CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO SOBRE TRANSPORTE AEREO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el 7
de diciembre de 1944;
Deseando concluir un Convenio complementario a la mencionada Convención con el propósito de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos tendrán el siguiente significado:
A. El término Convención significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y toda enmienda a ella que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes.
B. El término este Convenio incluye el Cuadro de Rutas anexo al mismo y todas las enmiendas al
Convenio o al Cuadro de Rutas.
C. El término Autoridades Aeronáuticas significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y en el caso del Gran Ducado de Luxemburgo, el Ministro responsable de los asuntos de Aviación Civil, o en ambos casos, cualquier persona o entidad autorizada para realizar las funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades.
D. El término servicio aéreo internacional significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
E. El término escala para fines no comerciales significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.
F. El término aerolínea designada significa una aerolínea que ha sido designada y autorizada conforme al Artículo 3 de este Convenio.
G. El término tarifa significa el precio pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad, incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.
H. El término frecuencia significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un período dado.
I. El término rutas especificadas significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.
J. El término territorio con relación a un Estado significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
ARTICULO 2
Otorgamiento de derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas señaladas en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.
2. Conforme a lo estipulado en el presente Convenio, las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:
a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo.
b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante.
c) Embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los pasajeros, carga y correo.
3. El derecho de tráfico de quinta libertad de todos los sectores del Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio se ejercerá únicamente después de haberse consultado previamente entre las Autoridades Aeronáuticas.
ARTICULO 3
Designación y Autorización de Aerolíneas
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante hasta dos aerolíneas con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de cambiar tales designaciones.
2. Al recibir las designaciones la otra Parte Contratante concederá sin demora la debida autorización para operar a las aerolíneas designadas, sujeta a las disposiciones del párrafo 3. de este Artículo.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes pueden solicitar a las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante que le comprueben que están calificadas para cumplir las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones de la Convención.
ARTICULO 4
Revocación o Suspensión de las Autorizaciones de Operación
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una autorización de operación o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante o de imponer las condiciones que considere necesarias, en el caso de que esas aerolíneas no cumplan con las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concede estos derechos, o en el caso de que las aerolíneas en alguna otra manera no operen conforme a las condiciones prescritas bajo este Convenio.
2. A menos de que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo sea esencial para evitar mayores infracciones a
leyes o reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber consultado con la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Aplicabilidad de las Leyes y Reglamentos
1. Las leyes y reglamentos que regulen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, de los pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, así como los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las empresas designadas por la otra Parte Contratante.
2. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a sus propias aerolíneas o a cualquier otra aerolínea sobre las aerolíneas de la otra Parte Contratante dedicadas a servicios aéreos internacionales similares, en la aplicación de sus reglamentos de aduana, migración, medidas sanitarias y regulaciones similares.
ARTICULO 6
Reconocimiento de los Certificadas de Aeronavegabilidad y Licencias
1. Los certificadas de aeronavegabilidad, los certificados o títulos de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por una de las Partes Contratantes y no caducados, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el Cuadro de Rutas.
2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez, para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
Derechos por el Uso de Aeropuertos
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a las aeronaves de la otra Parte, unas tasas justas y razonables por el uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene en que dichas tasas no serán mayores que las aplicables por el uso de dichos aeropuertos y servicios a sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.
ARTICULO 8
Derechos Aduanales
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas de transporte aéreo designadas por cualquiera de las Partes Contratantes y el equipo con que cuente la aeronave para su funcionamiento, combustible, lubricante, provisiones técnicas fungibles, refacciones y provisiones (incluso alimentos, tabacos y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, impuestos nacionales de inspección u otros derechos, impuestos o gravámenes federales, estatales o municipales, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación, aun cuando dichos artículos sean usados o consumidos por dichas aeronaves en vuelos dentro del referido territorio.
2. Estarán igualmente exentos a condición de reciprocidad de los mismos derechos, impuestos y gravámenes, con excepción de los derechos por servicios prestados, los aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para el trabajo de mantenimiento, así como las provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabaco), los documentos de empresas, como: boletos, folletos, itinerarios y demás impresos que requiera la compañía para su servicio, así como material publicitario que se considere necesario y en exclusiva para el desarrollo de las actividades de la misma, remitidos por o para las empresas aéreas de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante, así como los que se pongan a bordo de las aeronaves de las empresas aéreas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y sean usados en servicios internacionales.
3. El equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, así como aquellos otros materiales y aprovisionamientos que permanecen a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente previa autorización de las autoridades aduaneras del territorio de que se trate. En tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta en tanto salgan del país o se proceda de acuerdo con las disposiciones legales en la materia.
4. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, serán en su caso, sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.
Principios que Rigen la Operación de los Servicios Convenidos
1. Habrá una oportunidad justa e igual para que las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes operen los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.
2. Los servicios convenidos que proporcionen las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes guardarán una estrecha relación con las necesidades de transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, que provengan de o estén destinados al territorio de la Parte Contratante que haya designado a las aerolíneas.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer restricciones de manera unilateral a la aerolínea o aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante en relación con la capacidad, la frecuencia o el tipo de aeronave empleada (a excepción del equipo supersónico), en conexión con los servicios prestados en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio. En caso de que alguna de las Partes Contratantes considere que la operación propuesta o realizada por una aerolínea de la otra Parte Contratante afecta indebidamente los servicios acordados proporcionados por su aerolínea designada, ésta podrá solicitar la celebración de consultas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 15 del presente Convenio.
