en vigor hasta ser reemplazado por un nuevo Protocolo, o hasta su terminación de conformidad con el Artículo VII del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos representantes han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Williamsburg, Virginia, el día 16 de junio de 1994, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo estos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.- Rúbrica.
APENDICE
ADJUDICACION DE FRECUENCIAS PARA EL SERVICIO CELULAR
BLOQUE A: 416 Pares de frecuencias con canales de 30 kHz de separación
MOVIL
824.040 a 834.990 MHz
845.010 a 846.480 MHz
BASE
869.040 a 879.990 MHz
890.010 a 891.480 MHz
BLOQUE B: 416 Pares de frecuencias con canales de 30 kHz de separación
MOVIL
835.020 a 844.980 MHz
846.510 a 848.970 MHz
BASE
880.020 a 889.980 MHz
891.510 a 893.970 MHz
824 825 835 845 846.5 849
Móvil
A* | A | B | A* | B* |
869 870 880 890 891.5 894
Base
A = CANALES INALAMBRICOS B = CANALES ALAMBRICOS
* = CANALES ADICIONALES ASIGNADOS EN 1986
FIGURA 1
Reducción Necesaria en la Potencia Radiada Aparente para Antenas cuya Altura es mayor de 152 metros (500 pies) sobre el Nivel del Terreno Promedio
FIGURA 2
Curvas de Intensidad de Campo
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL USO DE LAS BANDAS DE 849-851 MHz Y 894-896 MHz
PARA EL SERVICIO PUBLICO DE RADIOCOMUNICACION AIRE A TIERRA.
Este Protocolo se celebra de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la atribución y el uso de las bandas de frecuencia por los servicios terrenales de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión,
a lo largo de la frontera común, firmado el 16 de junio de 1994, el que para los efectos del
presente Protocolo se denominará el Acuerdo.
La finalidad de este Protocolo es:
ARTICULO I. FINALIDAD.
1. Establecer y adoptar un plan común para el uso de las bandas 849-851 MHz y 894-896
MHz dentro de una distancia de 885 kilómetros (550 millas) a cada lado de la frontera común para el servicio público de radiocomunicación aire a tierra.
2. Establecer el criterio técnico que permita a cada Administración tener un uso completo
de las bandas.
ARTICULO II. DEFINICION.
Para los propósitos de este Protocolo y como se prevé en el Artículo IV del Acuerdo, el término Administración(es) se referirá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos y a la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América.
ARTICULO III. CANALIZACION.
1. Las bandas 849-851 MHz y 894-896 MHz deberán ser canalizadas y divididas en diez bloques de canales, tal y como aparecen en el Apéndice I.
2. Cada bloque de canales deberá estar dividido en canales de comunicaciones y de control,
con una banda de guarda entre los canales de comunicaciones y de control, tal y como aparece en el Apéndice I.
3. Cada Administración podrá variar el número de canales de control y de canales de
comunicaciones en cada bloque de canales basados en los requerimientos en cada país.
4. Los anchos de banda autorizados para cada canal de control y cada canal de comunicaciones serán de 3.2 kHz y 6 kHz, respectivamente.
ARTICULO IV. PLAN DE CANALIZACION/UBICACION DE LAS ESTACIONES.
1. Las Administraciones podrán asignar frecuencias a las estaciones de tierra para proporcionar servicio a las estaciones móviles aeronáuticas, de conformidad con los párrafos 2 a 4, citados a continuación.
2. No se requerirá coordinación previa para las estaciones de tierra ubicadas dentro de 885 km (550 millas) de la frontera México-Estados Unidos, a condición de que estén localizadas dentro de los de 8 km (5 millas) de las coordenadas especificadas en el Apéndice II o III y las frecuencias asignadas sean del bloque de canales especificados para esa ubicación. Cualquier estación en tierra que utilice el mismo bloque de canales deberá estar ubicada dentro de 3.2 km (2 millas) de otra estación.
3. Las estaciones en tierra dentro de los 885 km (550 millas) de la frontera México-Estados Unidos, no ubicadas dentro de 8 km (5 millas) de las coordenadas especificadas en el Apéndice II o III o que utilicen frecuencias diferentes de aquellas especificadas para esa
ubicación, pueden ser puestas en operación sujetas a la aprobación de ambas
Administraciones.
La coordinación de estas estaciones en tierra se llevará a cabo por los operadores del sistema previo al requerimiento de aprobación por las Administraciones.
4. No se requerirá coordinación previa para las estaciones en tierra ubicadas más allá de los 885 km (550 millas) de la frontera México-Estados Unidos.
ARTICULO V. REQUERIMIENTOS TECNICOS.
La potencia radiada aparente (pra) de las estaciones móviles aeronáuticas no excederá de 30 watts. A excepción de lo especificado en el Artículo VI siguiente, la pra máxima de las estaciones en tierra no excederá los 100 watts.
ARTICULO VI. ESTACIONES DE BAJA POTENCIA.
Las Administraciones podrán asignar un canal a una estación en tierra, en una ubicación no especificada en el bloque del Plan de Canalización contenido en el Apéndice II o III para la prestación del servicio de radio comunicación a la aeronave en la tierra. Para el establecimiento de tales estaciones en tierra se aplicarán las siguientes restricciones:
a. La pra de un transmisor de una estación en tierra no excederá de 1 watt.
b. La estación en tierra no podrá ser usada para proporcionar servicio a una aeronave en vuelo.
c. Dichos canales no serán asignados dentro de 480 km (300 millas) de una ubicación
especificada en el Apéndice II o III para esa frecuencia, o dentro de 480 km (300 millas) de cualquier otra ubicación y de los canales coordinados por una u otra Administración de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 4 de este Protocolo.
d. No se deberá causar interferencia a cualquier estación en tierra que proporcione el servicio a una aeronave en vuelo.
e. Tales operaciones no reclamarán protección de cualquier operación de una estación en tierra que proporcione el servicio a una aeronave en vuelo.
f. Los operadores de sistemas en cada país, consultarán con los operadores del otro país respecto a su uso de sistemas de baja potencia dentro de 480 km. (300 millas) de la frontera Mexico-Estados Unidos para asegurar operaciones libres de interferencia. Cuando se presenten dificultades que no puedan ser resueltas entre los operadores, las Administraciones respectivas de cada país asesorarán en la resolución del problema.
