CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR.

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo denominado Estados Unidos Mexicanos) y el Gobierno de Canadá (en lo sucesivo denominado Canadá); y ambos denominados “las Partes”;

 

DESEOSOS de fortalecer las relaciones de amistad que existen entre las Partes;

 

CONSCIENTES de las ventajas de una cooperación efectiva en materia de utilización de la energía nuclear con fines pacíficos;

 

RECONOCIENDO que tanto los Estados Unidos Mexicanos como Canadá son Estados Parte, no poseedores de armas nucleares, del Tratado sobre No Proliferación de Armas Nucleares, firmado en Londres, Moscú y Washington, el 1o. de julio de 1968 (de aquí en adelante denominado el “TNP”) y, como tales, se han comprometido a no fabricar ni adquirir de forma alguna armas nucleares u otros artefactos explosivos nucleares, y que cada una de las Partes ha firmado un acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica (de aquí en adelante denominado “el Organismo”) para la aplicación de salvaguardias en relación con el TNP y, reafirmando que los Estados Unidos Mexicanos es Parte en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco), hecho en la Ciudad de México el 14 de febrero de 1967);

 

REAFIRMANDO además que las Partes del TNP se han comprometido a facilitar y tienen derecho a participar en el intercambio más completo posible de material nuclear, material, equipo e información científica y tecnológica para los usos pacíficos de la energía nuclear, y que las Partes del TNP, en posición de hacerlo así, pueden también cooperar contribuyendo juntas al posterior desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos;

 

CONFIRMANDO que los Estados Unidos Mexicanos y Canadá forman Parte de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares y de la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, hechas el 26 de septiembre de 1986;

 

Con el propósito de cooperar mutuamente para lograr estos fines; Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

 

Para el propósito de este Convenio:

 

a)    “Autoridades Gubernamentales Competentes” significa para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Energías, Minas e Industria Paraestatal, quien cumplirá con sus obligaciones por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y por lo que respecta a Canadá, la Comisión para el Control de la Energía Atómica;

 

b) “Equipo” significa cualquier equipo incluido en el Anexo A del presente Convenio;

 

c) “Material” significa cualquier material citado en el Anexo B del presente Convenio;

 

d)    “Material Nuclear” significa cualquier material básico o cualquier material fisionable especial de conformidad con su definición en el Artículo XX del Estatuto del Organismo, los cuales se incluyen en el Anexo C del presente Convenio. Cualquier determinación de la Junta de Gobernadores del Organismo mediante la cual se enmiende el Artículo XX del

Estatuto del Organismo modificando la lista de materiales considerados como “material básico” o “material fisionable especial” sólo surtirán efecto para este Convenio, cuando las Partes del mismo se hayan notificado una a la otra, por escrito, que aceptan dicha determinación.

 

e)    “Personas” significa individuos, firmas, corporaciones, compañías, consorcios, asociaciones y otras entidades privadas o gubernamentales, ya sea que posean o no personalidad jurídica, así como sus respectivos representantes.

 

f)    “Tecnología” significa información técnica que la Parte proveedora, previa transferencia y después de consultar a la Parte receptora, designe como relevante en términos de la no proliferación e importante para el diseño, producción, operación o mantenimiento de equipo o para el procesamiento de material nuclear o material. Este término incluye, pero no está limitado a, dibujos técnicos, negativos e impresiones fotográficas, grabaciones, información de diseño y manuales técnicos y de operación; excluyendo la información disponible al público.

 

ARTICULO II

 

La cooperación prevista en virtud del presente Convenio se relaciona con el uso, desarrollo y aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos y puede incluir, inter alia:

 

a) el suministro de información, incluyendo tecnología, relativa a:

 

i) investigación y desarrollo;

 

ii) salud, seguridad nuclear, planes de emergencia y la protección al medio ambiente;

 

iii) equipo (incluido el suministro de diseños, planos y especificaciones);

 

iv) utilización de materiales nucleares, material y equipo (incluidos los procedimientos y especificaciones relativos a la fabricación); y

 

v) transferencia de patentes y otros derechos de propiedad pertenecientes a esa información.

 

b) El suministro de material nuclear, material y equipo.

 

c)    La ejecución de proyectos para investigación y desarrollo, así como para la aplicación de la energía nuclear en áreas tales como la agricultura, la industria, la medicina y la generación de electricidad.

 

d) La cooperación industrial entre Personas de los Estados Unidos Mexicanos y del Canadá.

 

e) La capacitación técnica, así como el acceso y utilización relativa al equipo.

