TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS Y AERONAVES ROBADOS O MATERIA DE DISPOSICION ILICITA

 

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de El Salvador, en adelante denominados “las

 

Partes”,

 

ANIMADOS por el deseo de fortalecer las cordiales relaciones de amistad que existen entre ambos países;

CONSCIENTES de la importancia de contar con un marco jurídico adecuado a la asistencia mutua en la recuperación y devolución de vehículos y aeronaves robados o que hayan sido materia de disposición ilícita en un país y encontrados en el territorio del Otro,

Han acordado lo siguiente:

 

 

ARTICULO I

 

1. Los Estados Unidos Mexicanos, convienen en devolver a la República de El Salvador, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, cualquier vehículo o aeronave registrado o titulado de alguna otra forma en la República de El Salvador que haya sido robado o materia de disposición ilícita en la República de El Salvador y encontrado en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La República de El Salvador conviene en devolver a los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, cualquier vehículo o aeronave registrado o titulado de alguna otra forma en los Estados Unidos Mexicanos que haya sido robado o materia de disposición ilícita en los Estados Unidos Mexicanos y encontrado en el territorio de la República de El Salvador.

3. El Estado requerido podrá negarse a devolver un vehículo robado o que haya sido materia de

 

disposición ilícita si la solicitud para la devolución no se hace dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo III, párrafo (1), o una aeronave robada o que haya sido materia de disposición ilícita, si la solicitud para su devolución no se hace dentro de los sesenta días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo III, párrafo (2). De conformidad con esta disposición, las Partes no decomisarán ni efectuarán remates administrativos de vehículos o aeronaves registrados o titulados de alguna otra forma de acuerdo con las leyes de la otra Parte dentro de los cuarenta y cinco o sesenta días, respectivamente, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación de la detención o mientras esté pendiente la decisión sobre una solicitud de devolución. El Estado requerido puede igualmente rehusarse a devolver un vehículo o aeronave robado o materia de disposición ilícita si, de conformidad con las leyes de ese Estado, el vehículo o la aeronave ha sido adjudicado por una autoridad judicial en un juicio civil a un tercero o vendido en subasta pública por una autoridad que, al momento de la subasta, no tenía información de que había sido robado o materia de disposición ilícita según los términos de este Tratado.

4. El Estado requerido podrá negarse a devolver un vehículo o aeronave que haya sido materia de disposición ilícita si es susceptible de decomiso según las leyes de ese Estado por haber sido utilizado dentro de su territorio para la comisión de un delito. Al decidir sobre el particular, el Estado requerido deberá tomar en cuenta toda la información proporcionada por el Estado requirente que tenga por fin demostrar que la Empresa que sufrió la disposición ilícita no actúa en complicidad con el delincuente. Si el Estado requerido decide no devolver un vehículo o una aeronave objeto de disposición ilícita con base en el presente párrafo, notificará a la Embajada del Estado requirente su posición y los motivos de la misma, tan pronto como sea factible después del recibo de la solicitud de devolución.

 

ARTICULO II

 

Para la interpretación operativa del presente Tratado:

 

1. Un vehículo o aeronave se considerará “robado” cuando su tenencia haya sido obtenida sin el consentimiento del propietario o de otra persona que tenga facultad legal para disponer del vehículo o aeronave.

2. Un vehículo o aeronave se considera “materia de disposición ilícita” sólo cuando:

 

a)    el acto es ejecutado por la persona que lo haya rentado a una Empresa legalmente autorizada para dicho propósito dentro del curso normal de los negocios de ésta, o

b) ha sido usado para un fin no autorizado por el depositario designado mediante actuación

 

oficial o judicial.

 

Con respecto a los vehículos o aeronaves que hayan sido materia de disposición ilícita, se presumirá que ésta tuvo lugar en el Estado requirente.

3. “Delito” significa un acto u omisión que sea sancionado por la legislación de ambas Partes.

 

4. “Lugar de depósito” significa el lugar en el que las autoridades guardan normalmente los vehículos o aeronaves detenidos.