ARTICULO VII. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
Este Protocolo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo. Permanecerá en vigor hasta ser reemplazado por un nuevo Protocolo, o hasta su terminación de conformidad con el Artículo VII del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos representantes han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Williamsburg, Virginia, el día 16 de junio de 1994, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo estos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.- Rúbrica.
APPENDIX I/APENDICE I
GROUND TO AIR CHANNELS/CANALES TIERRA-AIRE
(CENTER FREQUENCY IN MHZ/FRECUENCIA CENTRAL EN MHZ) CHANNEL BLOCK/NUMERO DE BLOQUE DE CANAL
C-11 | 849.0655 | 849.2655 | 849.4655 | 849.6655 | 849.8655 |
C-12 |
849.0715 |
849.2715 |
849.4715 |
849.6715 |
849.8715 |
C-13 |
849.0775 |
849.2775 |
849.4775 |
849.6775 |
849.8775 |
C-14 |
849.0835 |
849.2835 |
849.4835 |
849.6835 |
849.8825 |
C-15 |
849.0895 |
849.2895 |
849.4895 |
849.6895 |
849.8895 |
C-16 |
849.0955 |
849.2955 |
849.4955 |
849.6955 |
849.8955 |
C-17 |
849.1015 |
849.3015 |
849.5015 |
849.7015 |
849.9015 |
C-18 |
849.1075 |
849.3075 |
849.5075 |
849.7075 |
849.9075 |
C-19 |
849.1135 |
849.3135 |
849.5135 |
849.7135 |
849.9135 |
C-20 |
849.1195 |
849.3195 |
849.5195 |
849.7195 |
849.9195 |
C-21 |
849.1255 |
849.3255 |
849.5255 |
849.7255 |
849.9255 |
C-22 |
849.1315 |
849.3315 |
849.5315 |
849.7315 |
849.9315 |
C-23 |
849.1375 |
849.3375 |
849.5375 |
849.7375 |
849.9375 |
C-24 |
849.1435 |
849.3435 |
849.5435 |
849.7435 |
849.9435 |
C-25 |
849.1495 |
849.3495 |
849.5495 |
849.7495 |
849.9495 |
C-26 |
849.1555 |
849.3555 |
849.5555 |
849.7555 |
849.9555 |
C-27 |
849.1615 |
849.3615 |
849.5615 |
849.7615 |
849.9615 |
C-28 |
849.1675 |
849.3675 |
849.5675 |
849.7675 |
849.9675 |
C-29 |
849.1735 |
849.3735 |
849.5735 |
849.7735 |
849.9735 |
GB |
849.1765- |
849.3765- |
849.5765- |
849.7765- |
849.9765- |
849.1797 |
849.3797 |
849.5797 |
849.7797 |
849.9797 | |
P-6 |
849.1813 |
849.3813 |
849.5813 |
849.7813 |
849.9813 |
P-5 |
849.1845 |
849.3845 |
849.5845 |
849.7845 |
849.9845 |
P-4 |
849.1877 |
849.3877 |
849.5877 |
849.7877 |
849.9877 |
P-3 |
849.1909 |
849.3909 |
849.5909 |
849.7909 |
849.9909 |
P-2 |
849.1941 |
849.3941 |
849.5941 |
849.7941 |
849.9941 |
P-1 | 849.1973 | 849.3973 | 849.5973 | 849.7973 | 849.9973 |
GROUND TO AIR CHANNENLS (CON´T)/CANALES TIERRA-AIRE (CONTINUACION) (CENTER FREQUENCY IN MHZ/FRECUENCIA CENTRAL EN MHZ)
CHANNEL BLOCK/NUMERO DE BLOQUE DE CANAL
Channel 5 4 3 2 1
No./ Número de Canal
C-1 850.0055 850.2055 850.4055 850.6055 850.5055
C-2 850.0115 850.2115 850.4115 850.6115 850.8115
C-3 850.0175 850.2175 850.4175 850.6175 850.8175
C-4 850.0235 850.2235 850.4235 850.6235 850.8235
C-5 850.0295 850.2295 850.4295 850.6295 850.8295
C-6 850.0355 850.2355 850.4355 850.6355 850.8355
C-7 850.0415 850.2415 850.4415 850.6415 850.8415
C-8 850.0475 850.2475 850.4475 850.6475 850.8475
C-9 850.0535 850.2535 850.4535 850.6535 850.8535
C-10 850.0595 850.2595 850.4595 850.6595 850.8595
C-11 850.0655 850.2655 850.4655 850.6655 850.8655
C-12 850.0715 850.2715 850.4715 850.6715 850.8715
C-13 850.0775 850.2775 850.4775 850.6775 850.8775
C-14 850.0835 850.2835 850.4835 850.6835 850.8835
C-15 850.0895 850.2895 850.4895 850.6895 850.8895
C-16 850.0955 850.2955 850.4955 850.6955 850.8955
C-17 850.1015 850.3015 850.5015 850.7015 850.9015
C-18 | 850.1075 | 850.3075 | 850.5075 | 850.7075 | 850.9075 |
C-19 |
850.1135 |
850.3135 |
850.5135 |
850.7135 |
850.9135 |
C-20 |
850.1195 |
850.3195 |
850.5195 |
850.7195 |
850.9195 |
C-21 |
850.1255 |
850.3255 |
850.5255 |
850.8255 |
850.9255 |
C-22 |
850.1315 |
850.3315 |
850.5315 |
850.7315 |
850.9315 |
C-23 |
850.1375 |
850.3375 |
850.5375 |
850.7375 |
850.9375 |
C-24 |
850.1435 |
850.3435 |
850.5435 |
850.7435 |
850.9435 |
C-25 |
850.1495 |
850.3495 |
850.5495 |
850.7495 |
850.9495 |
C-26 |
850.1555 |
850.3555 |
850.5555 |
850.7555 |
850.9555 |
C-27 |
850.1615 |
850.3615 |
850.5615 |
850.7615 |
850.9615 |
C-28 |
850.1675 |
850.3675 |
850.5675 |
850.7675 |