ARTICULO 10
Tarifas
1. Las tarifas aplicables por las empresas de transporte aéreo de las Partes para el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente
el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.
2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo se acordarán, si es posible, por las empresas de transporte aéreo interesadas de Ambas Partes y se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes, al menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades. Para la entrada en vigor de una tarifa será necesaria la previa aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
3. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2. del presente Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo, y si no se llegara a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo 14 de este Convenio.
4. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa.
5. Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes de ninguna manera modificarán el precio o las reglas de aplicación de las tarifas vigentes.
Seguridad Aérea
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, o cualquier otra Convención multilateral o modificación de las actuales, cuando sean aceptadas por ambas Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes, exigirán que los explotadores de su nacionalidad o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3. que precede, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente dispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
Oportunidades Comerciales y Transferencia de Fondos
1. Cada aerolínea designada tendrá el derecho de ofrecer la venta de la transportación aérea en el territorio de la otra Parte Contratante de manera directa, y a discreción, a través de sus agentes. Cada aerolínea designada tendrá el derecho de vender la transportación en la moneda corriente de dicho territorio o, en la medida en que sea permitido por las leyes nacionales, en monedas de libre convertibilidad de otros países y, en la misma medida, cualquier persona será libre de comprar dicha transportación en las monedas aceptadas para la venta por dicha aerolínea.
2. Cada Parte Contratante otorgará a cualesquiera de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de transferir libremente al tipo de cambio oficial, los ingresos que excedan las cantidades desembolsadas, generados por dichas aerolíneas en su territorio en conexión con la transportación de pasajeros, correo y carga.
ARTICULO 13
Representación de las Aerolíneas y Servicios de Asistencia en Tierra
1. Sujeto a lo previsto por las leyes y reglamentos en vigor en el territorio de cada Parte Contratante, las aerolíneas designadas por una Parte Contratante de acuerdo con el Artículo 3. tendrán derecho de traer y mantener al personal técnico administrativo y comercial de nivel gerencial que requiera para la operación de servicios aéreos, de acuerdo con el Anexo de este Convenio.
2. Las aerolíneas designadas por cualquiera de las Partes Contratantes, podrán establecer oficinas comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante. El personal técnico y operativo de dichas oficinas estará sujeto a las leyes y reglamentos del país de cada Parte Contratante.
ARTICULO 14
Solución de Controversias
1. Excepto en aquellos casos en que este Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal de arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes y el tercero de común acuerdo por los dos primeros miembros del tribunal, bajo la condición de
que el tercer miembro no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes y actuará como
Presidente del tribunal de arbitraje.
2. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haga entrega a la otra Parte Contratante de una Nota diplomática en la que se solicite el arreglo de una controversia mediante arbitraje, el tercer árbitro será nombrado dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días antes aludido.
3. Si dentro del plazo señalado no se llega a un acuerdo con respecto al tercer árbitro, éste será designado por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a los procedimientos de ese Organismo, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier resolución que sea dictada de conformidad con este Artículo. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la repartición de los gastos que resulten de tal procedimiento.
ARTICULO 15
Consultas
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento, solicitar consultas en relación con la puesta en práctica, interpretación, aplicación o enmienda de este Convenio. Tales consultas, que podrán efectuarse entre las Autoridades Aeronáuticas, se realizarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en la que la otra Parte Contratante reciba la solicitud por escrito a través de los canales diplomáticos, a menos de que se convenga de otra manera entre las Partes Contratantes.
ARTICULO 16
Modificaciones
Si las Partes Contratantes acordaran modificar el presente Convenio, las modificaciones deberán ser formalizadas a través de un Canje de Notas diplomáticas y entrarán en vigor mediante un Canje de Notas adicional, en el que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional.
El Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.
ARTICULO 17
Registro
Este Convenio y cualquier enmienda a él serán registrados ante la Organización de Aviación Civil
Internacional.
ARTICULO 18
Terminación
El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de tiempo indefinido. Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento notificar por escrito a la otra Parte Contratante a través de los canales diplomáticos, sobre su decisión de dar por terminado el presente Convenio; esta decisión será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Convenio quedará terminado doce (12) meses después de la fecha de recibida la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de terminación sea retirada por acuerdo antes de que termine este período. En caso de ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (14) días después de haber sido recibida dicha notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 19
Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes Contratantes, a través de un Canje de Notas diplomáticas, se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional.
En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.
Hecho en tres originales, en los idiomas español, francés e inglés, en la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de surgir cualquier discrepancia respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, prevalecerá la versión en inglés.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el Viceprimer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de la Cooperación, Jacques F. Poos.- Rúbrica.
CUADRO DE RUTAS SECCION I
Las empresas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en la siguiente ruta:
Puntos en territorio mexicano-puntos intermedios-puntos en Luxemburgo-puntos más allá.
NOTAS:
1. Las rutas podrán ser operadas en cualquier dirección.
2. Las empresas aéreas designadas podrán omitir en cualquiera o en todos sus vuelos cualquier punto o puntos, siempre que el vuelo se inicie o termine en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
CUADRO DE RUTAS SECCION II
Las empresas aéreas designadas por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en la siguiente ruta:
Puntos en territorio de Luxemburgo-puntos intermedios-puntos en México-puntos más allá.
NOTAS:
1. Las rutas podrán ser operadas en cualquier dirección.
2. Las empresas aéreas designadas podrán omitir en cualquiera o en todos sus vuelos cualquier punto o puntos, siempre que el vuelo se inicie o termine en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre Transporte Aéreo, suscrito en la Ciudad de México el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.