CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE ANTIGUA Y BARBUDA

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Antigua y Barbuda, denominados en adelante las Partes ;

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos de amistad existentes entre ambos países a través de la promoción del desarrollo de la cooperación técnica y científica;

RECONOCIENDO que el establecimiento de un amplio y consistente marco de referencia para la cooperación será de beneficio mutuo;

Han convenido lo siguiente:

 

 

ARTICULO I

 

 

Las Partes promoverán el desarrollo de la cooperación técnica y científica, y para ello establecerán un programa con fines específicos en áreas prioritarias de acuerdo con sus respectivas políticas de desarrollo, mediante proyectos de interés mutuo.

 

 

ARTICULO II

 

 

Las Partes coordinarán y propiciarán todas las actividades de cooperación técnica y científica que se realicen al amparo de los diferentes acuerdos específicos firmados entre dependencias e instituciones de los dos países, para el fortalecimiento de las relaciones de cooperación.

 

 

ARTICULO III

 

 

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre los dos países podrá asumir las siguientes formas:

a) intercambio de especialistas;

b) intercambio de documentación e información;

c) formación de recursos humanos;

d) intercambio de material y equipo;

e) proyectos conjuntos de desarrollo científico y tecnológico;

f) organización de seminarios, conferencias, o g) cualquier otra forma que se convenga.

 

ARTICULO IV

 

 

Con el fin de asegurar la coordinación de las actividades en cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su aplicación, las Partes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica México-Antigua y Barbuda.

 

 

ARTICULO V

 

 

La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en cada uno de los países cada dos años, en las fechas y ciudades que se acuerden por la vía diplomática. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo, reuniones extraordinarias para evaluar los proyectos o temas específicos, cuando lo consideren necesario.

 

 

ARTICULO VI

 

 

La Comisión Mixta vigilará el buen funcionamiento del presente Convenio, elaborará su

Reglamento de Trabajo, preparará el programa bienal de actividades, revisará y evaluará

periódicamente el programa en su conjunto y hará las recomendaciones que considere pertinentes a las Partes.

 

 

ARTICULO VII

 

 

Por parte de los Estados Unidos Mexicanos el órgano ejecutor encargado de coordinar las acciones que se deriven del presente Convenio será la Secretaría de Relaciones Exteriores, y por parte de Antigua y Barbuda será el Ministerio de Asuntos Extranjeros.

 

 

ARTICULO VIII

 

 

Las dependencias e instituciones de ambos países responsables de la ejecución de los acuerdos específicos previstos en el Artículo II del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta sobre los resultados de sus trabajos y someterán propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.

 

 

ARTICULO IX

 

 

De acuerdo con su legislación interna, cada Parte, otorgará las facilidades procedentes para las personas en tránsito, así como el material y equipo para ser utilizado, a fin de llevar a cabo los proyectos acordados previamente en el presente Convenio.

 

 

ARTICULO X

 

 

El personal enviado por una de las Partes a la Otra se someterá a las disposiciones de la legislación nacional del país receptor. Este personal no podrá dedicarse en el país receptor a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración fuera de las que hubiesen sido estipuladas sin la previa autorización de las Partes.

 

 

ARTICULO XI

 

 

Con respecto al intercambio de información y difusión de la misma, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden con relación a terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, ésta podrá señalar, cuando lo juzgue conveniente, restricciones para su difusión.

 

 

ARTICULO XII

 

 

Las Partes podrán solicitar el financiamiento y la participación de organizaciones internacionales en la ejecución de proyectos y programas que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

 

 

ARTICULO XIII

 

Los costos de transporte internacional que implique el envío de personal a que se refiere el Artículo III del presente Convenio se sufragarán por la Parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local, necesarios para la ejecución del programa se cubrirán por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sean objeto de los acuerdos específicos a que se refiere el Artículo II del presente Convenio.

ARTICULO XIV

 

Las Partes garantizan que el personal participante en las actividades establecidas en este Convenio, tengan una póliza de seguro médico que cubra daños personales, así como una póliza de seguro de vida, por lo que en caso de que resultase algún accidente en el cumplimiento con lo establecido en este Convenio, que amerite reparación del daño o indemnización, dichos gastos sean cubiertos por la compañía de seguros de la persona que haya sufrido dicho daño.

 

ARTICULO XV

 

 

Cualquier diferencia o conflicto entre las Partes relativo a la interpretación o ejecución del presente Convenio será resuelta de común acuerdo.

 

ARTICULO XVI

 

 

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, haber cumplido con los requisitos legales necesarios para tal fin y tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables tácitamente por períodos iguales.

 

ARTICULO XVII

 

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento, a solicitud de cualquiera de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación nacional.

 

ARTICULO XVIII

 

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de anticipación a la fecha de terminación. En ese caso, la terminación del presente Convenio no afectará los proyectos que hubieran sido acordados durante su vigencia.

 

 

Firmado en la ciudad de Washington, D.C., el día 27 del mes de julio del año de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Antigua y Barbuda.- Rúbrica.