850.9675 |
C-29 |
850.1735 |
850.3735 |
850.5735 |
850.7735 |
850.9735 |
GB |
850.1765- |
850.3765- |
850.5765- |
850.7765- |
850.9765- |
850.1797 |
580.3797 |
850.5797 |
850.7797 |
850.9797 | |
P-6 |
850.1813 |
850.3813 |
850.5813 |
850.7813 |
850.9813 |
P-5 |
850.1845 |
850.3845 |
850.5845 |
850.7845 |
850.9845 |
P-4 |
850.1877 |
850.3877 |
850.5877 |
850.7877 |
580.9877 |
P-3 |
850.1909 |
850.3909 |
850.5909 |
850.7909 |
850.9909 |
P-2 |
850.1941 |
850.3941 |
850.5941 |
850.7941 |
850.9941 |
P-1 |
850.1973 |
850.3973 |
850.5973 |
850.7973 |
850.9973 |
AIR TO GROUND CHANNELS/CANALES AIRE-TIERRA (CENTER FREQUENCY IN MHZ/FRECUENCIA CENTRAL EN MHZ)
CHANNEL BLOCK/NUMERO DE BLOQUE DE CANAL
Channel No./ 10 9 8 7 6
Número de
Canal
C-1 894.0055 894.2055 894.4055 894.6055 894.8055
C-2 894.0115 894.2115 894.4115 894.6115 894.8115
C-3 894.0175 894.2175 894.4175 894.6175 894.8175
C-4 894.0235 894.2235 894.4235 894.6235 894.8235
C-5 894.0295 894.2295 894.4295 894.6295 894.8295
C-6 894.0355 894.2355 894.4355 894.6355 894.8355
C-7 894.0415 894.2415 894.4415 894.6415 894.8415
C-8 894.0475 894.2475 894.4475 894.6475 894.8475
C-9 894.0535 894.2535 894.4535 894.6535 894.8535
C-10 894.0595 894.2595 894.4595 894.6595 894.8595
C-11 894.0655 894.2655 894.4655 894.6655 894.8655
C-19 | 894.1135 | 894.3135 | 894.5135 | 894.7135 | 894.9135 |
C-20 |
894.1195 |
894.3195 |
894.5195 |
894.7195 |
894.9195 |
C-21 |
894.1255 |
894.3255 |
894.5255 |
894.7255 |
894.9255 |
C-22 |
894.1315 |
894.3315 |
894.5315 |
894.7315 |
894.9315 |
C-23 |
894.1375 |
894.3375 |
894.5375 |
894.7375 |
894.9375 |
C-24 |
894.1435 |
894.3435 |
894.5435 |
894.7435 |
894.9435 |
C-25 |
894.1495 |
894.3495 |
894.5495 |
894.7495 |
894.9495 |
C-26 |
894.1555 |
894.3555 |
894.5555 |
894.7555 |
894.9555 |
C-27 |
894.1615 |
894.3615 |
894.5615 |
894.7615 |
894.9615 |
C-28 |
894.1675 |
894.3675 |
894.5675 |
894.7675 |
894.9675 |
C-29 |
894.1735 |
894.3735 |
894.5735 |
894.7735 |
894.9735 |
GB |
894.1765- |
894.3765- |
894.5765- |
894.7765- |
894.9765- |
894.1795 |
894.3795 |
894.7595 |
894.7795 |
894.9795 | |
P-6 |
894.1813 |
894.3813 |
894.5813 |
894.7813 |
894.9813 |
P-5 |
894.1845 |
894.3845 |
894.8545 |
894.7845 |
894.9845 |
P-4 |
894.1877 |
894.3877 |
894.5877 |
894.7877 |
894.9877 |
P-3 |
894.1909 |
894.3909 |
894.5909 |
894.7909 |
894.9909 |
P-2 |
894.1941 |
894.3941 |
894.5941 |
894.7941 |
894.9941 |
P-1 |
894.1973 |
894.3873 |
894.5973 |
894.7973 |
894.9973 |
AIR TO GROUND CHANNELS (CON’T)/CANALES AIRE-TIERRA (CONTINUACION) (CENTER FREQUENCY IN MHZ/FRECUENCIA CENTRAL EN MHZ)
CHANNEL BLOCK/NUMERO DE BLOQUE DE CANAL
Channel 5 4 3 2 1
No./ Número de Canal
C-1 895.0055 895.2055 895.4055 895.6055 895.8055
C-2 895.0115 895.2115 894.4115 894.6115 894.8115
C-3 895.0175 895.2175 895.4175 895.6175 895.8175
C-4 895.0235 895.2235 895.4235 895.6235 895.8235
C-5 895.0295 895.2295 895.4295 895.6295 895.8295
C-6 895.0355 895.2355 895.4355 895.6355 895.8355
C-7 895.0415 895.2415 895.4415 895.6415 895.8415
C-8 895.0475 895.2475 895.4475 895.6475 895.8475
C-9 895.0535 895.2535 895.4353 895.6535 895.8535
C-10 895.0595 895.2595 895.4595 895.6595 895.8595
C-11 895.0655 895.2655 895.4655 895.6655 895.8655
C-12 895.0715 895.2715 895.4715 895.6715 895.8715
C-20 | 895.1195 | 895.3195 | 895.5195 | 895.7195 | 895.9195 |
C-21 |
895.1255 |
895.3255 |
895.5255 |
895.7255 |
895.9255 |
C-22 |
895.1315 |
895.3315 |
895.5315 |
895.7315 |
895.9315 |
C-23 |
895.1375 |
895.3375 |
895.5375 |
895.7375 |
895.9375 |
C-24 |
895.1435 |
895.3435 |
895.5435 |
895.7435 |
895.9435 |
C-25 |
895.1495 |
895.3495 |
895.5495 |
895.7495 |
895.9495 |
C-26 |
895.1555 |
895.3555 |
895.5555 |
895.7555 |
895.9555 |
C-27 |
895.1615 |
895.3615 |
895.5615 |
895.7615 |
895.9615 |
C-28 |
895.1675 |
895.3675 |
895.5675 |
895.7675 |
895.9675 |
C-29 |
895.1735 |
895.3735 |
895.5735 |
895.7735 |
895.9735 |
GB |
895.1765- |
895.3765- |
895.5765- |
895.7765- |
895.9765- |
895.1797 |
895.3797 |
895.5797 |
895.7797 |
895.9797 | |
P-6 |
895.1813 |
895.3813 |
895.5813 |
895.7813 |
895.9813 |
P-5 |
895.1845 |
895.3845 |
895.5845 |
895.7845 |
895.9845 |
