CONVENCIÓN RADIOTELEGRÁFICA CELEBRADA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, en el deseo de estrechar las buenas relaciones que existen entre los dos países y de mejorar las comunicaciones radiotelegráficas existentes, han convenido en celebrar una Convención con ese objeto; y al efecto, han nombrado sus Plenipotenciarios:

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al señor licenciado don Antonio Mediz Bolio,

 

Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de aquella República en Costa Rica; y

 

El Gobierno de la República de Costa Rica, al señor licenciado don Leonidas Pacheco, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores;

Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en las cláusulas siguientes:

 

 

PRIMERA

 

 

El intercambio de correspondencia telegráfica entre las Repúblicas de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, se efectuará directo, “vía radio,” y entre las estaciones de San José, propiedad del Gobierno de Costa Rica, y la de Chapultepec, México, o entre la primeramente citada u otras que llegare a instalar el Gobierno de Costa Rica y cualquiera de las pertenecientes al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, según se determine en su oportunidad, de común acuerdo y conforme a las necesidades del servicio.

 

 

SEGUNDA

 

 

La correspondencia telegráfica se clasificará como:

 

a).-Oficial.

 

b).-De servicio y c).-Del público.

Se considerará como “Oficial”, la correspondencia que emane de los Funcionarios Públicos y Honorables Cuerpos Diplomático y Consular de ambos países y que trate de asuntos netamente oficiales.

De “Servicio,” la que se cruce entre ambas Administraciones Telegráficas y entre las oficinas

 

dependientes de dichas Administraciones, sobre asuntos del servicio telegráfico.

 

 

 

 

La correspondencia “Oficial” así como la de “Servicio,” se cursará “Libre de pago”.

TERCERA

 

 

Se considera como “correspondencia del público,” la que expida con carácter particular cualquiera persona y podrá asumir uno o varios de los caracteres que se indican a continuación: a).-“Ordinaria,”

b).-“Urgente,”

 

c).-“Múltiple,”

 

d).-“Colacionada,”

 

e).-“Con acuse de recibo,”

 

f) -“Con o de respuesta pagada,”

 

g).-“Carta radiotelegráfica nocturna,” h).-“Carta de fin de semana,”

i).-“Mensaje diferido,”

 

j ).-“Servicio de prensa,” k).-“Servicio de Giros.”

 

 

CUARTA

 

 

La “correspondencia del público,” cubrirá el importe íntegro, en efectivo, con total arreglo a las condiciones y tarifas que a continuación se expresan:

a).-La tarifa para el cobro de mensajes “ordinarios” de o para cualquier punto de la República de Costa Rica y de o para cualquiera de las oficinas telegráficas pertenecientes a los Telégrafos Nacionales de los Estados Unidos Mexicanos, será de $0.10 (diez centavos) de dólar por palabra pura y simple.

b).-Los mensajes “urgentes” se cobrarán al doble de la tarifa ordinaria, llevarán en el preámbulo y antes de la dirección, la indicación de servicio, tasada: “urgente,” o bien “D,” y disfrutarán de prioridad tanto en la transmisión como en la entrega al destinatario.

c).-Los mensajes “múltiples,” causarán el pago de la tarifa correspondiente según su

 

clasificación, más una cuota adicional de diez centavos de dólar por cada una de las direcciones que contengan menos una, siempre que el número de palabras tasadas no exceda de cincuenta, pues, en caso contrario, la cuota adicional se aplicará por cada cincuenta palabras o fracción. Llevarán anotado en el preámbulo y antes de la dirección, el número de destinatarios a quienes se dirige el mensaje, mediante la indicación “X direcciones,” o bien usando la forma abreviada “TMX.”

d).-Los mensajes “colacionados” causarán el pago de una sobre tasa igual a la mitad de la cuota

 

de un telegrama ordinario de la misma extensión, cualquiera que sea el carácter con que se depositen, y llevarán anotado en el preámbulo y antes de la dirección, la indicación de servicio, tasada: “colacionamiento,” o bien “TC.”

