CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá, en adelante denominadas “las Partes”,

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre ambos países;

TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación científica y técnica al amparo del Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá, firmado en la Ciudad de México, el 22 de mayo de 1985;

CONSCIENTES de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y

 

de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo; CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

Han convenido lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO I

 

1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.

2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las

 

prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos y entidades de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.

Asimismo, las Partes deberán tomar en consideración, la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y se favorecerá la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.

3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de

 

cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común, que formularán parte integrante del presente Convenio.

 

ARTÍCULO II

 

1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Deberán igualmente especificar las obligaciones, operativas y financieras de cada una de las Partes.

3. Cada programa será evaluado anualmente por las entidades coordinadoras, mencionadas en

 

el Artículo V.

 

 

ARTÍCULO III

 

En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de las instituciones de terceros países.

Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el

 

financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

 

ARTÍCULO IV

 

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;

 

b) elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación;

 

c)    realización conjunta o coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria;

d) intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;

 

e) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;

 

f)    otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;

g) organización de seminarios, talleres y conferencias;

 

h) prestación de servicios de consultoría;

 

i) envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos; y

 

j) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

 

 

ARTÍCULO V

 

1. Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta mexicano-panameña, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.

Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, por parte de México y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de Panamá, la cual tendrá las siguientes funciones:

a) evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos

 

específicos de cooperación técnica y científica;

 

b) estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;

 

c) revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica; y d) supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes.

El órgano ejecutor responsable de coordinar las acciones que se desprendan del presente Convenio, es la Secretaría de Relaciones Exteriores por parte de México y el Ministerio de Planificación y Política Económica por parte de Panamá.

 

ARTÍCULO VI

 

La Comisión Mixta se reunirá alternativamente cada dos años en México y en Panamá, en las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a

 

consideración e la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

 

ARTÍCULO VII

 

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y los conocimientos adquiridos por los nacionales de las Partes, como resultado de la cooperación a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.

 

ARTÍCULO VIII

 

En el envío de personal a que se refiere el Artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la Parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local, se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos complementarios a que se refiere el numeral 3 el Artículo I del presente Convenio.

 

ARTÍCULO IX

 

Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes, que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se someterán a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no

podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes.

 

ARTÍCULO X

 

1. Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, conforme a su legislación nacional.

2. Ambas Partes eximirán los requisitos para obtener licencias de importación y certificación de

 

cobertura de divisas extranjeras, como el pago de derechos consulares, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares con respecto a los equipos, maquinaria y materiales.

3. En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes podrán señalar,

 

cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.

 

 

ARTÍCULO XI

 

1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se comunique, a través de la vía diplomática, haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por periodos de igual duración, previa evaluación de las Partes.

2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio,

 

mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.

4. Al entrar en vigor el presente Convenio quedará sin efecto el Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá, firmado en la ciudad de México el 22 de mayo de 9185, sin prejuicio de los planes de operación que se estén ejecutando.

La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos

 

que hubieren sido formalizados durante su vigencia.

 

Hecho en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente válidos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Ángel Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Panamá: el Ministro de Relaciones Exteriores, Gabriel Lewis Galindo.- Rúbrica.