P-4 |
895.1877 |
895.3877 |
895.5877 |
895.7877 |
895.9877 |
P-3 |
895.1909 |
895.3909 |
895.5909 |
895.7909 |
895.9909 |
P-2 |
895.1941 |
895.3941 |
895.5941 |
895.7941 |
895.9941 |
P-1 |
895.1973 |
895.3973 |
895.5973 |
895.7973 |
895.9973 |
APENDICE II
PLAN DE CANALIZACION DE BLOQUES
LISTA DE LUGARES DE REFERENCIA Y PLAN DE CANALIZACION ASOCIADO LOCALIZACION N. LATITUD W. LONGITUD BLOQUE DE
CANAL
ALASKA
Katchikan | 55 21 20 | 131 42 33 | 5 |
Juneau |
58 21 18 |
134 34 30 |
4 |
Sitka |
57 03 30 |
135 22 01 |
7 |
Yakutat |
59 30 30 |
142 30 00 |
8 |
ALABAMA
Birmingham 33 23 24 86 39 59 2
ARIZONA
Phoenix 33 35 39 112 05 12 4
Winslow 35 01 17 110 43 02 6
ARKANSAS
Pine Bluff 34 10 56 91 56 18 8
CALIFORNIA
Blythe 33 36 39 114 42 24 10
Eureka 40 42 59 124 12 09 8
Los Angeles 33 56 45 118 23 03 4
Oakland 37 51 12 122 12 30 1
S. San Francisco 37 41 15 122 26 01 6
Visalia 36 19 36 119 23 22 7
COLORADO
Colorado Springs 38 44 39 104 51 56 8
Denver 39 46 45 104 50 49 1
Hayden 40 29 04 107 13 08 6
FLORIDA
Miami 25 48 27 80 16 30 4
Orlando 28 26 53 81 22 00 2
GEORGIA
Atlanta 33 39 05 84 25 54 5
St. Simons Island 31 09 22 81 23 14 6
HAWAII
Mauna Kapu 21 24 24 158 06 02 5
IDAHO
Blackfoot | 43 11 34 | 112 20 57 | 8 |
Caldwell |
43 38 45 |
116 38 44 |
10 |
LOCALIZACION | N. LATITUD | W. LONGITUD BLOQUE DE | |
CANAL | |||
ILLINOIS | |||
Chicago |
41 46 49 |
87º45`20“ 3 | |
Kewanee |
41 12 05 |
89 57 33 5 | |
Schiller Park |
41 57 18 |
87 52 57 2 | |
INDIANA | |||
Fort Wayne |
40 59 16 |
85 11 31 |
7 |
IOWA | |||
Des Moines |
41 31 58 |
93 38 54 |
1 |
KANSAS | |||
Garden City |
37 59 35 |
100 54 04 |
3 |
Wichita |
37 37 24 |
97 27 15 |
7 |
KENTUCKY
Fairdale 38 04 48 85 47 33 6
LOUISIANA
Kenner 30 00 44 90 13 30 3
Shreveport | 32 27 09 | 93 49 38 | 5 |
MASSACHUSETTS | |||
Boston |
42 23 15 |
71 01 03 |
7 |
MICHIGAN
Bellville 42 12 17 83 29 09 8
Flint 42 58 21 83 44 22 9
Sault Ste Marie 46 28 45 84 21 31 6
MINNESOTA
Bloomington 44 51 30 93 13 19 9
MISSISSIPPI
Meridian 32 19 10 88 41 33 9
MISSOURI
Kansas City 39 18 37 94 41 07 6
St. Louis 38 42 45 90 19 19 4
Springfield 37 14 28 93 22 54 9
MONTANA
Lewistown 47 02 56 109 27 27 5
Miles City 46 25 30 105 52 30 8
Missoula 47 01 05 114 00 41 3
NEBRASKA
Grand Island 40 58 00 98 19 11 2
Ogallala 41 07 11 101 45 37 4
LOCALIZACION N. LATITUD W. LONGITUD BLOQUE DE CANAL
NEVADA
Las Vegas 36 05 35 115 10 25 1
Reno | 39 35 13 | 119 55 52 | 3 |
Tonapah |
38 03 43 |
117 13 24 |
9 |
Winnemucca |
41 00 39 |
117 45 58 |
4 |
NEW MEXICO | |||
Alamogordo |
32 54 46 |
105 56 41 |
8 |
Albuquerque |
35 03 05 |
106 37 13 |
10 |
Aztec |
36 48 42 |
107 53 48 |
9 |
Clayton |
36 27 29 |
103 11 16 |
5 |
NEW JERSEY | |||
Woodbury |
39 50 01 |
75 09 21 |
3 |
NEW YORK | |||
E. Elmhurst |
40 46 21 |
73 52 42 |
1 |
Schuyler |
43 09 09 |
75 07 50 |
2 |
Staten Island |
40 36 05 |
74 06 35 |
9 |
NORTH CAROLINA | |||
Greensboro |
36 05 54 |
79 56 42 |
9 |
Wilmington |
34 16 10 |
77 54 24 |
3 |
NORTH DAKOTA | |||
Dickinson |
46 51 05 |
102 47 35 |
7 |
OHIO
Pataskala 40 04 38 82 41 57 1
OKLAHOMA
Warner 35 29 31 95 18 25 4
Woodward 36 24 42 99 38 50 9
OREGON
Albany 44 38 24 123 03 36 5
Klamath Falls | 42 06 30 | 121 38 00 | 2 |
Pendleton |
45 35 45 |
118 31 02 |
7 |
PENNSYLVANIA | |||
Coraopolis |
40 30 33 |
80 13 27 |
4 |
New Cumberland |
40 11 30 |
76 52 02 |
8 |
SOUTH DAKOTA | |||
Aberdeen |
45 27 21 |
98 25 26 |
6 |
Rapid City |
44 02 36 |
103 03 36 |
5 |
TENNESSEE | |||
Elizabethton |
36 26 04 |
82 08 06 |
7 |
Memphis |
35 01 44 |
89 56 15 |
10 |
Nashville |
36 08 44 |
86 41 31 |
3 |
LOCALIZACION N. LATITUD W. LONGITUD BLOQUE DE CANAL
TEXAS
Austin 30 16 37 97 49 34 2
Bedford 32 50 19 97 08 03 1
Houston 29 54 37 95 24 39 9
Lubbock 33 37 06 101 52 14 7
Monahans 31 34 58 102 54 18 6
UTAH
Abajo Peak 37 50 21 109 27 42 7
Delta 39 23 15 112 30 44 2
Escalante 37 45 19 111 52 27 5
Green River 38 57 54 110 13 40 3
Salt Lake City 40 39 11 112 12 06 1
VIRGINIA
Arlington 38 52 55 77 06 18 6
WASHINGTON
Seattle 47 26 08 122 17 35 4
Cheney 47 33 14 117 43 35 1
WEST VIRGINIA
Charleston 38 19 47 81 39 36 2
WISCONSIN
Stevens Point 44 33 06 89 25 27 8