 

f)    La prestación de asistencia y servicios de carácter técnico, incluidos los intercambios de expertos y especialistas.

 

ARTICULO III

 

1) Las Partes deberán fomentar y facilitar la cooperación entre Personas que estén bajo sus respectivas jurisdicciones, los asuntos incluidos en el ámbito del presente Convenio.

 

2) De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, las Personas que estén bajo la jurisdicción de una de las Partes podrán suministrar a, o, recibir de Personas que estén bajo la jurisdicción de la otra Parte, material nuclear, material, equipo y tecnología, en términos comerciales o de otra índole que hayan convenido las Personas interesadas.

 

3) De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, las Personas que estén bajo la jurisdicción de una de las Partes podrán proporcionar a Personas que estén bajo la jurisdicción

de la otra Parte capacitación técnica en la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, en términos comerciales o de otra índole que hayan convenido las Personas interesadas.

 

4) Las Partes se esforzarán por facilitar intercambios de expertos, técnicos y especialistas relacionados con las actividades objeto del presente Convenio.

 

5) Las Partes podrán, en los términos y condiciones que hayan fijado conjuntamente, colaborar en aspectos de seguridad y reglamentación de la producción de energía nuclear, incluyendo intercambio de información y capacitación técnica.

 

6) Ninguna de las Partes utilizará las disposiciones del presente Convenio con el propósito de asegurarse ventajas comerciales o de interferir las relaciones comerciales de la otra Parte.

 

7) La cooperación prevista en el presente Convenio se llevará a cabo con sujeción a las leyes, reglamentaciones y políticas vigentes en los Estados Unidos Mexicanos y Canadá.

 

8) Las Partes tomarán las precauciones necesarias para preservar la confidencialidad de la información, incluidos los secretos comerciales e industriales transferidos entre Personas bajo sus respectivas jurisdicciones.

 

ARTICULO IV

 

1) El material nuclear, material, equipo y tecnología señalados en el Anexo D estarán sujetos al presente Convenio, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

 

2) Los artículos distintos a los indicados en el párrafo 1) de este Artículo estarán sujetos al presente Convenio cuando las Partes así lo hayan acordado por escrito.

 

3) Cada una de las Partes enviará una notificación por escrito a la otra Parte antes de efectuar una transferencia de material nuclear, material, equipo y tecnología, objeto del presente Convenio, ya sea directamente o por conducto de terceras partes, entre los Estados Unidos Mexicanos y Canadá.

 

4) Las Autoridades Gubernamentales Competentes establecerán procedimientos de notificación y otros procedimientos administrativos para la aplicación de las disposiciones del presente Artículo.

 

ARTICULO V

 

1) El material nuclear objeto del presente Convenio no deberá:

 

a)    ser transferido fuera de la jurisdicción de una de las Partes del presente Convenio a una tercera parte;

 

b) ser enriquecido al 20% (veinte por ciento) o más en el isótopo Uranio-235; o

 

c) ser reprocesado;

 

sin el previo acuerdo por escrito de las Partes. Dicho acuerdo en el caso de los incisos (b) y (c) describirá las condiciones bajo las cuales deberá almacenarse o utilizarse el plutonio resultante o el uranio enriquecido al 20% (veinte por ciento) o más en el isótopo uranio-235.

2) El material, equipo o tecnología sujetos al presente Convenio no serán transferidos fuera de la jurisdicción de una de las Partes del presente Convenio a una tercera parte, sin el previo acuerdo por escrito de las Partes.

 

3) Si una de las Partes considera que tiene objeciones respecto a alguna de las cuestiones referidas en este Artículo, dicha Parte dará inmediatamente a la otra Parte la oportunidad de una consulta amplia con el propósito de lograr un acuerdo mutuo.

 

4) Las Partes podrán celebrar acuerdos para facilitar la ejecución de las disposiciones de los párrafos (1) y (2) de este Artículo.

 

ARTICULO VI

 

1) El material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos al presente Convenio no se usarán para fabricar ni adquirir de forma alguna armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares.

 

2) Con respecto al material nuclear, el compromiso contenido en el párrafo 1) del presente Artículo será verificado conforme al acuerdo de salvaguardias concertado entre cada una de las Partes y el Organismo en relación con el TNP.

