CONVENIO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa del Brasil (de aquí en adelante referidos como Partes Contratantes) siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el día 7 de diciembre de 1944;

 

DESEANDO contribuir al desarrollo de la aviación civil internacional;

 

DESEANDO concluir un Convenio con el propósito de establecer servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, Han acordado lo siguiente:

 

 

 

ARTÍCULO 1

Definiciones

 

Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos tendrán el siguiente significado:

 

A. El término “Convención” significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944 y toda enmienda a ella que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes.

 

B. El término “este Convenio” incluye el Cuadro de Rutas anexo al mismo y todas las enmiendas al Convenio o al Cuadro de Rutas.

 

C. El término “Autoridades Aeronáuticas” significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en el caso de la República Federativa del Brasil, el Ministro de Aeronáutica, o en ambos casos, cualquier persona o entidad autorizada para realizar cualquier función ejercida actualmente por las autoridades arriba mencionadas.

 

D. Los términos “servicios aéreos”, “servicios aéreos internacionales”, “empresa aérea” y “escala para fines no comerciales” tienen los significados respectivamente atribuidos a ellos en el Artículo 96 de la Convención.

 

E. El término “aerolínea designada” significa una aerolínea que ha sido designada y autorizada conforme al Artículo 3 de este Convenio.

 

F. El término “tarifa” significa cualquiera de los siguientes:

(i) la tarifa de pasajeros cobrada por una empresa aérea para el transporte de pasajeros y sus equipajes en servicios aéreos y las tasas y condiciones aplicables a los servicios conexos a dicho transporte.

 

(ii) el flete cobrado por una empresa aérea para el transporte de carga (excepto correo) en los servicios aéreos.

 

(iii) las condiciones que rigen la disponibilidad o la aplicación de dicha tarifa de pasajeros o flete, incluyendo cualesquiera ventajas vinculadas a la tarifa de pasajeros o al flete.

 

(iv) el valor de la comisión pagada por una empresa aérea a un agente, en relación con los boletos vendidos o los conocimientos aéreos ofrecidos por dicho agente para el transporte de los servicios aéreos.

 

G. El término “tarifa aeronáutica” significa el precio cobrado a las empresas aéreas por el uso de las instalaciones y servicios aeroportuarios de navegación aérea y de seguridad de la aviación.

 

H. El término “frecuencia” significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.

 

I. El término “rutas especificadas” significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.

 

J. El término “territorio” con relación a un Estado significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, o tutela de dicho Estado.

 

ARTÍCULO 2

Concesión de Derechos

 

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con la finalidad de que opere servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas. Mientras esté operando un servicio acordado en una ruta especificada, las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante gozarán de:

 

a) el derecho de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;

 

b) el derecho de aterrizar en dicho territorio, con fines no comerciales;

 

c) el derecho de embarcar y desembarcar en el territorio mencionado, en los puntos de las rutas especificadas, pasajeros, equipaje, carga y correo, separadamente o en combinación, destinados u originados en puntos del territorio de la otra Parte Contratante;

 

d) el derecho de embarcar y desembarcar en los territorios de terceros países, en los puntos de las rutas especificadas a los pasajeros, equipaje, carga y correo, separadamente o en combinación, destinados u originados en puntos del territorio de la otra Parte Contratante. Tal derecho se ejercerá únicamente después de haberse consultado previamente entre las Autoridades Aeronáuticas.

 

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo será considerado que concede a una empresa aérea designada de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipaje, carga y correo, transportados mediante pago o remuneración y destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

 

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar mediante Nota diplomática dirigida a la otra Parte Contratante, a una empresa o empresas aéreas para operar los servicios acordados.

 

2. Al recibir una notificación de designación, las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte

Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, concederán sin demora a la empresa

o empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante las autorizaciones necesarias para la explotación de los servicios acordados.

