CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Dominicana;
Siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando concluir un Convenio complementario a la mencionada Convención con el propósito de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones.
Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos tendrán el siguiente significado:
A. El término “Convención” significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y toda enmienda a ella que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes.
B. El término “este Convenio” incluye el Cuadro de Rutas anexo al mismo y todas las enmiendas al Convenio o al Cuadro de Rutas.
C. El término “Autoridades Aeronáuticas” significa en el caso de la República Dominicana, la Junta de Aeronáutica Civil y en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
D. El término “servicio aéreo internacional” significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
E. El término “escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.
F. El término “aerolínea designada” significa una aerolínea que ha sido designada y autorizada conforme al Artículo 3o. de este Convenio.
G. El término “tarifa” significa el precio pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad, incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.
H. El término “frecuencia” significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.
I. El término “rutas especificadas” significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.
J. El término “territorio” con relación a un Estado significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
Otorgamiento de Derechos.
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares, en las rutas señaladas en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.
2. Conforme a lo estipulado en el presente Convenio, la empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:
a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo.
b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante.
c) Embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los pasajeros, carga y correo.
3. El derecho de tráfico de quinta libertad en todos los sectores del Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio se ejercerá únicamente tras haberse aprobado previamente por las Autoridades Aeronáuticas de ambos países.
ARTÍCULO 3
Designación y Autorización de Aerolíneas.
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a través de los canales diplomáticos correspondientes ante la otra Parte Contratante a una aerolínea con el propósito de que opere los servicios convenidos en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de cambiar tal designación.
2. Al recibir esa designación, la otra Parte Contratante concederá sin demora, sujeta a las disposiciones del párrafo 3o. de este Artículo, a la aerolínea designada la debida autorización para operar.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes pueden pedir a la aerolínea designada por la otra Parte Contratante que le compruebe que está calificada para cumplir las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones de la Convención.
Revocación o Suspensión de las Autorizaciones de Operación.
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una autorización de operación o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante o de imponer las condiciones que considere necesarias, en el caso de que esa aerolínea no cumpla con las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concede estos derechos o, en el caso de que la aerolínea en alguna otra manera no opere conforme a las condiciones prescritas bajo este Convenio.
2. A menos de que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo sea esencial para evitar mayores infracciones a leyes o reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber consultado con la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 5
Aplicabilidad de las Leyes y Reglamentos.
Las Leyes y Reglamentos que regulen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, de los pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, así como los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias y de seguridad, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la empresa designada de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 6
Reconocimiento de los Certificados de Aeronavegabilidad y Licencias.
Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por una de las Partes Contratantes y no caducados, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el Cuadro de Rutas. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer la validez, para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 7
Derechos por el Uso de Aeropuertos.
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a la aerolínea de la otra Parte, unas tasas justas y razonables por el uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene en que dichas tasas no serán mayores que las aplicadas por el uso de dichos aeropuertos y servicios a sus aerolíneas nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.
Derechos Aduanales.
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes y el equipo con que cuente la aeronave para su funcionamiento, combustible, lubricante, provisiones técnicas fungibles, refacciones y provisiones (incluso alimentos, tabacos y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, impuestos nacionales, de inspección u otros derechos, impuestos o gravámenes federales, estatales o municipales, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación, aun cuando dichos artículos sean usados o consumidos por dichas aeronaves en vuelos dentro del referido territorio.
2. Estarán igualmente exentos a condición de reciprocidad de los mismos derechos, impuestos y gravámenes, con excepción de los derechos por servicios prestados, los aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para el trabajo de mantenimiento, así como las provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabaco), los documentos de empresas como: boletos, folletos, itinerarios y demás impresos que requiera la compañía para su servicio, así como material publicitario que se considere necesario y en exclusiva para el desarrollo de las actividades de la misma, remitidos por o para la empresa aérea de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante, así como los que se pongan a bordo de las aeronaves de la empresa aérea de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y sean usados en servicios internacionales.
3. El equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, así como aquellos otros materiales y aprovisionamientos que permanecen a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente previa autorización de las autoridades aduaneras del territorio de que se trate. En tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta tanto salgan del país o se proceda de acuerdo con las disposiciones legales en la materia.
4. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, equipaje, carga y correo en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana.
ARTÍCULO 9
Principios que Rigen la Operación de los Servicios Convenidos.
1. Habrá una oportunidad justa e igual para que las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes operen los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.
2. Los servicios convenidos que proporcionen las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes guardarán una estrecha relación con las necesidades de transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, que provengan de o estén destinados al territorio de la Parte Contratante que haya designado a la aerolínea.
Tarifas.
1. Las tarifas aplicables por las empresas de transporte aéreo de las Partes para el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.
2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo se acordarán si es posible, por las empresas de transporte aéreo interesadas de ambas Partes y se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes, al menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades. Para la entrada en vigor de una tarifa será necesaria la previa aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
3. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2. del presente Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo, y si no se llegara a un acuerdo sobre la tarifa que se le someta, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo 15 de este Convenio.
4. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse en virtud de este párrafo, por un periodo superior a seis (6) meses a contar de la fecha en que aquélla debería haber expirado.
5. Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes de ninguna manera modificarán el precio o las reglas de aplicación de las tarifas vigentes.
ARTÍCULO 11
Seguridad Aérea.
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Convenio. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, o cualquier otra Convención multilateral o modificación de las actuales, cuando sean aceptadas por ambas Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes, exigirán que los explotadores de su
nacionalidad o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3) que precede, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente dispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
ARTÍCULO 12
Representación de las Aerolíneas y Servicios de Asistencia en Tierra.
1. Sujeto a lo previsto por las Leyes y Reglamentos en vigor en el territorio de cada Parte Contratante, la aerolínea designada por una Parte Contratante de acuerdo con el Artículo 3 tendrá derecho a traer y mantener al personal técnico, administrativo y comercial de nivel gerencial que requiera para la operación de los servicios aéreos, de acuerdo con el Anexo de este Convenio.
2. La aerolínea designada por cualquiera de las Partes Contratantes, podrá establecer oficinas comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante. El personal técnico y operativo de dichas oficinas deberá ser nacional del lugar donde éstas se hayan establecido.
ARTÍCULO 13
Transferencia de Utilidades.
Cada Parte Contratante otorgará a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho de remitir el excedente sobre los gastos de los ingresos generados en el territorio de la primera Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones reglamentarias nacionales vigentes. El procedimiento para tales remisiones sin embargo, deberá estar de acuerdo con las disposiciones cambiarias de la Parte Contratante en cuyo territorio se generó dicho ingreso.
ARTÍCULO 14
Consultas y Enmiendas.
1. Cada Parte podrá en cualquier momento, solicitar consultas sobre la interpretación, aplicación, enmienda o cualquier disputa relativa a este Convenio. Tales consultas podrán ser solicitadas verbalmente o por escrito y comenzarán dentro de un periodo de treinta (30) días a partir de la fecha en que se reciba la solicitud a través de los canales diplomáticos, a menos que las Autoridades Aeronáuticas de las Partes acuerden extender dicho periodo.
2. Si las Partes Contratantes acordaran modificar el presente Convenio, las modificaciones deberán ser formalizadas a través de un Canje de Notas Diplomáticas y entrarán en vigor mediante un Canje de Notas adicional en el que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido los requisitos exigidos por su legislación nacional.
3. El anexo podrá ser modificado de común acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 15
Solución de Controversias.
1. Excepto en aquellos casos en que este Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal de arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes y el tercero de común acuerdo por los dos primeros miembros del tribunal bajo la condición de que el tercer miembro no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
2. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haga entrega a la otra Parte Contratante de una Nota Diplomática en la que se solicite el arreglo de una controversia mediante arbitraje, el tercer árbitro será nombrado dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días antes aludido.
3. Si dentro del plazo señalado no se llega a un acuerdo con respecto al tercer árbitro, éste será designado por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a los procedimientos de ese Organismo, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier resolución que sea dictada de conformidad con este Artículo. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la repartición de los gastos que resulten de tal procedimiento.
ARTÍCULO 16
Registro.
Este Convenio y cualquier enmienda al mismo deberá ser registrado en la Organización de
Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 17
Terminación.
Cualesquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte Contratante su decisión de terminar el presente Convenio. Dicha notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Convenio terminará seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de terminar sea retirada por acuerdo antes de la expiración de este periodo. En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará haber recibido la notificación catorce (14) días después del recibo de notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 18
Entrada en Vigor.
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes Contratantes, a través de un canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional.
En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.
Hecho en dos originales, en el idioma español, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional a los doce (12) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, Fernando Benítez.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Dominicana: el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, Juan A. Taveras Guzmán.- Rúbrica.
CUADRO DE RUTAS SECCIÓN I.
La empresa aérea designada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el derecho de operar servicios aéreos regulares en la siguiente ruta:
Puntos en territorio mexicano-dos puntos en territorio de la República Dominicana-puntos más allá.
CONDICIONES DE OPERACIÓN:
1. La línea aérea designada está autorizada a ejercer derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades.
2. La línea aérea designada no gozará de derechos de tráfico de quinta libertad.
3. La línea aérea designada podrá operar 7 frecuencias semanales distribuidas de la siguiente manera: 3 frecuencias semanales a Santo Domingo y 4 frecuencias semanales a Puerto Plata o Punta Cana.
SECCIÓN II.
La empresa aérea designada por el Gobierno de la República Dominicana tendrá el derecho de operar servicios aéreos regulares en la siguiente ruta:
Puntos en territorio de la República Dominicana-dos puntos en territorio mexicano-puntos más allá.
CONDICIONES DE OPERACIÓN:
1. La línea aérea designada está autorizada a ejercer derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades.
2. La línea aérea designada no gozará de derechos de tráfico de quinta libertad.
3. La línea aérea designada podrá operar cualquier número de frecuencias utilizando cualquier tipo de aeronave a excepción del equipo supersónico.