 

3) Si por cualquier razón y en cualquier momento, el Organismo no está administrando las salvaguardias descritas en el párrafo (2) de este Artículo dentro del territorio de una de las Partes en la que exista material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos al presente Convenio, las Partes deberán acordar inmediatamente el establecimiento de:

 

a)    salvaguardias multilaterales equivalentes, en alcance y efecto a las salvaguardias que están siendo sustituidas, o si esto no puede ser establecido;

 

b)    un sistema de salvaguardias de conformidad con los principios y procedimientos del sistema de salvaguardias del Organismo y que provea la aplicación de salvaguardias para todos los artículos sujetos al presente Convenio.

 

ARTICULO VII

 

1) El material nuclear permanecerá sujeto al presente Convenio hasta que:

 

a)    se determine que ya no es utilizable o factible recuperar para su tratamiento en forma utilizable en cualquier actividad nuclear importante desde el punto de vista de las salvaguardias establecidas en el Artículo VI del presente Convenio. Ambas Partes aceptarán la determinación hecha por el Organismo conforme a las disposiciones para la terminación de las salvaguardias contenidas en el correspondiente Acuerdo de salvaguardias, del cual el Organismo es Parte;

 

b)    se transfiera a un tercero de conformidad con las disposiciones del Artículo V del presente Convenio; o

 

c) las Partes acuerden otra cosa.

 

2) El material y equipo permanecerán sujetos al presente Convenio hasta que:

 

a)    se transfiera a un tercero de conformidad con las disposiciones del Artículo V del presente Convenio; o

 

b) las Partes acuerden otra cosa.

3) La tecnología permanecerá sujeta al presente Convenio hasta que las Partes acuerden otra cosa.

 

ARTICULO VIII

 

1) Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias, proporcionales a la amenaza tal como se evalúe de tiempo en tiempo, a fin de garantizar la protección física del material nuclear objeto del presente Convenio y aplicarán como mínimo, los niveles establecidos en la Convención sobre Protección Física de los Materiales Nucleares, de la cual los Estados Unidos Mexicanos y Canadá son Partes Contratantes, así como cualquier enmienda subsecuente aceptada por ambas Partes.

 

2) Las Partes se consultarán a solicitud de cualquiera de ellas, sobre los temas relacionados con la protección física del material nuclear, material, equipo y tecnología objeto del presente Convenio, incluyendo aquellos relativos a la protección física durante el transporte internacional.

 

ARTICULO IX

 

1) Las Partes se consultarán, en cualquier momento y a solicitud de cualquiera de ellas, para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas del presente Convenio. El Organismo podrá ser invitado a participar en dichas consultas a petición de las Partes.

 

2) Las Autoridades Gubernamentales Competentes establecerán arreglos administrativos para facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio y mantendrán consultas anualmente o en cualquier otro momento a solicitud de cualquiera de las Autoridades. Dichas consultas podrán hacerse mediante intercambio de correspondencia.

 

3) Cada una de las Partes deberá, a solicitud de la otra Parte, informar a ésta de las conclusiones del informe más reciente del Organismo relativo a las actividades de verificación de relevancia que éste haya realizado en su territorio concerniente al material nuclear objeto del presente Convenio.

 

ARTICULO X

 

Toda controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no sea resuelta mediante negociación o de cualquier otra forma convenida entre las Partes, deberá solicitar de cualquiera de las Partes someterse, a un tribunal de arbitraje que deberá integrarse por tres árbitros. Cada una de las Partes deberá designar a un árbitro que podrá tener la misma nacionalidad de quien lo nombre. Los dos árbitros así designados nombrarán a un tercero, que no será nacional de ninguna de las Partes, quien fungirá como Presidente. Si dentro de los treinta (30) días contados a partir de la solicitud del arbitraje, cualquiera de las Partes no ha designado un árbitro, la otra Parte en la controversia podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe a un árbitro para la Parte que no hubiera efectuado su designación. Si dentro de los treinta (30) días de la designación o nombramiento de los árbitros de ambas Partes el tercer árbitro no ha sido elegido, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia la designación del tercer árbitro. Todas las designaciones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros del tribunal arbitral. El procedimiento de arbitraje será establecido por el propio Tribunal. Los fallos del tribunal serán obligatorios para las Partes y éstas deberá ejecutarlos. La remuneración de los árbitros será determinada sobre las mismas bases de aquéllas para los jueces Ad-Hoc de la Corte Internacional de Justicia.

 

ARTICULO XI

 

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes, a través de un intercambio de Notas, se notifiquen el cumplimiento de los requisitos y procedimientos exigidos por su

legislación nacional para tal efecto. En el caso de que el intercambio de Notas no se realice el mismo día, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última Nota.

