PROTOCOLO ADICIONAL QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, FIRMADO EN WASHINGTON, D.C., EL 18 DE

SEPTIEMBRE DE 1992

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, deseando modificar el Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado el 18 de septiembre de 1992, han acordado las disposiciones siguientes que formarán parte integrante del Convenio:

 

ARTICULO I

 

El Artículo 27 (Intercambio de Información) del Convenio será modificado para quedar como sigue:

 

“1. Las autoridades competentes están autorizadas para intercambiar información relativa a cualquier impuesto comprendido por y de conformidad con las disposiciones de cualquier Acuerdo entre los Estados Contratantes para el intercambio de información tributaria.

 

2. En el caso que dicho Acuerdo no esté en vigor, las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el Convenio y para administrar y aplicar el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1 (Ambito General). Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base en el Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas físicas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos comprendidos en el Convenio, de la recuperación y recaudación de créditos derivados de éstos, de la aplicación de las leyes, de la persecución de los delitos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

 

3. Para los efectos del presente Artículo, el Convenio se aplicará no obstante las disposiciones del Artículo 2 (Impuestos Comprendidos), a todos los impuestos establecidos por los Estados Contratantes, incluidos los impuestos establecidos por un Estado, Municipio u otra de sus subdivisiones políticas o entidades locales.”

 

ARTICULO II

 

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al Otro el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales para la entrada en vigor del presente Protocolo. El Protocolo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones.

 

El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras permanezcan en vigor el Convenio y el

Protocolo firmados el 18 de septiembre de 1992.

 

EN FE de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

 

Hecho en la Ciudad de México, a los ocho días del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe Armella.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: El Secretario del Departamento del Tesoro, Lloyd Bentsen.- Rúbrica.