 

3. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a conceder las autorizaciones referidas en el párrafo anterior, o de conceder estas autorizaciones bajo condiciones consideradas necesarias para su ejercicio, a una empresa o empresas aéreas designadas, sobre los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio, en el caso de que no esté convencida que una Parte sustancial de la propiedad y un control efectivo de la empresa o empresas pertenecen a la Parte Contratante que la ha designado o a sus nacionales o a ambos.

 

4. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir a la empresa o empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante que le comprueben que están habilitadas para atender las condiciones determinadas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas Autoridades a la operación de los servicios aéreos internacionales.

 

5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada, podrá iniciar la operación de los servicios acordados, siempre que cumpla con las disposiciones aplicables de este Convenio.

 

6. Cada Parte Contratante tendrá el derecho, mediante Nota diplomática, de retirar la designación de una empresa de transporte aéreo y de designar a otra.

 

ARTÍCULO 4

Revocación o Suspensión de Autorizaciones

 

1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de revocar o suspender las autorizaciones para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio a la empresa o empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, o de imponer condiciones, de manera temporal o definitiva, que sean consideradas necesarias para el ejercicio de sus derechos:

 

a) en el caso de que la empresa o empresas aéreas dejen de cumplir las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante;

 

b) en el caso de que las Autoridades no estén convencidas de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la empresa o empresas aéreas pertenecen a la Parte Contratante que la ha designado o a sus nacionales o a ambos; y

 

c) en el caso de que la empresa o empresas aéreas dejen de operar conforme a las condiciones establecidas según el presente Convenio.

 

2. A menos de que la inmediata revocación o suspensión de las autorizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo o la imposición de condiciones sea esencial para prevenir futuras violaciones a leyes o reglamentos, tal derecho será ejercido solamente después de consultar con la otra Parte Contratante.

 

Aplicabilidad de las Leyes y Reglamentos

 

1. Las leyes y reglamentos que regulen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, de los pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, así como los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las empresas designadas de la otra Parte Contratante.

 

2. En la aplicación de las Leyes y Reglamentos referidos en este Artículo a la empresa o empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, ninguna Parte Contratante dará un tratamiento menos favorable que a su propia empresa o empresas aéreas.

 

ARTÍCULO 6

Reconocimiento de los Certificados de Aeronavegabilidad y Licencias

 

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el Cuadro de Rutas.

 

2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez, para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales por otro Estado.

 

ARTÍCULO 7

Derechos por el Uso de Aeropuertos

 

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a las aeronaves de la otra Parte, unas tasas justas y razonables por el uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene en que dichas tasas no serán mayores que las aplicadas por el uso de dichos aeropuertos y servicios a sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.

 

 

ARTÍCULO 8

Derechos Aduanales

 

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas de transporte aéreo designadas por cualquiera de las Partes Contratantes y el equipo con que cuente la aeronave para su funcionamiento, combustible, lubricante, provisiones técnicas fungibles, refacciones y provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos sobre bases de reciprocidad, de todos los derechos de aduana, impuestos y tasas semejantes y cargos que no estén basados en el costo de los servicios prestados a la llegada, siempre que tal equipo regular y demás provisiones permanezcan a bordo de la aeronave.

 

2. Estarán igualmente exentos a condición de reciprocidad de los mismos derechos, impuestos y gravámenes, con excepción de los derechos por servicios prestados, los aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para el trabajo de mantenimiento, uniformes, así como las provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabaco), los documentos de empresas como: boletos, folletos, itinerarios y demás impresos que requiera la compañía para su servicio, así como material publicitario que se considere necesario y en exclusiva para el desarrollo de las actividades de la misma, remitidos por o para la empresa aérea de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante, así como los que se pongan a bordo de las aeronaves de la empresa aérea de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y sean usados en servicios internacionales.

