ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL, EDUCATIVA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE CHIPRE
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Chipre, en adelante denominados “las Partes”;
Deseando desarrollar y fortalecer sus relaciones amistosas, así como la cooperación en todos los campos;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes promoverán e impulsarán la cooperación entre las instituciones científicas y de investigación de los respectivos países mediante:
a) el intercambio de visitas de científicos e investigadores;
b) el intercambio de libros, publicaciones y cualquier otro material científico.
ARTICULO 2
Las Partes en el campo de la educación promoverán:
a) la cooperación entre las instituciones educativas en todos los niveles;
b) el otorgamiento de becas, siempre que sea posible, sobre bases recíprocas, para cursos de posgrado, sujetas a las disposiciones relevantes y procedimientos establecidos en ambos países;
c) el intercambio de visitas de profesores y maestros para llevar a cabo conferencias en el campo de la educación;
d) el intercambio de materiales e información relacionada con cuestiones económicas, geográficas, históricas y culturales de ambos países; y
e) el intercambio de publicaciones especializadas.
ARTICULO 3
Ambas Partes fomentarán la cooperación en los campos de la literatura, teatro, música, artes, cine, así como otras actividades culturales mediante:
a) intercambio de visitas de escritores, artistas, compositores, productores cinematográficos y otros especialistas;
b) intercambio de artistas o grupos artísticos;
c) exhibiciones culturales, científicas y artísticas;
d) manifestaciones científicas, culturales y artísticas para la mejor comprensión del patrimonio cultural de cada Parte.
ARTICULO 4
Ambas Partes se concederán, en la medida de lo posible y previa solicitud, asistencia en los campos de la ciencia, educación, arte y cultura a través del intercambio de especialistas.
El intercambio de especialistas podrá efectuarse mediante la celebración de acuerdos específicos. Dichos acuerdos deberán señalar las condiciones relativas a las actividades y funciones de tales especialistas.
ARTICULO 5
Las Partes promoverán el desarrollo de relaciones y contactos entre museos, bibliotecas y otras instituciones culturales sobre todo a través del intercambio de libros, publicaciones y material microfílmico.
ARTICULO 6
Las Partes fomentarán la cooperación entre oficinas de prensa, instituciones de radio y televisión y facilitarán las visitas de periodistas.
ARTICULO 7
Las Partes fomentarán el desarrollo en los campos del turismo educacional, educación física y deportes, a través del intercambio de equipos de nacionales, e impulsarán la cooperación entre sus organizaciones deportivas y juveniles.
ARTICULO 8
Cada Parte deberá invitar, de ser posible, a representantes de la otra Parte a festivales, congresos científicos y educacionales, conferencias, seminarios y otras reuniones profesionales de carácter internacional que se lleven a cabo en su territorio. La invitación deberá ser formulada a través de la vía diplomática.
ARTICULO 9
Para la ejecución del presente Acuerdo las Partes formularán programas en los campos específicos de cooperación e intercambio.
Los programas serán formulados y negociados por una Comisión Mixta integrada por igual número de miembros de ambas Partes.
La Comisión se reunirá alternativamente en la Ciudad de México y en Nicosia y ambas Partes podrán invitar a sus expertos a estas sesiones.
Las sesiones se concertarán a través de la vía diplomática, pero en todos los casos antes de la terminación de los programas respectivos.
ARTICULO 10
La vigencia de este Acuerdo será por tiempo indefinido, a menos que cualquiera de las Partes manifieste a la otra Parte su intención de enmendarlo o darlo por terminado, mediante notificación escrita, cursada por la vía diplomática con tres meses de antelación.
ARTICULO 11
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen, por la vía diplomática, haber cumplido con las formalidades exigidas por sus respectivas legislaciones.
Hecho en la ciudad de Nicosia, Chipre, el día siete del mes de octubre del año de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y griego, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Chipre.- Rúbrica.