WYOMING
Riverton 43 03 37 108 27 23 9
APENDICE III
PLAN DE CANALIZACION DE BLOQUES
LISTA DE LUGARES DE REFERENCIA Y PLAN DE CANALIZACION ASOCIADO LOCALIZACION N. LATITUD W. LONGITUD BLOQUE DE
CANAL
MEXICO, D. F. 19º05’19” 99º05’19” 9/4
GUADALAJARA, JAL. 20 31 17 103 18 39 10/5
MONTERREY, N.L. 25 46 39 100 11 19 7/8
SAN LUIS POTOSI 22 15 15 100 56 00 3/6
ACAPULCO, GRO. 16 45 22 99 45 13 8
CHIHUAHUA, CHIH. 28 42 10 105 57 50 5
DURANGO, DGO. 24 07 30 104 31 40 2
PROTOCOLO RELATIVO A LA ADJUDICACION Y UTILIZACION DE CANALES EN LAS BANDAS DE 932-932.5 MHz y 941-941.5 MHz, PARA EL SERVICIO FIJO PUNTO A MULTIPUNTO A LO LARGO DE LA FRONTERA COMUN.
Este Protocolo se celebra de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la atribución y el uso de las bandas de frecuencia por los servicios terrenales de radio comunicaciones, excepto radiodifusión, a lo largo de la frontera común, firmado el 16 de junio de 1994, el que para los efectos del presente Protocolo se denominará el Acuerdo.
ARTICULO I: FINALIDAD.
Los propósitos de este Protocolo son:
1. Establecer y adoptar un plan de adjudicación para la utilización de los canales en las bandas de 932-932.5 MHz y 941-941.5 MHz dentro de una distancia de 113 kilómetros a cada lado de la frontera común (Zona de Compartición) para estaciones fijas de radiocomunicación punto a multipunto y lograr una distribución equitativa de los canales disponibles.
2. Establecer los criterios técnicos para regular estaciones fijas de radiocomunicación punto
a multipunto en las bandas de 932-932.5 MHz y 941-941.5 MHz.
3. Establecer las condiciones de utilización de tal forma que cada Administración pueda utilizar los canales adjudicados al otro país, si este uso no causa interferencia.
ARTICULO II. DEFINICION.
Para los propósitos de este Protocolo y como se prevé en el Artículo IV del Acuerdo, el término Administración(es) se referirá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos y la Federal Communications Commission y a la National Telecommunications and Information Administration de los Estados Unidos de América.
ARTICULO III. CONDICIONES DE USO.
1. En la Zona de Compartición acordada, las Administraciones utilizarán el plan de frecuencias en la Tabla de Adjudicaciones que aparece como Apéndice a este Protocolo, el cual formará parte integrante del mismo.
2. Dentro de la Zona de Compartición, las frecuencias en las bandas 932-932.5 MHz y 941-
941.5 MHz, serán compartidas por las Administraciones, de conformidad con el Apéndice a este Protocolo.
3. Las asignaciones que un País realice de sus propias frecuencias de uso primario dentro de la Zona de Compartición deberán ser autorizadas, sujetas a los límites de potencia
isótropa radiada equivalente (pire) y de altura de antena especificados en la siguiente tabla:
a. Uso de las estaciones de la banda 941-941.5 MHz.
Altura de antena sobre Máxima potencia isótropa el nivel medio del mar radiada equivalente (pire)
(metros) (Watts) (dBw)
Hasta 152 1000 30
Arriba de 152 a 182 630 28
Arriba de 182 a 213 500 27
Arriba de 213 a 243 400 26
Arriba de 243 a 274 315 25
Arriba de 274 a 305 250 24
Arriba de 305 200 23
b. Las estaciones que utilizan la banda de 932-932.5 MHz, deberán estar limitadas a una potencia isótropa radiada equivalente (pire) máxima de 50 watts (17 dBw).
4. Las frecuencias adjudicadas para el uso primario de un País pueden ser asignadas por el otro país dentro de la Zona de Compartición de conformidad con las siguientes condiciones:
a. La máxima densidad de flujo de potencia (dfp) en cualquier punto en 0 más allá de la
frontera, no deberá exceder de -100 dBw/m2.
b. Las Administraciones tomarán las medidas apropiadas para eliminar cualquier interferencia perjudicial provocada por sus concesionarios.
c. Cada Administración otorgará protección a las estaciones que tienen el uso primario de
la frecuencia autorizada.
d. Las estaciones operando bajo estas disposiciones serán consideradas como secundarias y no se les otorgará protección contra interferencia perjudicial de estaciones que tengan uso primario de la frecuencia autorizada.
