CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados “las Partes”,
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre ambos
países;
TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación científica y técnica al amparo del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Lima, el 16 de julio de 1974; CONSCIENTES de su interés por promover y fomentar el progreso técnico y científico en beneficio de ambas Partes;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de
ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas de desarrollo económico y social.
Las Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, de las universidades e instituciones de investigación científica y técnica y de organizaciones no gubernamentales en la ejecución de los programas y proyectos de cooperación. Asimismo, las Partes favorecerán la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con el sector productivo de los dos países.
Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de
cooperación técnica y científica en áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante del presente Convenio.
ARTÍCULO II
Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales de Cooperación.
Cada Programa deberá contener los proyectos y actividades a desarrollarse, con todas las
especificaciones relativas a objetivos, cronogramas de trabajo, costos previstos, recursos
financieros y técnicos; así como cualquier otra condición que se establezca, señalándose las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.
Los órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán anualmente los Programas que se ejecuten y formularán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución de los Programas.
ARTÍCULO III
El financiamiento de los Proyectos y actividades que se desarrollen en el marco del presente Convenio se hará, en principio, mediante la modalidad de costos compartidos, de modo que los costos de pasajes aéreos, de ida y vuelta, en que se incurra por el envío de personal, serán sufragados por el país que envía. Los costos de hospedaje, alimentación y gastos locales serán cubiertos por el país receptor.
Las Partes podrán considerar, cuando lo estimen conveniente, cualquier otra forma de financiamiento; asimismo, podrán promover y solicitar, de considerarlo necesario, la participación y financiamiento de organismos y organizaciones internacionales de cooperación, así como de instituciones de terceros países.
ARTÍCULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios;
b) elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación;
c) realización conjunta o coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico, en particular de los que vinculen los centros de investigación con el sector productivo;
d) intercambio de información científica y tecnológica;
e) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;
f) otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;
g) organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) prestación de servicios de consultoría;
i) envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos; y
j) cualquier otra modalidad que acuerden las Partes.
ARTÍCULO V
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta mexicano-peruana, integrada por representantes de los sectores público y privado, en especial de aquellos que incidan directamente en la cooperación técnica y científica de ambos países.
Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, por parte de
México y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte del Perú, la cual tendrá las siguientes funciones:
a) evaluar y establecer áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos
específicos de cooperación técnica y científica;
b) estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;
c) revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica; y
d) supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.
ARTÍCULO VI
La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en México y en Perú, en las fechas acordadas previamente, a través de la vía diplomática.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá, en cualquier
momento, someter a consideración de la Otra, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTÍCULO VII
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países.
En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica las Partes podrán señalar,
cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.
Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieran las respectivas legislaciones nacionales.
ARTÍCULO VIII
Cada Parte otorgará todas las facilidades para la entrada, permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes.
ARTÍCULO IX
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y material que se utilice en la realización de los proyectos, conforme a su legislación nacional.
ARTÍCULO X
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.
ARTÍCULO XI
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovable automáticamente por periodos similares, a menos que una de las Partes notifique a la Otra por Nota diplomática y con una anticipación no menor de seis meses, su intención de darlo por finalizado.
La terminación del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de los programas,
proyectos o actividades acordadas, los cuales continuarán hasta su culminación.
ARTÍCULO XII
Las Partes podrán acordar modificaciones al presente Convenio, las que entrarán en vigor en la fecha en que mediante Canje de Notas diplomáticas, se informen que sus respectivos requisitos constitucionales, para tal efecto, han sido cumplidos.
ARTÍCULO XIII
Al entrar en vigor el presente Convenio quedará sin efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica, de fecha 16 de julio de 1974; ello, sin embargo, no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordados, los cuales continuarán hasta su culminación.
Firmado en la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Ángel Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República del Perú: el Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Tudela Van Breugel-Douglas.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del
Perú, suscrito en la Ciudad de México, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis.