CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SINGAPUR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Singapur, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, que en lo sucesivo se denominará el “Convenio”, han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1

 

AMBITO SUBJETIVO

 

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados

Contratantes.

 

Artículo 2

 

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

 

2. Se consideran impuestos sobre la renta, los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

 

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son, en particular:

 

a) en México:

 

el impuesto sobre la renta,

 

(en adelante denominado el “impuesto mexicano”);

 

b) en Singapur:

 

el impuesto sobre la renta (the income tax),

 

(en adelante denominado el “impuesto de Singapur”).

 

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

Artículo 3

 

DEFINICIONES GENERALES

 

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos;

 

b) el término “Singapur” significa la República de Singapur;

 

c) la expresión “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o

Singapur, según lo requiere el contexto;

 

d)    el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas que se considere una entidad a efectos impositivos;

 

e)    el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

 

f)    las expresiones “empresa de uno de los Estados Contratantes” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

 

g)    la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

 

h)    la expresión “cuerpo estatutario” significa una entidad establecida conforme a la ley de un Estado Contratante para realizar funciones que de otra manera serían llevadas a cabo por el gobierno de este Estado y que se encuentra exenta de impuesto por la ley de este Estado;

 

i) el término “nacional” significa:

 

i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

 

ii)    cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

 

j) la expresión “autoridad competente” significa:

 

i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

ii) en Singapur, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

 

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

 

Artículo 4

 

RESIDENTE

 

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que es residente de un Estado Contratante de acuerdo con la legislación fiscal de este Estado. Esta expresión incluye al Gobierno de este Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un cuerpo estatutario del mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos

Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

 

a)    esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

 

b)    si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

 

c)    si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

 

d)    en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo amistoso.

 

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

Artículo 5

 

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:

 

a) una sede de dirección;

 

b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller; y

f)    una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

 

3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses.

 

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que el término

“establecimiento permanente” no incluye:

 

a)    la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)    el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

 

c)    el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

 

d)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;

 

e)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas u otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa.

 

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7- actúe en nombre de la empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

 

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplica el párrafo 7.

 

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad empresarial, y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.

 

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

Artículo 6

 

RENTAS DE BIENES INMUEBLES

 

1. Las rentas que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales,

fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

 

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

 

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

 

Artículo 7

 

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

 

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

 

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de todos los gastos, comprendidos los de dirección y generales de administración que serían deducibles si el establecimiento permanente fuera una empresa independiente, en tanto sean razonablemente atribuibles al establecimiento permanente tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles, en su caso, los pagos (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) del establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.

 

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.

 

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

 

6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este

Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

 

Artículo 8

 

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

 

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

 

2. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante sólo si dichos beneficios proceden de este otro Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido por este otro Estado en relación con dichos beneficios será reducido en un monto equivalente al

50%.

 

3. Los beneficios mencionados en el párrafo 1 y 2 no incluirán beneficios que se obtengan de la prestación de servicios de hospedaje o de transporte distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

 

4. Cuando un buque o aeronave son explotados exclusivamente entre lugares ubicados en un Estado Contratante y una o más estructuras o instalaciones usadas en la exploración o explotación de recursos naturales situados en aguas adyacentes al mar territorial de este Estado, la exención o reducción del impuesto previsto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no serán aplicables.

 

5. A los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional incluirán los beneficios derivados de:

 

a) la venta de boletos para dicha explotación por cuenta de otras empresas;

 

b)    el arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía cuando dichos beneficios sean accesorios a los beneficios descritos en los párrafos 1 y 2;

 

c)    el uso, demora o arrendamiento de contenedores (incluidos los trailers y equipo relacionado para el transporte de contenedores) cuando dichos beneficios sean accesorios a los beneficios descritos en los párrafos 1 y 2.

 

6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.

 

Artículo 9

 

EMPRESAS ASOCIADAS

 

Cuando

 

a)    una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

 

b)    unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos por un Estado Contratante en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

 

Artículo 10

 

DIVIDENDOS

 

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo.