ARTICULO IV. TRAFICO TRANSFRONTERIZO.
Las Administraciones pondrán sus mejores esfuerzos para coordinar satisfactoriamente las necesidades de tráfico transfronterizo
ARTICULO V. INTERCAMBIO DE DATOS.
En octubre de cada año la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos y la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América intercambiarán un resumen de listas de todas las asignaciones de sus países en las bandas 932-
932.5 MHz y 941-941.5 MHz dentro de la Zona de Coordinación.
ARTICULO VI. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION.
Este Protocolo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo. Permanecerá en vigor hasta ser reemplazado por un nuevo Protocolo, o hasta su terminación de conformidad con el Artíulo VII del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos representantes han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Williamsburg, Virginia, el día 16 de junio de 1994, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo estos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.- Rúbrica.
APENDICE
TABLA DE ATRIBUCION
Bandas 932-932.5 Y 941-94
Pares de Canales para asignaciones Punto a Multipunto
México Estado Unidos
932.00625 941.00625 932.25625 941.25625
.01875 .01875 .26875 .26875
.03125 .03125 .28125 .28125
.04375 .04375 .29375 .29375
.05625 .05625 .30625 .30625
.06875 .06875 .31875 .31875
.08125 .08125 .33125 .33125
.09375 .09375 .34375 .34375
.10625 | .10625 | .35625 | .35625 |
.11875 |
.11875 |
.36875 |
.36875 |
.13125 |
.13125 |
.38125 |
.38125 |
.14375 |
.14375 |
.39375 |
.39375 |
.15625 |
.15625 |
.40625 |
.40625 |
.16875 |
.16875 |
.41875 |
.41875 |
.18125 |
.18125 |
.43125 |
.43125 |
.19375 |
.19375 |
.44375 |
.44375 |
.20625 |
.20625 |
.45625 |
.45625 |
.21875 |
.21875 |
.46875 |
.46875 |
.23125 |
.23125 |
.48125 |
.48125 |
.24375 |
.24375 |
.49375 |
.49375 |
PROTOCOLO RELATIVO AL USO DE LAS BANDAS DE 901-902 MHz, 930-931 MHz Y 940-
941 MHz PARA LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES PERSONALES, A LO LARGO DE LA FRONTERA COMUN
Este Protocolo se celebra de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la atribución y el uso de las bandas de frecuencias por los servicios terrenales de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión, a lo largo de la frontera común, firmado el 16 de junio de 1994, el que para los efectos del presente Protocolo se denominará el Acuerdo.
ARTICULO I.- FINALIDAD
Este Protocolo tiene por finalidad:
1. Establecer y adoptar un plan común para el uso equitativo de las bandas de frecuencias
901-902 MHz, 930-931 MHz Y 940-941 MHz por los servicios de comunicaciones personales (PCS) dentro de una distancia de 120 km a cada lado de la frontera común (Zona de Compartición);
2. establecer los criterios técnicos para regular el uso de los canales; y
3. establecer las condiciones para que cada Administración pueda usar los canales atribuidos al otro País, con la condición de no causar interferencia.
ARTICULO ll.- DEFINICIÓN
1. Para los propósitos de este Protocolo y como se prevé en el Artículo IV del Acuerdo, el término Administración(es) se referirá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) de los Estados Unidos Mexicanos y la Federal Communications Commission (FCC) de los Estados Unidos de América.
2. Para los propósitos de este Protocolo, el servicio de comunicaciones personales (PCS) está definido como un servicio de radiocomunicaciones que abarca comunicaciones móviles y fijas auxiliares, que proporciona servicios a particulares y a empresas y que pueden integrarse a una variedad de redes en competencia.
ARTICULO lll.- CONDICIONES DE USO
1. Considerando que las Administraciones tienen requerimientos similares para operaciones PCS banda angosta y del servicio de localización de personas avanzado, y que las bandas 901-902 MHz, 930-931 MHz y 940-941 MHz han sido mutuamente designadas para tal uso, las siguientes condiciones serán aplicadas para la utilización de esas frecuencias:
a) las bandas de frecuencias serán canalizadas como se muestra en el Apéndice A para proporcionar 14 canales con un ancho de banda de 50 kHz apareados con 14 canales con
50 kHz de ancho de banda; 16 canales con 50 kHz de ancho de banda, apareados con
16 canales con 12.5 kHz de ancho de banda; 10 canales no apareados con 50 kHz de ancho de banda; y 8 canales no apareados, con 12.5 kHz de ancho de banda, para un total de 48 canales.
b) Cada Administración tendrá uso primario de 24 canales, como se especifica en el
Apéndice A.
c) Cada Administración tendrá pleno uso de todos los canales más allá de los 120 km de la frontera común.
2. Coordinación de y entre operaciones PCS.
a) Las frecuencias adjudicadas para el uso primario de una Administración en el Apéndice A, podrán ser asignadas por la Administración del otro país dentro de la Zona de Compartición, conforme con las condiciones siguientes:
i) La máxima densidad de flujo de potencia (dfp) en cualquier punto de la frontera
común o más allá de ésta, no deberá exceder -99 dBW/m2.
ii) Las Administraciones tomarán las medidas adecuadas para eliminar cualquier interferencia perjudicial causada por sus concesionarios.
iii) Cada Administración otorgará protección a las estaciones que gocen del uso
primario de determinada frecuencia.
iv) Las estaciones que operen de acuerdo con esta disposición serán consideradas como secundarias y no se les otorgará protección contra interferencia perjudicial de estaciones que gocen del uso primario de la frecuencia como se especifica en el Apéndice A.
b) Las dos Administraciones convienen en que la coordinación de los parámetros pertinentes de los sistemas, tanto de funcionamiento como técnicos, por parte de los operadores de los sistemas, representa la mejor manera de asegurar el funcionamiento compatible e independiente de los sistemas de servicios de comunicaciones personales. Los operadores de los sistemas de servicios de comunicaciones personales efectuarán dicha coordinación, y notificarán a las dos Administraciones acerca de los arreglos concertados y de los que no hayan podido concertarse satisfactoriamente. En todo caso, los arreglos concertados por los operadores estarán sujetos a la revisión o aprobación, según sea apropiado, por las Administraciones, dentro de los 60 días de haber recibido la notificación.
c) Con respecto a las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores permitiendo
asignaciones limitadas de canales primarios de una Administración por la otra Administración, cada Administración hará su mejor esfuerzo para permitir el mayor uso de todos los canales por ambos países.