5. “Vehículo” significa cualquier automóvil, camión, autobús, motocicleta, remolque o “trailer”.

 

6. “Aeronave” significa cualquier vehículo autopropulsado utilizado o diseñado para volar.

 

7. “Copia certificada” significa cualquier copia expedida por la autoridad otorgante o por un funcionario consular de una Parte debidamente acreditado ante la Otra en la que conste que es fiel del original.

 

ARTICULO III

 

1. Cuando una autoridad de una de las Partes detenga un vehículo que pueda estar registrado o titulado de alguna otra forma de conformidad con las leyes de la otra Parte, deberá notificar a la otra Parte dentro de un mes contado a partir de dicha detención. La notificación podrá efectuarse mediante la entrega de listas de tales vehículos por lo menos una vez al mes a la Embajada de la otra Parte, por comunicación directa entre la autoridad que efectuó la detención y el Consulado más cercano de la otra Parte, o por cualquier otro método que fuese mutuamente aceptado.

2. Cada Parte deberá notificar a la Embajada de la otra Parte cualquier detención en su territorio de una aeronave que pueda estar registrada en la otra Parte, dentro de los quince días siguientes a dicha detención.

3. Las notificaciones a que se refieren los párrafos (1) y (2) contendrán todos los datos

 

disponibles sobre el vehículo o la aeronave e indicarán la ubicación del mismo, la autoridad encargada de su custodia, así como información que permita conocer si dicho vehículo o aeronave ha sido detenido en relación con la comisión de un delito.

4. La autoridad que detenga un vehículo o aeronave que pueda estar registrado o titulado en

 

otra forma de acuerdo con las leyes de la otra Parte, deberá remitirlo a la brevedad posible a un lugar de depósito. No deberá usarse dicho vehículo o aeronave excepto en alguna de las siguientes circunstancias:

a)    si se determina que el vehículo o aeronave no ha sido robado ni materia de disposición ilícita, según los términos de este Tratado;

b)    si la devolución de la aeronave o vehículo es rehusada de acuerdo con el artículo I, párrafos (3) o (4) de este Tratado y si se notifica esa decisión a la Embajada del Estado requirente;

c) tratándose de un vehículo, si no se presenta la solicitud para su devolución dentro de los

 

cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de su detención, de acuerdo con el párrafo (1)

 

de este artículo, y

 

d)    tratándose de una aeronave, si no se presenta la solicitud para su devolución dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la detención, de acuerdo con el párrafo (2) de este artículo.

 

ARTICULO IV

 

1. La solicitud de devolución de un vehículo deberá ser presentada por un funcionario consular del Estado requirente a la autoridad del Estado requerido que tenga la custodia del vehículo. La solicitud deberá estar autorizada con el sello de la oficina consular, y deberá ajustarse a la forma que se acompaña como Anexo A. Una copia de esa solicitud deberá remitirse con una nota al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido. La solicitud sólo podrá formularse después de que el funcionario consular reciba la prueba de propiedad debidamente notariada y otros documentos tal como se especifica a continuación:

a)    (i) Título de propiedad del vehículo, o copia certificada de dicho título, si el vehículo está sujeto a titulación. En el caso de que el título no estuviese disponible, constancia expedida por la autoridad competente para expedir tales títulos, en la que se haga constar que el vehículo está titulado y en la que se especifique la persona a quien se le ha titulado.

(ii) Certificado de registro del vehículo, o copia certificada del mismo, si el vehículo está sujeto a registro. En el caso de que el documento de registro no estuviese disponible, constancia expedida por la autoridad competente para efectuar el registro, en la que se haga constar que el

vehículo está registrado y en la que se especifique la persona a cuyo nombre se encuentre registrado.