 

2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

 

3. El término “dividendos” empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

 

4. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en este otro Estado Contratante o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en este otro Estado Contratante con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

 

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

 

Artículo 11

 

INTERESES

 

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado

Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del:

 

a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses cuando el beneficiario efectivo sea un banco;

b) 15 por ciento del monto bruto de los intereses en los demás casos.

 

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando:

 

a)    el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local o un cuerpo estatutario del mismo;

 

b)    el beneficiario efectivo sea un fondo de pensiones o jubilaciones reconocido por cualquier ley de este Estado Contratante relativo a pensiones y a beneficios de jubilación, siempre que sus rentas estén generalmente exentas de impuesto en este Estado;

 

c)    los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor a tres años, concedidos, garantizados o asegurados o un crédito a dicho período, otorgado, garantizado o asegurado, por el Development Bank of Singapore Ltd.; o

 

d)    los intereses procedan de Singapur y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco Nacional de Comercio Exterior S.N.C., Nacional Financiera S.N.C., o Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C.

 

4. El término “intereses”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente Artículo.

 

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

 

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe de los intereses. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

8. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerdan que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplican las disposiciones del Derecho interno del Estado Contratante de donde proceden los intereses.

 

REGALIAS

 

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro

Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

 

3. El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas películas cinematográficas, o películas o cintas destinadas a la radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes condicionadas a la productividad o uso de los mismos.

 

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo

14, según proceda.

 

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados un establecimiento permanente o una base fija que asuma la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho o información por los que son pagadas, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que los derechos por los que se pagan las regalías se acordaron o asignaron con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso se aplicarán las disposiciones del Derecho interno del Estado Contratante de donde proceden las regalías.

 

Artículo 13

 

GANANCIAS DE CAPITAL

 

1. Las ganancias que un residente de uno de los Estados obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos en una sociedad, residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado si la persona que obtiene la ganancia, durante un plazo de 12 meses anteriores a dicha enajenación, ha detentado una participación, directa o indirectamente, de al menos el 25% del capital de esta sociedad.

 

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos de una sociedad con activos cuyo valor consista directa o indirectamente en al menos un 50% en bienes inmuebles, (distintos de bienes inmuebles utilizados por una sociedad en sus actividades industriales, comerciales o agrícolas, o por la prestación de servicios personales independientes) situado en un Estado Contratante o cualquier otro derecho relacionado con dichos bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en este Estado.

 

5. Las ganancias obtenidas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la empresa.

 

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en el Artículo 12 o en los párrafos anteriores del presente Artículo sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

 

7. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las ganancias obtenidas por un Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local o un cuerpo estatutario del mismo, de la enajenación de cualquier bien estarán exentas de impuesto en el otro Estado.

 

Artículo 14

 

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

 

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, estas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:

 

a)    el residente, siendo una persona física, permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que excedan un total de 183 días en cualquier período de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o

 

b)    el residente tiene una base fija disponible regularmente en este otro Estado con el propósito de realizar sus actividades,

 

pero sólo en la medida en que sean atribuibles a los servicios realizados en este otro Estado.

 

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

 

a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de

183 días, en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

 

b)    las remuneraciones se pagan por o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

 

c)    las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

 

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a menos que la remuneración se obtenga por un residente del otro Estado Contratante.

 

Artículo 16

 

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

 

Las participaciones, dietas de asistencia y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración (board of directors) o un consejo de supervisión (supervisory board) o, en el caso de México, en su capacidad de administrador o comisario de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

Artículo 17

 

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

 

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o como deportista.

 

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de o relacionadas con las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente se atribuyan

no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

 

3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante como artista o deportista de sus actividades ejercidas en el otro Estado Contratante, estarán exentas de impuesto en este otro Estado, si dichas actividades son financiadas, total o sustancialmente, con fondos públicos del gobierno de cualquiera de los Estados Contratantes, de una de sus subdivisiones políticas, de una de sus entidades locales o de uno de sus cuerpos estatutarios.

