CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE BARBADOS
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados, denominados en adelante “las Partes”,
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos de amistad existentes entre ambos países a
través del fomento del desarrollo de la cooperación científica y técnica;
RECONOCIENDO que el establecimiento de un amplio y consistente marco de referencia para la cooperación será de beneficio mutuo;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes promoverán el desarrollo de la cooperación científica y técnica, y para ello establecerán un programa con fines específicos en áreas prioritarias de acuerdo a sus respectivas políticas de desarrollo, mediante proyectos de interés mutuo.
ARTICULO II
Las Partes coordinarán y propiciarán todas las actividades de cooperación científica y técnica que se realicen al amparo de los diferentes acuerdos específicos firmados entre dependencias e instituciones de los dos países, para el fortalecimiento de las relaciones de cooperación.
ARTICULO III
Para los fines del presente Convenio, la cooperación científica y técnica entre los dos países podrá asumir las siguientes formas:
a) intercambio de especialistas;
b) intercambio de documentación e información;
c) formación de recursos humanos;
d) intercambio de material y equipo;
e) proyectos conjuntos de desarrollo científico y tecnológico;
f) organización de seminarios, conferencias, o
g) cualquier otra forma que se convenga.
Con el fin de asegurar la coordinación de las actividades en cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su aplicación, las Partes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación Científica y Técnica México-Barbados.
ARTICULO V
La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en cada uno de los países cada dos años, en las fechas y ciudades que se acuerden por la vía diplomática. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo, reuniones extraordinarias para evaluar los proyectos o temas específicos, cuando lo consideren necesario.
ARTICULO VI
La Comisión Mixta vigilará el buen funcionamiento del presente Convenio, elaborará su Reglamento de Trabajo, preparará el programa bienal de actividades, revisará y evaluará el programa en su conjunto y hará las recomendaciones que considere pertinentes a las Partes.
ARTICULO VII
Por parte de los Estados Unidos Mexicanos el órgano ejecutor encargado de coordinar las acciones que se deriven del presente Convenio será la Secretaría de Relaciones Exteriores, y por parte de Barbados será el Ministerio de Asuntos Extranjeros.
ARTICULO VIII
Las dependencias e instituciones de ambos países responsables de la ejecución de los acuerdos interinstitucionales previstos en el Artículo II, deberán informar a la Comisión Mixta sobre los resultados de sus trabajos y someterán propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.
ARTICULO IX
El personal enviado por una de las Partes a la Otra se someterá a las disposiciones de la legislación nacional del país receptor. Dicho personal no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración fuera de las que hubiesen sido estipuladas sin la previa autorización de las Partes.
Con respecto al intercambio de información y difusión de la misma, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden con relación a terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, ésta podrá señalar, cuando lo juzgue conveniente, restricciones para su difusión.
ARTICULO XI
Las Partes podrán solicitar el financiamiento y la participación de organizaciones internacionales en la ejecución de proyectos y programas que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO XII
Los costos de transporte internacional que implique el envío de personal a que se refiere el Artículo III del presente Convenio se sufragarán por la Parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local, necesarios para la ejecución del programa se cubrirán por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sean objeto de los acuerdos interinstitucionales a que se refiere el Artículo II del presente Convenio.
ARTICULO XIII
Las Partes, respecto a cada actividad específica que sea emprendida en cumplimiento del Convenio, acuerdan aplicar las disposiciones relativas a seguro médico y seguros de vida para el personal participante en cada actividad.
ARTICULO XIV
Cualquier diferencia o conflicto entre las Partes relativo a la interpretación o ejecución del presente Convenio será resuelta de común acuerdo.
ARTICULO XV
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, haber cumplido con los requisitos legales necesarios para tal fin y tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables tácitamente por períodos iguales.
El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento, a solicitud de cualquiera de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios.
ARTICULO XVII
El presente Convenio se podrá dar por terminado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de anticipación a la fecha de terminación, en cuyo caso, el término de la vigencia del Convenio no afectará las actividades en ejecución acordadas durante la vigencia del mismo.
Hecho en la ciudad de Washington, D.C., el día 27 del mes de julio del año de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Barbados.-
Rúbrica.