 

ARTICULO XII

 

1) El presente Convenio podrá ser enmendado o modificado mediante acuerdo por escrito entre las Partes.

 

2) Cualquier enmienda o modificación al presente Convenio, entrará en vigor conforme al procedimiento establecido en el Artículo XI.

 

ARTICULO XIII

 

Los Anexos y el Anexo Interpretativo forman parte integral del presente Convenio.

 

ARTICULO XIV

 

El presente Convenio permanecerá en vigor por un periodo de 30 (treinta) años. Si ninguna de las Partes hubiere notificado a la otra Parte su intención de dar por terminado el Convenio con una antelación mínima de 6 (seis) meses a la expiración de ese período, este Convenio continuará en vigor por períodos adicionales de 10 (diez) años cada uno salvo que, con una antelación de 6 (seis) meses a la expiración de cualquiera de dichos períodos adicionales, una Parte notificara a la otra Parte su intención de dar por terminado el presente Convenio.

 

ARTICULO XV

 

La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de las acciones de cooperación que hubieren sido formalizadas durante su vigencia, así como las obligaciones contenidas en el Artículo III, párrafo (8) y en los Artículos IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del presente Convenio, mismas que permanecerán en vigor hasta que las Partes acuerden lo contrario.

 

EN FE DE LO CUAL los que suscriben, debidamente autorizados para este propósito por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en la Ciudad de México, el día dieciséis del mes de noviembre de 1994, en duplicado, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada una de las versiones igualmente auténticas.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Emilio Lozoya Thalmann.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Canadá: El Embajador, David J.S. Winfield.- Rúbrica.

 

ANEXO INTERPRETATIVO MEXICO-CANADA

CONVENIO DE COOPERACION NUCLEAR

 

1) Durante el curso de las negociaciones entre los Estados Unidos Mexicanos y Canadá, la Parte mexicana solicitó aclaraciones con respecto a la ejecución del Artículo V en lo que concierne al acuerdo previo por escrito entre las Partes sobre la retransferencia, el alto enriquecimiento y el reprocesamiento.

 

2) Los Estados Unidos Mexicanos y Canadá reconocen su interés mutuo en la operación práctica y eficiente de sus programas de energía nuclear. Es la intención de los Estados Unidos

Mexicanos y de Canadá que las disposiciones del Artículo V coadyuven a este fin y que sean ejecutadas de tal forma que no originen dificultades prácticas.

 

2.1. Para las retransferencias de artículos sujetos al Convenio, Canadá ha concluido acuerdos con socios en materia nuclear, bajo los cuales ha dado consentimiento genérico y a largo plazo para realizar retransferencias de ciertos artículos de la etapa frontal del ciclo de combustible, tales como uranio natural, uranio empobrecido, otros materiales básicos, uranio enriquecido a menos del 20% en el Isótopo Uranio-235 y agua pesada.

 

Los Estados Unidos Mexicanos y Canadá están dispuestos a establecer los acuerdos de ejecución para las retransferencias, cuando resulte apropiado.

 

2.2. Respecto al enriquecimiento al 20% o mayor en el Isótopo Uranio-235, Canadá entiende que los suministros canadienses de material nuclear deberían ser usados en el Programa de Energía Nuclear de los Estados Unidos Mexicanos, para la generación de electricidad. El uso de tal material nuclear con propósitos de investigación no está actualmente previsto.

 

Los Estados Unidos Mexicanos y Canadá confirman su voluntad de convenir lo relativo al material con un enriquecimiento al 20% o superior en el Isótopo Uranio-235, a la luz de los requerimientos de cualquiera de sus respectivos programas de energía nuclear.

 

2.3. En relación al reprocesamiento, Canadá tiene en algunos casos acuerdos con socios en materia nuclear bajo los cuales ha dado consentimiento genérico y a largo plazo para el reprocesamiento, cuando esto ha sido necesario para satisfacer los requerimientos del ciclo de combustible nuclear de esos socios.

 

Los Estados Unidos Mexicanos y Canadá están dispuestos a convenir los acuerdos de ejecución para el reprocesamiento, a la luz de los requerimientos de sus respectivos programas de energía nuclear.

 

ANEXO A Equipo

1) Reactores nucleares capaces de operar en forma que mantengan una reacción de fisión en cadena controlada y autosostenida, excluyendo los reactores de cero energía, estando estos

últimos definidos como reactores con una tasa de diseño máxima de producción de plutonio que

no exceda de 100 gramos al año.