(iii) Factura u otros documentos que acrediten la propiedad del vehículo, o copia certificada de dichos documentos, en el caso de que el vehículo no estuviera titulado o registrado.

b) documento de cesión, o copia certificada del mismo, si con posterioridad al robo o

 

disposición ilícita, el dueño del vehículo en el momento que ocurrió el robo o disposición ilícita hubiese cedido la propiedad a un tercero;

c)    copia certificada de la denuncia del robo hecha dentro de un tiempo razonable ante la autoridad competente. En el caso de que la denuncia del robo se hubiese hecho con posterioridad a la detención del vehículo, la persona que pide su devolución deberá proporcionar un documento que justifique a satisfacción del Estado requerido las razones de su tardanza en denunciar el robo y podrá proporcionar cualquier otra documentación que la fundamente, y

d)    poder otorgado ante Notario Público por el propietario o su representante legal en el que se autorice a otra persona a recuperar el vehículo, en los casos en que quien solicita la devolución no sea el propietario.

2. La solicitud de devolución de una aeronave deberá ser presentada por un funcionario consular

 

de la Embajada del Estado requirente a la autoridad del Estado requerido que tenga custodia de la aeronave. La solicitud deberá estar autorizada con el sello de la oficina, y deberá ajustarse a la forma que se acompaña como Anexo B. Copia de dicha solicitud deberá remitirse con una nota al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido. La solicitud sólo podrá formularse después de que el funcionario consular reciba la prueba de propiedad, debidamente notariada y otros documentos tal como se especifica a continuación:

a) factura u otro documento que acredite la propiedad de la aeronave, o copia certificada

 

de dicho documento;

 

b)    certificado de registro de la aeronave, o copia certificada del mismo. En el caso de que el certificado no estuviera disponible, constancia expedida por la autoridad competente para registrar la aeronave, en la que se haga constar que la aeronave está registrada y en la que se especifique la persona a cuyo nombre se encuentra registrada;

c)    documento de cesión, o copia certificada del mismo, si con posterioridad al robo o disposición ilícita, el dueño de la aeronave en el momento en que ocurrió el robo o disposición ilícita, hubiese cedido la propiedad a un tercero;

d) copia certificada del informe sobre la investigación hecha por los servicios de Aduana del

 

Estado requirente, o por otro organismo de cada una de las Partes que haya sido designado al efecto, en el que se haga constar que la aeronave fue efectivamente robada, o en el caso de que una aeronave haya sido materia de disposición ilícita, en el que se describa las circunstancias del arrendamiento. El informe incluirá copia de cualquier denuncia de robo hecha dentro de un plazo razonable ante una autoridad competente.

En el caso de que la denuncia del robo se hubiera hecho con posterioridad a la detención de la aeronave, la persona que pide su devolución deberá proporcionar un documento que justifique, a satisfacción del Estado requerido, las razones de su tardanza en denunciar el robo y podrá proporcionar cualquier otra documentación que la fundamente. Una vez que la solicitud para la devolución ha sido hecha, el Estado requerido podrá solicitar información adicional sobre las circunstancias del arrendamiento; por su parte, el Estado requirente podrá proporcionar información complementaria, y

e) poder otorgado ante Notario Público por el propietario o su representante legal en que se

 

autorice a otra persona a recuperar la aeronave, en los casos en que quien solicita la devolución de una aeronave no sea el propietario.

3. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, la solicitud para la devolución de un vehículo o

 

aeronave deberá ir acompañada de copias certificadas de los documentos examinados por el funcionario consular.

 

ARTICULO V

 

1. La autoridad que tenga custodia del vehículo o de la aeronave determinará, tan pronto como sea factible, después del recibo de la solicitud de devolución, si dicha solicitud reúne los requisitos que establece el presente Tratado.

2. Una vez que la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo o aeronave determine

 

que la solicitud para la devolución de dicho vehículo o aeronave llena todos los requisitos de este Tratado, el vehículo o aeronave deberá entregarse a la persona identificada en la solicitud como propietario o como representante autorizado de éste, dentro de los quince días siguientes.

3. Si un vehículo o aeronave cuya devolución es solicitada hubiera sido detenida en relación con una averiguación o proceso penal, su devolución se efectuará cuando ya no se le requiera para los fines de esa averiguación o de ese proceso.