3. El equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, así como aquellos otros materiales y aprovisionamientos que permanecen a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente previa autorización de las autoridades aduaneras del territorio de que se trate. En tales casos podrán ser almacenados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta en tanto salgan del país o se proceda de acuerdo con las disposiciones legales en la materia.

 

4. El combustible, lubricantes, materiales técnicos de consumo, repuestos, equipo regular y material de a bordo (incluidos pero no limitados los alimentos, bebidas y tabaco), puestos a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán tener, respecto a los impuestos y tasas nacionales o locales, un tratamiento no menos favorable al que se concede a las empresas nacionales de dicha Parte Contratante.

 

5. Las exenciones establecidas en este Artículo serán también válidas cuando una empresa aérea designada de una Parte Contratante concluya entendimientos con otra empresa o empresas aéreas, sobre préstamos o transferencias en el área de la otra Parte Contratante, del equipo regular y de otros materiales mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, siempre que la otra empresa o empresas aéreas disfruten igualmente de aquellas exenciones de la otra Parte Contratante.

 

6. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de una Parte Contratante y que no salgan del área del aeropuerto reservada para ese propósito, estarán sujetos a un control muy simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo serán exentos de derechos e impuestos, incluyendo derechos aduanales.

 

 

ARTÍCULO 9

Operación de los Servicios Acordados

 

1. Habrá una oportunidad justa e igual para que las empresas aéreas designadas de las Partes

Contratantes operen los servicios acordados en las rutas especificadas.

 

2. En la operación de los servicios acordados, las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante no actuarán en contra de los intereses de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios proporcionados por estas últimas en toda o parte de las mismas rutas.

 

3. Los servicios acordados proporcionados por las empresas aéreas de las Partes Contratantes tendrán como característica una estrecha relación con las necesidades del transporte de pasajeros en las rutas especificadas y tendrán como objetivo primario el proporcionar a unos niveles razonables de aprovisionamiento, la capacidad adecuada para atender las necesidades actuales y las razonablemente previstas para el transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, originados en o destinados al territorio de la Parte Contratante que haya designado a la empresa aérea. La provisión para el transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, embarcados y desembarcados en otros puntos de las rutas especificadas que no estén en el territorio de la Parte Contratante que designa a la empresa aérea, será determinada de acuerdo con los principios generales de que la capacidad estará relacionada con:

 

a) la demanda del tráfico de y para el territorio de la Parte Contratante que haya designado a la empresa aérea;

 

b) la demanda del tráfico de la región a través de la cual pasa el servicio acordado, tomando en cuenta otros servicios establecidos por las empresas aéreas de los Estados comprendidos en dicha región; y

 

c) los requisitos de economía de operación de la empresa aérea.

 

4. La capacidad a ser proporcionada en las rutas especificadas será la que se determine periódicamente, de manera conjunta por las Partes Contratantes.

 

Tarifas

 

1. Las tarifas aplicables por las empresas de transporte aéreo de las Partes para el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el costo de explotación, el interés de los usuarios, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.

 

2. Las tarifas mencionadas en párrafo 1 de este Artículo se acordarán, si es posible, por las empresas de transporte aéreo designadas de ambas Partes y se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las dos Partes, al menos sesenta (60) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas autoridades. Para la entrada en vigor de una tarifa será necesaria la previa aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.

 

3. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes tratarán de determinar la tarifa por mutuo acuerdo, y si no se llegara a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo 14 de este Convenio.

 

4. Si las Autoridades Aeronáuticas no lograran llegar a un acuerdo respecto a la tarifa que les haya sido sometida, bajo los términos del párrafo 2 de este Artículo sobre la fijación de cualquier tarifa y bajo los términos del párrafo 3 de este Artículo, la divergencia será resuelta de conformidad con las disposiciones del Artículo 15 del presente Convenio.

 

5. a) Ninguna tarifa entrará en vigor si las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes estuvieran en desacuerdo con la misma, salvo por las disposiciones previstas en el párrafo 4 del Artículo 15 del presente Convenio.