 

Artículo 18

 

PENSIONES

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

 

Artículo 19

 

FUNCIONES PUBLICAS

 

1.

a)

Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o cuerpos estatutarios, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión, entidad o cuerpo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

 

 

b)

 

Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

  

 

i) posee la nacionalidad de este Estado; o

  

 

ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

 

2.

 

a)

 

Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o cuerpos estatutarios bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión, entidad o cuerpo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

 

 

b)

 

Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro

Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.

 

3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18, se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por uno de los Estados Contratantes, una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o cuerpos estatutarios.

 

 

Artículo 20

 

ESTUDIANTES

 

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

 

Artículo 21

 

OTRAS RENTAS

 

Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionados en los anteriores artículos del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

Artículo 22

 

LIMITACION DE BENEFICIOS

 

1. Cuando este Convenio disponga, (con o sin otras condiciones) que las rentas provenientes de México estarán exentas de impuesto o gravadas a una tasa reducida en México, y conforme a las leyes vigentes de Singapur dichas rentas están sujetas a imposición en razón del monto remitido o recibido en Singapur y no por razón del monto total, entonces la exención o reducción del impuesto que se permitirá conforme al Convenio en México sólo se aplicará hasta por el monto de las rentas que sean remitidas o recibidas en Singapur.

 

2. Sin embargo, esta limitación no es aplicable a las rentas obtenidas por el Gobierno de

Singapur y sus cuerpos estatutarios.

 

Artículo 23

 

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

 

1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

 

a) el impuesto sobre la renta pagado a Singapur por o en nombre de dicho residente; y

 

b)    en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de una sociedad residente de Singapur y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe los dividendos, el impuesto sobre la renta pagado a Singapur por o en nombre de la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

 

2. Cuando un residente de Singapur obtenga rentas derivadas de México o reciba rentas en Singapur, que conforme a las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en México, Singapur deberá permitir el acreditamiento del impuesto mexicano pagado, ya sea directamente o mediante deducción, contra el impuesto de Singapur exigible

sobre las rentas de este residente, sujeto a lo dispuesto por su legislación sobre la concesión del acreditamiento contra el impuesto de Singapur del impuesto pagado en cualquier otro país distinto a Singapur. Cuando dichas rentas consistan en un dividendo pagado por una sociedad residente en México a un residente de Singapur que sea una sociedad que detente, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del capital social de la sociedad mencionada en primer lugar, la deducción tomará en cuenta el impuesto mexicano pagado por esta sociedad sobre en la proporción que guarden los beneficios respecto de los cuales se pagan los dividendos.

 

3. A los efectos del párrafo 2 de este Artículo:

 

a)    un impuesto de 15 por ciento será considerado como pagado en México respecto de los dividendos conforme al Artículo 10, y regalías, con arreglo al Artículo 12;

 

b)    el término “impuesto mexicano pagado” se considera que incluye, salvo el impuesto previsto en el subinciso a), cualquier monto que hubiera podido ser exigible como impuesto mexicano en cualquier año, salvo por la reducción de impuesto otorgado para dicho año, o sobre cualquier parte del mismo, como resultado de la aplicación de las siguientes disposiciones de la ley mexicana:

 

i)    Artículos 10-B, 13, 51, 51-A, 77(XVIII) y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de México, en la medida en que estén en vigor y no hayan sido modificados a partir de la fecha de firma del presente Convenio, o hayan sido modificados únicamente en menor medida sin afectar su carácter general; o

 

ii)    cualquier otra disposición subsecuente que otorgue una reducción del impuesto que sea acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes que tengan un carácter sustancialmente análogo, siempre que no se modifique o haya sido modificada únicamente en menor medida sin afectar su carácter general.

 

Artículo 24

 

NO DISCRIMINACION

 

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, especialmente respecto de residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas que no residan en uno o ambos de los Estados Contratantes.