ARTICULO IV. PARAMETROS TÉCNICOS
1. Todas las estaciones transmitiendo en la banda 901-902 MHz y todas las estaciones móviles en las bandas 930-931 MHz y 940-941 MHz están limitadas a una potencia radiada efectiva máxima de 7 watts.
2. Una estación base que opere en las bandas 930-931 MHz y 940-941 MHz está limitada a un máximo de 3500 watts de potencia radiada efectiva, sujeta a los límites de potencia radiada efectiva y a la altura de antena sobre el terreno promedio indicado en el Cuadro del Apéndice B.
ARTICULO V. SERVICIO DE ABONADO VISITANTE TRANSFRONTERIZO
El servicio de abonado visitante transfonterizo se permite, siempre y cuando los proveedores del servicio en cada país tengan celebrado un acuerdo. Este servicio se proporcionará de acuerdo con las leyes, reglamentos, normas y autorizaciones del país en el cual el móvil esté operando. El prestador del servicio evitará trato discriminatorio en la prestación del servicio.
ARTICULO VI. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
Este Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma. Permanecerá en vigor hasta ser reemplazado por un nuevo Protocolo, o hasta su terminación de conformidad con el Artículo Vll del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Washington, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.- Rúbrica.
APENDICE A
PLAN DE FRECUENCIAS – PCS BANDA ANGOSTA Estados Unidos México
7-50/50 kHz 7-50/50 kHz
940.00-940.05/901.00-901.05 MHz 940.35-940.40/901.35-901.40 MHz
940.05-940.10/901.05-901.10 MHz 940.40-940.45/901.40-901.45 MHz
940.10-940.15/901.10-901.15 MHz 940.45-940.50/901.45-901.50 MHz
940.15-940.20/901.15-901.20 MHz 940.50-940.55/901.50-901.55 MHz
940.20-940.25/901.20-901.25 MHz 940.55-940.60/901.55-901.60 MHz
940.25-940.30/901.25-901.30 MHz 940.60-940.65/901.60-901.65 MHz
940.30-940.35/901.30-901.35 MHz 940.65-940.70/901.65-901.70 MHz
8 – 50/12.5 kHz 8 – 50/12.5 kHz
930.40-930.45/901.7500-901.7625 MHz 930.20-930.25/901.7000-901.7125 MHz
930.45-930.50/901.7625-901.7750 MHz 930.25-930.30/901.7125-901.7250 MHz
930.50-930.55/901.7750-901.7875 MHz 930.30-930.35/901.7250-901.7375 MHz
930.55-930.60/901.7875-901.8000 MHz 930.35-930.40/901.7375-901.7500 MHz
930.60-930.65/901.8000-901.8125 MHz 930.80-930.85/901.8500-901.8625 MHz
930.65-930.70/901.8125-901.8250 MHz 930.85-930.90/901.8625-901.8750 MHz
930.70-930.75/901.8250-901.8375 MHz 930.90-930.95/901.8750-901.8875 MHz
930.75-930.80/901.8375-901.8500 MHz 930.95-931.00/901.8875-901.9000 MHz
Estados Unidos México
5 – 50 kHz 5 – 50 kHz
940.75-940.80 MHz 930.00-930.05 MHz
940.80-940.85 MHz 930.05-930.10 MHz
940.85-940.90 MHz 930.10-930.15 MHz
940.90-940.95 MHz 930.15-930.20 MHz
940.95-941.00 MHz 940.70-940.75 MHz
4- 12.5 kHz 4 -12.5 kHz
901.9000-901.9125 MHZ 901.9500-901.9625 MHz
901.9125-901.9250 MHz 901.9625-901.9750 MHz
901.9250-901.9375 MHz 901.9750-901.9875 MHz
901.9375-901.9500 MHz 901.9875-902.0000 MHz
24 canales 24 canales
APENDICE B
Altura de Antena Sobre el Terreno Potencia efectiva radiada en watts
Promedio en metros (pies)
182 (600) y abajo 3500
183(600) a 208(682) 3500 a 2584
208(682) a 236(775) 2584 a 1883
236(775) a 268(880) 1883 a1372
268 (880) a 305 (1000) 1372 a1000
305(1000) a 346(1137) 1000 a 729
346(1137) a 394(1292) 729 a 531
394 (1292) a 447 (1468) 531 a 387
447 (1468) | a 508 (1668) | 387 a | 282 |
508(1668) |
a 578(1895) |
282 a |
206 |
578 (1895) |
a 656 (2154) |
206 a |
150 |
656(2154) |
a 746(2447) |
150 a |
109 |
746 (2447) |
a 848 (2781) |
109 a |
80 |
848 (2781) |
a 963 (3160) |
80 a |
58 |
963(3160) |
a 1094(3590) |
58 a |
42 |
1094 (3590) |
a 1244 (4080) |
42 a |
31 |
1244(4080) |
a 1413(4636) |
31 a |
22 |
arriba de 1413 (4636) 16
PROTOCOLO RELATIVO AL USO DE LA BANDA DE 1850-1990 MHz PARA LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES PERSONALES, A LO LARGO DE LA FRONTERA COMUN
Este Protocolo se celebra de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la atribución y el uso de las bandas de frecuencias por los servicios terrenales de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión, a lo largo de la frontera común, firmado el 16 de junio de 1994, el que para los efectos del presente Protocolo se denominará el Acuerdo.