 

Un “reactor nuclear” básicamente incluye los dispositivos en el interior de o conectados directamente a la vasija del reactor, el equipo que controla el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor, o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo controlan.

 

No se intenta excluir los reactores que pudieran ser razonablemente susceptibles de modificación para producir cantidades significativamente superiores a 100 gramos de plutonio por año. Los reactores diseñados para una operación sostenida a niveles de potencia significativos, independientemente de su capacidad de producción de plutonio, no se consideran como “reactores de energía nula”.

 

2) Vasijas de presión de reactores: Vasijas metálicas como unidades completas o como piezas importantes fabricadas en taller para este fin, que estén especialmente diseñadas o preparadas para contener el núcleo de un reactor nuclear, según se define en el párrafo (1) supra, y con capacidad para resistir la presión de operación del refrigerante primario.

Una placa superior para una vasija de presión de un reactor es una pieza importante fabricada en taller para una vasija de presión.

 

3) Dispositivos interiores del reactor: Columnas de apoyo y placas para el núcleo y otros dispositivos interiores de la sasija, tubos guía de las barras de control, blindajes térmicos, placas deflectoras, placas de rejilla del núcleo, placas difusoras, etc.

 

4) Máquinas para carga y descarga del combustible del reactor: Equipo de manipulación especialmente diseñado o preparado para insertar o extraer el combustible de un reactor nuclear según se define en el párrafo (1) supra, con capacidad para utilizarse durante operación o que utilice características técnicamente sofisticadas de alineación o posicionamiento para permitir operaciones complejas fuera de carga tales como aquéllas en las que normalmente no es posible la visión directa del combustible o el acceso a éste.

 

5) Barras de control del reactor: Barras especialmente diseñadas o preparadas para controlar la velocidad de reacción en un reactor nuclear según se define en el párrafo (1) arriba señalado. Este artículo incluye, adicionalmente a la parte absorbedora de neutrones, las estructuras de apoyo o suspensión, si éstas se suministran por separado.

 

6) Tubos de presión del reactor: Tubos especialmente diseñados o preparados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un reactor, según se define en el párrafo (1) supra, a una presión de operación por encima de las 50 atmósferas.

 

7) Tubos de circonio: Metal de circonio y aleaciones en forma de tubos o ensambles de tubos y en cantidades que excedan los 500 kg. anuales, especialmente diseñados o preparados para su uso en un reactor, según se define en el párrafo (1) supra, y en los que la relación hafnio/circonio sea menor de 1:500 partes por peso.

 

8) Bombas de refrigerante primario: Bombas especialmente diseñadas o preparadas para hacer circular el refrigerante primario en reactores según se definen en el párrafo (1) supra.

 

9) Plantas para el reprocesamiento de elementos de combustible irradiado y equipamiento especialmente diseñado o preparado para dicho propósito:

 

Una “planta de reprocesamiento de elementos combustible irradiados” incluye el equipo y los componentes que normalmente están en contacto directo con y controlan directamente el combustible irradiado y el material nuclear más importante y las corrientes de procesamiento de productos de fisión. Artículos de equipamiento que son considerados para retomar la frase “equipo especialmente diseñado o preparado para este propósito” incluido:

 

a)    máquinas troceadoras de elementos de combustible irradiado: equipo operado a distancia, especialmente diseñado o preparado para usarse en una planta reprocesadora como se describe anteriormente y cuyo propósito sea cortar, trocear o cizallar ensambles, haces o barras de combustible nuclear irradiado, y

 

b)    tanques seguros contra criticidad (e.g. tanques de diámetro pequeño, anulares o en forma de plancha) especialmente preparados o diseñados para usarse en una planta reprocesadora según se describe anteriormente, y cuyo propósito sea disolver el combustible nuclear irradiado con capacidad para resistir líquidos calientes altamente corrosivos, y que pueden ser cargados y recibir mantenimiento a distancia.

 

10) Plantas para la fabricación de elementos combustibles.

 

Una “planta para la fabricación de elementos combustibles” incluye el siguiente equipo:

a)    El que normalmente está en contacto directo o directamente procesa o controla el flujo de producción de material nuclear; o

 

b) El que sella el material nuclear dentro del encamisado, y

 

c)    El juego completo de elementos para las operaciones anteriores, así como los elementos individuales para cualquiera de dichas operaciones anteriores, y para otras operaciones de fabricación de combustibles, tales como verificar la integridad del encamisado o su sello, y el tratamiento final del material sellado.