 

b) Cuando las tarifas hubieren sido establecidas conforme a las disposiciones del presente Artículo, dichas tarifas permanecerán en vigor hasta que se establezcan nuevas tarifas, conforme a los términos de este Artículo o del Artículo 15 de este Convenio.

 

6. Si las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes no estuvieran de acuerdo con una tarifa establecida, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante serán notificadas y las empresas aéreas designadas procurarán, si es necesario, llegar a un entendimiento. Si en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de recibo de la notificación no se logra establecer una nueva tarifa de conformidad con las disposiciones previstas en los párrafos 2 y 3 de este Artículo, se aplicarán los procedimientos señalados en los párrafos 3 y 4 de este Artículo.

 

7. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán para asegurar que:

 

a) las tarifas cobradas y recibidas correspondan a las tarifas acordadas por ambas Autoridades

Aeronáuticas; y

 

b) ninguna empresa aérea conceda descuentos sobre dichas tarifas.

 

Actividades Comerciales

 

1. Las empresas aéreas designadas por una de las Partes Contratantes, podrán, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, relativos a la entrada, residencia y empleo, traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, al personal ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas exclusivamente de nivel gerencial, que sea necesario para la operación de los servicios acordados.

 

2. En lo particular, cada Parte Contratante concederá a las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de comercializar el transporte aéreo en su territorio de manera directa y, a criterio de las empresas aéreas, a través de sus agentes. Cada empresa aérea tendrá el derecho de comercializar dicho transporte y cualquier persona será libre de adquirirlo en la moneda de dicho país, sujeto a las leyes y reglamentos nacionales, o en monedas de libre convertibilidad de otros países.

 

ARTÍCULO 12

Conversión y Envío de Ingresos

 

Cada Parte Contratante otorgará a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de remitir el excedente sobre los gastos de los ingresos generados en el territorio de la primera Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones reglamentarias nacionales vigentes. El procedimiento para tales remisiones, sin embargo, deberá estar de acuerdo con las disposiciones cambiarias de la Parte Contratante en cuyo territorio se generó dicho ingreso.

 

ARTÍCULO 13

Seguridad Aérea

 

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, o cualquier otra Convención Multilateral o modificación de las actuales, cuando sean aceptadas por ambas Partes Contratantes.

 

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

 

3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional en la medida que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes, exigirán que los explotadores de su nacionalidad o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3 que precede, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente dispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

 

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

 

ARTÍCULO 14

Consultas y Enmiendas

 

1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se consultarán mutuamente con vistas a asegurar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio.

 

2. Cada Parte podrá, en cualquier momento, solicitar consultas sobre la interpretación, aplicación, enmienda o cualquier disputa relativa a este Convenio. Tales consultas podrán ser solicitadas verbalmente o por escrito y comenzarán dentro de un periodo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se reciba la solicitud a través de los canales diplomáticos, a menos que las Autoridades Aeronáuticas de las Partes acuerden extender dicho periodo.

 

3. Si las Partes Contratantes acordaran modificar el presente Convenio, las modificaciones deberán ser formalizadas a través de un Canje de Notas diplomáticas y entrarán en vigor mediante un Canje de Notas adicional en el que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido los requisitos exigidos por su legislación nacional.

 

4. El Anexo podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes que será formalizado por canje de Notas diplomáticas.

 

 

ARTÍCULO 15

Solución de Controversias

 

1. Excepto en aquellos casos en que este Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal de arbitraje.

 

2. El arbitraje se llevará a cabo por un tribunal de tres árbitros que estará constituido como sigue:

 

a) dentro de los treinta (30) días siguientes a que se reciba la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un árbitro. Dentro de los sesenta (60) días siguientes los dos árbitros que hayan sido nombrados designarán mediante acuerdo, a un tercer árbitro que deberá actuar como Presidente del tribunal arbitral el cual no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

 

b) si una de las Partes Contratantes dejara de nombrar un árbitro o si el tercer árbitro no fuera designado de acuerdo con el subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre al árbitro o árbitros necesarios dentro de un plazo de treinta (30) días.