ARTICULO I.- FINALIDAD
Este Protocolo tiene por finalidad:
1. Establecer y adoptar un plan común para el uso equitativo de la banda de frecuencias de
1850-1990 MHz por los servicios de comunicaciones personales (PCS) dentro de una distancia de 72 km (45 millas) a cada lado de la frontera común, y para proteger a los usuarios del servicio fijo punto a punto existentes a cada lado de la frontera común;
2. establecer los procedimientos de coordinación; y
3. establecer los criterios técnicos básicos que permitan a cada Administración hacer pleno uso de la banda.
ARTICULO ll.- DEFINICIÓN
1. Para los propósitos de este Protocolo y como se prevé en el Artículo IV del Acuerdo, el término Administración(es) se referirá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
(SCT) de los Estados Unidos Mexicanos y la Federal Communications Commission (FCC)
de los Estados Unidos de América.
2. Para los propósitos de este Protocolo, el servicio de comunicaciones personales (PCS) está definido como un servicio de radiocomunicaciones que abarca comunicaciones móviles y fijas auxiliares, que proporciona servicios a particulares y a empresas y que pueden integrarse a una variedad de redes en competencia.
ARTICULO lll.- CONDICIONES DE USO
1. Ambas Administraciones compartirán en términos idénticos la banda de frecuencias de
1850-1990 MHz a lo largo de la frontera común, para proporcionar servicios de comunicaciones personales, dentro de sus respectivos países.
2. La banda de 1910-1930 MHz, ha sido designada en ambos países para el uso de PCS de
muy baja potencia.
3. Ambas Administraciones no autorizarán a ningún nuevo usuario en la banda de 1850-
1990 MHz para operaciones del servicio fijo punto a punto.
4. Coordinación con operaciones del servicio fijo punto a punto.
4.1 Ambas Administraciones convienen en que la operación de cualquier nuevo servicio PCS, será sobre la base de que no se cause interferencia perjudicial a las estaciones existentes del servicio fijo punto a punto autorizadas por la otra Administración, antes de la entrada en vigor de este Protocolo. Ambas administraciones están de acuerdo en intercambiar información precisa sobre sus estaciones vigentes del servicio fijo punto a punto, antes del 18 de julio de 1995.
4.2 Ambas Administraciones convienen en requerir coordinación de todos los sistemas
PCS localizados dentro de los 72 km (45 millas) de la frontera común con las estaciones del servicio fijo punto a punto localizadas dentro de los 120 km (75 millas) de la frontera común. Tal coordinación se basará en:
a) Un análisis técnico que concluya que no se causan interferencias
perjudiciales a las operaciones de las estaciones del servicio fijo punto a punto existentes de la otra Administración. Este análisis se basará en procedimientos mutuamente acordados por las dos Administraciones, tomando en cuenta entre otros, el TIA/EIA Telecommunications Systems Bulletin (TSB10-F), “Criterios de interferencia para los sistemas por microondas”, o
b) Alternativamente, un arreglo mutuamente aceptable entre el solicitante u
operador de la instalación del PCS y cualquier operador del servicio fijo punto a punto afectado, y que esté sujeto a la revisión o aprobación, según sea apropiado, por las Administraciones. En caso de que los operadores no puedan llegar a un arreglo que sea mutuamente aceptable dentro de un
período de dos años, el asunto será remitido a ambas Administraciones para su resolución.
4.3 En el caso de interferencia perjudicial de una operación PCS ubicada dentro de los
72 km (45 millas) de la frontera común a una estación del servicio fijo punto a punto ubicada más allá de los 120 km (75 millas) de la frontera común, la Administración responsable de la autorización otorgada a la estación que cause la interferencia tomará la acción apropiada para resolver tal interferencia.
5. Coordinación entre operaciones PCS en las bandas de 1850-1910 MHz y 1930-1990 MHz.
5.1 Ambas Administraciones convienen que, en el caso que sistemas PCS autorizados bajo este Protocolo por una Administración usen las mismas frecuencias que las usadas por sistemas autorizados por la otra Administración, la coordinación de los transmisores de la estación base PCS ubicados dentro de los 72 km (45 millas) de la frontera común será requerida para eliminar cualquier interferencia perjudicial a operaciones en el territorio del otro país, y para asegurar que ambos países continúen teniendo igual acceso a las frecuencias cubiertas en este Protocolo.
5.2 Ambas Administraciones están de acuerdo en tomar las medidas pertinentes para eliminar la interferencia perjudicial.
ARTICULO IV. CRITERIOS Y PARAMETROS TÉCNICOS
1. Ambas Administraciones convienen en que la intensidad de campo prevista o medida de cualquier estación base PCS no excederá de 47 dBuV/m en cualquier ubicación en o más allá de la frontera común.
2. Las dos Administraciones convienen en que la coordinación de los parámetros
pertinentes de los sistemas, tanto de funcionamiento como técnicos, por parte de los operadores de los sistemas, representa la mejor manera de asegurar el funcionamiento compatible e independiente de los sistemas de servicios de comunicaciones personales. Los operadores de los sistemas de servicios de comunicaciones personales efectuarán dicha coordinación, y notificarán a las dos Administraciones acerca de los arreglos concertados y de los que no hayan podido concertarse satisfactoriamente. En todo caso, los arreglos concertados por los operadores estarán sujetos a la revisión o aprobación, según sea apropiado, por las Administraciones, dentro de los 60 días de haber recibido la notificación.
ARTICULO V.- SERVICIO DE ABONADO VISITANTE TRANSFRONTERIZO
El servicio de abonado visitante transfronterizo se permite siempre y cuando los proveedores del servicio en cada país tengan celebrado un acuerdo. Este servicio se proporcionará de acuerdo
con las leyes, reglamentos, normas y autorizaciones del país en el cual el móvil esté operando. El prestador del servicio evitará trato discriminatorio en la prestación del mismo.
ARTICULO VI.- ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
Este Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma. Permanecerá en vigor hasta ser reemplazado por un nuevo Protocolo, o hasta su terminación de conformidad con el Artículo Vll del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Washington, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.- Rúbrica.