 

ARTICULO VI

 

El Estado requerido deberá tomar las medidas pertinentes para permitir que el propietario, o su representante autorizado, reciba el vehículo o aeronave y regrese con el mismo al territorio del Estado requirente.

 

ARTICULO VII

 

1. El Estado requerido no impondrá impuesto alguno ni multas u otras sanciones pecuniarias sobre vehículos o aeronaves devueltos conforme a los términos de este Tratado.

2. Los gastos efectivos incurridos en la devolución de un vehículo o aeronave deberán ser

 

cubiertos por la persona que solicitó su devolución y deberán ser pagados antes de la devolución del vehículo o aeronave.

3. En casos especiales, los gastos de devolución podrán incluir el costo de cualquier reparación o reacondicionamiento de un vehículo o aeronave, que haya sido necesario para permitir el transporte del vehículo o aeronave al lugar de depósito o para mantenerlo en las condiciones en que fue encontrado. La persona que solicita la devolución de un vehículo o aeronave no será responsable de los costos de cualquier otro trabajo realizado en el vehículo o aeronave durante el tiempo en que estuvo bajo la custodia de una autoridad del Estado requerido.

4. Ninguna persona tendrá derecho a recibir compensación de las autoridades que encuentren el vehículo o la aeronave por cualquier tipo de daños que resulten de la detención o depósito de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

 

ARTICULO VIII

 

Las controversias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del presente Tratado, se resolverán a través de la vía diplomática.

 

ARTICULO IX

 

1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

2. El presente Tratado estará en vigor por un periodo inicial de cinco años, renovables

 

automáticamente por períodos de igual duración.

 

Al cumplirse un año de aplicación del presente Tratado, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión a fin de examinar la forma en que se ha venido aplicando.

3. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, dar por terminado el presente Tratado mediante comunicación escrita, cursada a través de la vía diplomática, con noventa días de antelación a la fecha en que se desee darlo por terminado.

Firmado en la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de septiembre del año de mil

 

novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de El Salvador: El Ministro de Relaciones Exteriores, Ramón E. González Giner.- Rúbrica.

ANEXO A

 

SOLICITUD PARA LA DEVOLUCION DE VEHICULOS ROBADOS O QUE HAYAN SIDO MATERIA DE DISPOSICION ILICITA

 

El Consulado en

 

(o la Embajada) de

 

respetuosamente solicita a (la autoridad correspondiente) la devolución a su propietario del vehículo abajo descrito, de conformidad con el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de El Salvador para la Recuperación y Devolución de Vehículos y Aeronaves Robados o Materia de Disposición Ilícita:

Marca:

 

Modelo (año): Tipo:

Número de serie o motor: Número de placas: Propietario registrado:

El Consulado (o la Embajada) de

 

certifica que ha examinado los siguientes documentos presentados por      como prueba de propiedad del vehículo, mismos que han sido encontrados debidamente certificados de conformidad con las leyes de
. a.

b.

 

c. d.

Párrafo final de estilo

 

Lugar y fecha
. Anexos

 

 

ANEXO B

 

SOLICITUD PARA LA DEVOLUCION DE AERONAVES ROBADAS O QUE HAYAN SIDO MATERIA DE DISPOSICION ILICITA

 

 

La Embajada de      respetuosamente solicita a (autoridad correspondiente) la devolución a su propietario de la aeronave abajo descrita, de conformidad con el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de El Salvador para la Recuperación y Devolución de Vehículos y Aeronaves Robados o Materia de Disposición Ilícita:

Marca:

 

Modelo:

Número de serie o motor: Matrícula:

Propietario registrado:

 

La Embajada de     

 

certifica que ha examinado los siguientes documentos presentados por     

 

como prueba de propiedad de la aeronave, mismos que han sido encontrados debidamente certificados de conformidad con las leyes de
.

 

a. b. c. d.

Párrafo final de estilo.

 

Lugar y fecha
. Anexos.

La presente es copia fiel y completa del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la

 

República de El Salvador para la Recuperación y Devolución de Vehículos y Aeronaves Robados o Materia de Disposición Ilícita, suscrito en la Ciudad de México, el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.