Si el Presidente fuera de la misma nacionalidad de una de las Partes Contratantes, el Vice Presidente de mayor antigüedad jerárquicamente que no esté descalificado por el mismo motivo, será el indicado.

 

3. Excepto cuando se acuerde lo contrario, el tribunal arbitral determinará los límites de su jurisdicción de conformidad con este Convenio y establecerá su propio procedimiento.

 

4. Cada Parte Contratante, de acuerdo con su legislación nacional, deberá acatar íntegramente cualquier decisión o sentencia del tribunal arbitral.

 

5. Los gastos del tribunal arbitral incluyendo los cargos y gastos de los árbitros, serán compartidos por partes iguales entre las Partes Contratantes.

 

ARTÍCULO 16

Convención Multilateral

 

Si una Convención General Multilateral sobre aviación entrara en vigor en relación con ambas

Partes Contratantes, prevalecerán las disposiciones de dicha Convención. Conforme al Artículo

14 de este Convenio, podrán celebrarse consultas con el fin de determinar el grado en que este

Convenio sea afectado por las disposiciones de la Convención Multilateral.

 

ARTÍCULO 17

Registro en la OACI

 

Este Convenio y cualquier enmienda a él, serán registrados en la Organización de Aviación Civil

Internacional.

 

ARTÍCULO 18

Denuncia

 

El presente Convenio se celebra por un plazo indefinido, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes manifieste su deseo de denunciarlo, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, con doce (12) meses de antelación. Dicha notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional, a menos que la notificación mencionada sea retirada por acuerdo antes de la expiración de este periodo. En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará haber recibido la notificación catorce (14) días después del recibo de notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

ARTÍCULO 19

Vigencia

 

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos y procedimientos exigidos por su legislación nacional.

 

2. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, quedará sin efecto el Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en la Ciudad de México el 17 de octubre de 1966.

 

Hecho en Brasilia, en dos originales, en los idiomas español y portugués, a los veintiséis días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y cinco, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Relaciones Exteriores, José Ángel Gurría Treviño.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, el Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores, Luis Felipe Lampreia.- Rúbrica.

 

CUADRO DE RUTAS SECCIÓN I

Las empresas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el derecho de operar servicios aéreos en la siguiente ruta: Puntos en México-puntos intermedios-

dos puntos en Brasil: Río de Janeiro y Sao Paulo-puntos más allá.

 

SECCIÓN II

 

Las empresas aéreas designadas por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, tendrán el derecho de operar servicios aéreos en la siguiente ruta: Puntos en Brasil-puntos intermedios- dos puntos en México: Ciudad de México y Cancún-puntos más allá.

 

NOTAS

 

1. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán seleccionar libremente los puntos intermedios y los puntos más allá, quedando los derechos de tráfico a ser acordados de acuerdo a los términos del Artículo 2, inciso d) del presente Convenio.

 

2. Las empresas aéreas designadas por los Estados Unidos Mexicanos podrán, en cualquiera o en todos sus vuelos, omitir escalas en las rutas especificadas anteriormente y podrán servirlas en cualquier orden, siempre que los servicios acordados en estas rutas inicien en puntos en México.

 

3. Las empresas aéreas designadas por la República Federativa del Brasil podrán, en cualquiera o en todos sus vuelos, omitir escalas en las rutas especificadas anteriormente y podrán servirlas en cualquier orden, siempre que los servicios acordados en estas rutas inicien en puntos en Brasil.

 

4. Cada empresa aérea presentará sus horarios, para información de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, por lo menos treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor, debiendo estar dichos horarios de conformidad con los términos del presente Convenio. La presente es copia fiel y completa en español del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, firmado en la ciudad de Brasilia, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.