 

11) Equipo, salvo instrumentos de análisis, especialmente diseñado o preparado para la separación de isótopos de uranio.

 

“Equipo, salvo instrumentos analíticos, especialmente diseñado o preparado para la separación de isótopos de uranio” incluye cada uno de los artículos importantes del equipo especialmente diseñado o preparado para el proceso de separación.

 

Tales artículos incluyen:

 

* barras de difusión gaseosa

 

* cubiertas de difusores de gas

 

* ensambles de centrífugas de gas, resistentes a la corrosión del UF6

 

* unidades de separación de boquillas de chorro

 

* unidades de separación de vórtice

 

* compresoras grandes axiales o centrífugas resistentes a la corrosión del UF6

 

* sellos especiales de compresión para dichas compresoras

 

12) Plantas para la producción de agua pesada:

 

Una “planta para la producción de agua pesada” incluye la planta y el equipo especialmente diseñado o preparado para el enriquecimiento de deuterio o sus compuestos, así como cualquier fracción significativa de artículos esencial para la operación de la planta.

 

13) Cualquier componente principal o componentes de los artículos (1) al (12) supra.

 

ANEXO B Material

1) Deuterio y Agua Pesada: Deuterio y cualquier compuesto de deuterio en el cual la relación de deuterio a hidrógeno exceda de 1:5000 para uso en un reactor nuclear, según se define en el párrafo (1) del Anexo A, en cantidades que excedan los 200 kg. de átomos de deuterio en cualquier período de 12 meses.

 

2) Grafito de grado nuclear: Grafito que tenga un nivel de pureza superior a 5 partes por millón equivalente de boro y con una densidad mayor de 1.5 gramos por centímetro cúbico en cantidades que excedan 30 toneladas métricas, en cualquier período de 12 meses.

ANEXO C

 

Artículo XX de los Estatutos del Organismo Internacional de Energía Atómica. Definiciones

Según se usan en estos Estatutos:

 

1) El término “material fisionable especial” significa plutonio-239; uranio-233; uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233; cualquier material que contenga uno o más de los anteriores, y cualquier otro material fisionable según pueda determinar de tiempo en tiempo la Junta de Gobernadores, en el entendido que el término “material fisionable especial” no incluye al material básico.

 

2) El término “uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233” significa uranio que contenga los isótopos 235 o 233, ambos en tal cantidad que la razón de abundancia de la suma de estos isótopos a la del isótopo 238 sea mayor que la razón del isótopo 235 al isótopo 238 como ocurre en la naturaleza.

 

3) El término “material básico” significa uranio que contenga la mezcla de isótopos que contiene en la naturaleza; el uranio empobrecido en el isótopo 235; torio; cualquiera de los anteriores en forma de metal, aleación, compuesto químico, o concentrado; cualquier otro material que contenga uno o más de los anteriores en tal concentración como la Junta de Gobernadores, de tiempo en tiempo, determine; y los demás materiales que la Junta de Gobernadores, de tiempo en tiempo, determine.

 

ANEXO D

 

Material Nuclear, Material, Equipo y Tecnología sujetos al Convenio

 

(i) Material Nuclear, material, equipo y tecnología transferidos entre los territorios de las Partes, directamente o a través de terceros,

 

(ii) Material y material nuclear que sea producido o procesado sobre la base o mediante el uso de cualquier equipo sujeto al presente Convenio;

 

(iii) Material nuclear que sea producido o procesado sobre la base, o mediante el uso de cualquier material nuclear o material sujeto al presente Convenio;

 

(iv) Equipo, que haya sido designado por la Parte receptora, o la Parte proveedora, después de consultas con la Parte receptora, como diseñado, construido u operado sobre la base de o mediante el uso de la tecnología arriba mencionada o de información técnica derivada del equipo arriba mencionado.

 

Sin restringir la generalidad arriba expuesta, equipo que satisfaga todos los tres criterios siguientes:

 

a)    Que sea del mismo tipo que el equipo referido en (i) (es decir, que su diseño, construcción o procesos de operación estén basados en procesos físicos o químicos esencialmente iguales o similares a los acordados por escrito por las Partes, previo a la transferencia del equipo referido en (i))

 

b)    Que lo haya estipulado así la Parte receptora, o la proveedora después de consultar con la Parte receptora; y

c)    Que la primera operación del mismo comience en un lugar dentro de la jurisdicción de la Parte receptora dentro de los 20 años siguientes a la fecha de la primera operación del equipo referido en el subpárrafo (a).