 

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

 

3. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo puede interpretarse en el sentido de obligar a un

Estado Contratante a conceder a:

 

a)    residentes del otro Estado Contratante cualquier deducción personal, exoneración y reducción a efectos impositivos que otorgue a sus propios residentes, o

 

b)    nacionales del otro Estado Contratante cualquier deducción personal, exoneración y reducción a efectos impositivos que otorgue a sus propios nacionales que no sean residentes en este Estado Contratante o a otras personas previstas en la legislación fiscal de este Estado Contratante.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.

 

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las otras empresas similares del primer Estado.

 

6. Cuando un Estado Contratante otorgue incentivos fiscales a sus nacionales diseñados para promover el desarrollo económico de conformidad con su criterio y política nacional, no será considerado como discriminación de acuerdo con el presente Artículo.

 

Artículo 25

 

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

 

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente, o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que es nacional.

 

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los diez años contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un período más largo cuando lo permita el Derecho interno de este otro Estado.

 

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.

 

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. Cuando se considere conveniente tener un intercambio verbal de opiniones para llegar a un acuerdo, dicho intercambio puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

 

5. Cuando una dificultad o duda respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio no pueda resolverse por las autoridades competentes de conformidad con los párrafos anteriores del presente Artículo, el caso podrá someterse a arbitraje si las autoridades competentes y los contribuyentes así lo acuerdan, siempre que los contribuyentes involucrados acepten por escrito obligarse a la decisión de la junta de arbitraje. La decisión de la junta de arbitraje en un caso particular será obligatoria para ambos Estados respecto a dicho caso. Los procedimientos se establecerán entre ambos Estados a través del intercambio de notas por la vía diplomática.

Artículo 26

 

INTERCAMBIO DE INFORMACION

 

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. Las informaciones recibidas por uno de los Estados Contratantes serán mantenidas secretas de la misma manera que las informaciones obtenidas conforme al Derecho interno de este Estado y sólo se revelarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

 

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a la autoridad competente de cualquier Estado Contratante a:

 

a)    adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa prevaleciente en éste o en el otro Estado Contratante;

 

b)    suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;

 

c)    suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o informaciones cuya revelación sea contraria al orden público (public order).

 

Artículo 27

 

AGENTES DIPLOMATICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES

 

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales otorgados a los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

 

Artículo 28

 

ENTRADA EN VIGOR

 

1. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, por la vía diplomática, que los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio han sido satisfechos. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones.

 

2. Este Convenio surtirá efecto:

 

a) en México,

 

i)    respecto de impuestos retenidos en la fuente, por las rentas obtenidas a partir del primer día del mes de enero del año de calendario siguiente al año en que el Convenio entre en vigor;

ii)    respecto de otros impuestos sobre la renta, por los impuestos exigibles en cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día del mes de enero del año de calendario siguiente al año en que el Convenio entre en vigor;

 

b) en Singapur:

 

respecto del impuesto de Singapur, por cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero en el segundo año de calendario siguiente al año en que el Convenio entre en vigor.

 

Artículo 29

 

TERMINACION

 

1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por alguno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede dar por terminado el Convenio, por la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año de calendario que inicie después de transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor.

 

2. El Convenio dejará de surtir efectos:

 

a) en México,

 

i)    respecto de impuestos retenidos en la fuente, por las rentas obtenidas a partir del primer día del mes de enero del año de calendario siguiente al año en que se dé la notificación;

 

ii)    respecto de otros impuestos sobre la renta, por los impuestos exigibles en cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día del mes de enero del año de calendario siguiente al año en que se dé la notificación.

 

b) en Singapur:

 

respecto al impuesto de Singapur, por cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero en el segundo año de calendario siguiente al año en que se dé la notificación.

 

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

 

HECHO en duplicado en Singapur este noveno día de noviembre de 1994, en los idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación o aplicación del presente Convenio el texto en inglés deberá prevalecer.

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por El Gobierno de la República de

Singapur.- Rúbrica.

PROTOCOLO

 

En el momento de proceder a la firma del Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, concluido este día entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Singapur, los suscritos han acordado que las disposiciones siguientes formen parte integrante del Convenio.

 

1.
En relación con el Artículo 4.

 

Una sociedad de personas, sucesión o fideicomiso se considera residente de un Estado Contratante sólo en la medida en que las rentas que obtenga estén sujetas a imposición en este Estado como rentas de un residente, ya sea como rentas de la sociedad de personas, sucesión o fideicomiso, o de sus asociados o beneficiarios.

 

2.
En relación con el Artículo 5.

 

Respecto del inciso e) del párrafo 4, las oficinas de representación de bancos de Singapur en México, no constituyen un establecimiento permanente cuando sus actividades se limiten a preparar la colocación de préstamos en México.

 

3.
En relación con el Artículo 7.

 

a)    En lo concerniente al párrafo 1, cuando una empresa de un Estado Contratante que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante enajene en este otro Estado bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a los bienes o mercancías que enajena por medio de dicho establecimiento permanente, los beneficios provenientes de dichas enajenaciones serán atribuibles a este establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios provenientes de dichas enajenaciones no serán atribuibles al establecimiento permanente si la empresa demuestra que tales enajenaciones fueron realizadas por razones económicas válidas.

 

b)    Respecto del párrafo 1 y 2, las rentas o ganancias atribuibles a un establecimiento permanente durante su existencia serán sometidas a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre situado dicho establecimiento permanente, aun cuando los pagos sean diferidos hasta después de que dicho establecimiento haya dejado de existir.

 

4.
En relación con el Artículo 10.

 

A los efectos de párrafo 1, los dividendos pagados por una sociedad, residente en Singapur, a un residente de México, no estarán sujetos a un impuesto sobre dividendos en adición al impuesto sobre los beneficios o rentas de la sociedad, ya que conforme a las leyes vigentes en Singapur, no existe un impuesto sobre la renta que sea exigible sobre los dividendos en adición al impuesto sobre los beneficios o rentas de la sociedad. Lo mismo se aplicará en el caso de México.

 

5.
En relación con los Artículos 11 y 13.

 

A los efectos del párrafo 3 (a) del Artículo 11 y del párrafo 7 del Artículo 13 la expresión “Estado

Contratante” significa:

 

a) en el caso de Singapur, el gobierno de Singapur deberá incluir:

 

i) la Autoridad Monetaria de Singapur y el Consejo de Comisionados de Moneda

(Monetary Authority of Singapore y the Board of Commissioners of Currency);

ii) la Corporación de Inversión del Gobierno de Singapur Pte Ltd. (Government of

Singapore Investment Corporation Pte Ltd);

 

iii) cualquier institución controlada total o mayoritariamente por el gobierno de Singapur que pueda ser acordada subsecuentemente entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

 

b) en el caso de México, el Gobierno de México deberá incluir:

 

i) Banco de México;

 

ii)    cualquier institución controlada total o mayoritariamente por el Gobierno de México que pueda ser acordada subsecuentemente entre las autoridades de los Estados Contratantes.

 

6.
En relación con el párrafo 2 del Artículo 22.

 

La expresión “gobierno de Singapur” incluye a la Corporación de Inversión del Gobierno de Singapur Pte. Ltd. (Government of Singapore Investment Corporation Pte. Ltd.) cuando actúe por cuenta del gobierno de Singapur.

 

7.
En relación con el Artículo 23.

 

En tanto el impuesto al activo mexicano sea un impuesto mínimo sobre la renta y sea acreditable contra el impuesto mexicano, será considerado como “Impuesto mexicano pagado” para los efectos del presente Artículo.

 

8.
En relación con el párrafo 4 del Artículo 24.

 

Se entiende que, para los efectos de permitir la deducción de gastos pagados a un no residente, nada de lo previsto en dicho párrafo se interpretará en el sentido de impedir a México o Singapur que impongan cualquier obligación de retener el impuesto correspondiente a dicho pago.

 

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

 

HECHO en duplicado en Singapur este noveno día de noviembre de 1994, en los idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación o aplicación del presente Protocolo el texto en inglés deberá prevalecer.

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por El Gobierno de la República de

Singapur.- Rúbrica.