e).-Los mensajes “con acuse de recibo,” pagarán además de la tarifa correspondiente, según su clasificación, el importe del aviso respectivo, cuya cuota será igual a la de un mensaje “ordinario” de cinco palabras, si el referido aviso debe producirse por telégrafo, pues, en caso contrario, se mandará por correo mediante el pago del porte postal correspondiente. Se anotarán en el preámbulo y antes de la dirección, con la indicación de servicio, tasada: “acuse de recibo” o “acuse recibo correo,” según el caso, o bien usando la forma abreviada “PC,” o “PCP,” respectivamente. Cuando el público solicite la prioridad en la transmisión y entrega del “acuse de recibo” al destinatario, se cobrará la cuota correspondiente a un mensaje “urgente” de cinco palabras, y la indicación de servicio, tasada, será: “acuse recibo urgente,” o bien “PCD.”

f).-Los mensajes que autoricen “respuesta pagada,” deberán llevar en el preámbulo y antes

 

de la dirección la indicación de servicio, tasada: “respuesta pagada,” o bien “RP,” completada por la mención del total pagado en dólares y centavos de dólar para la respuesta. Causarán el importe correspondiente y, además, el del número de palabras autorizadas para dicha respuesta.

En los mensajes “ordinarios” y “urgentes,” y en los que con cualquiera de estas dos clasificaciones sean también “múltiples,” “colacionados,” “con acuse de recibo” o “con o de respuesta pagada,” se admitirá el uso de cualquier idioma o clave, sin que por esto se cobre tarifa adicional.

g).-Las “cartas radiotelegráficas nocturnas” se aceptarán como servicio diferido para ser

 

entregadas con una demora hasta de veinticuatro horas. Deberán ser escritas en lenguaje claro del país de origen, de destino, o en francés, pudiendo también redactarse en cualquier otro idioma autorizado por las respectivas Administraciones telegráficas de origen. Se anotarán en el preámbulo y antes de la dirección, con las iniciales tasadas, “NLT” (abreviatura de Night Letter Telegraphic). En su reacción no se admitirá el uso de clave, grupos arbitrarios de letras, lenguaje cifrado, ni más de un idioma en un mismo mensaje, sin embargo, podrán usarse direcciones telegráficas registradas. Los números o palabras que expresen cantidades, y los términos comerciales de uso general, contenidos en el texto, no deben exceder de la tercera parte del número total de palabras del mismo texto. El cobro mínimo en este servicio será por veinte palabras o menos, en la forma siguiente:

De o para cualquier punto de la República de Costa Rica, y de o para cualquiera de las oficinas

 

telegráficas pertenecientes a los Telégrafos Nacionales de los Estados Unidos Mexicanos:

 

1 °–Por las primeras veinte palabras o menos, $0.70, setenta centavos de dólar.

 

2°–Por cada palabra excedente,–0.03.5, tres y medio centavos de dólar.

 

h).-Las “cartas de fin de semana” se aceptarán como servicio diferido, durante toda la semana, hasta las veinte horas del sábado, para entregarse en el lugar de destino el lunes siguiente por la mañana. Quedan sujetas a las mismas restricciones de admisión que se establecen para las “cartas radiotelegráficas nocturnas.” Se anotarán en el preámbulo y antes de la dirección, con

las iniciales tasadas “WL T” (abreviatura de Week-end Letter Telegraphic). El cobro mínimo de este servicio será por veinte palabras o menos, en la forma siguiente:

De o para cualquier punto de la República de Costa Rica, y de o para cualquiera de las oficinas telegráficas pertenecientes a los Telégrafos Nacionales de los Estados Unidos Mexicanos:

1°-Por las primeras veinte palabras o menos, $0.50, cincuenta centavos de dólar.

 

2°-Por cada palabra excedente, $0.02.5, dos y medio centavos de dólar.

 

i).-Los “mensajes diferidos,” se aceptarán con las mismas restricciones que las que se establecen para las “cartas radiotelegráficas nocturnas” y “cartas de fin de semana,” y serán entregados dentro de las veinticuatro horas siguientes a las de su depósito. Se anotarán en el preámbulo y antes de la dirección, con las iniciales, tasadas, “LCO,” “LCD” o “LCF ,” según que se escriban en el idioma del país de origen, en el de destino, o en francés, respectivamente. Su tarifa, de o para cualquier punto de la República de Costa Rica, y de o para cualquiera de las oficinas telegráficas pertenecientes a los Telégrafos Nacionales de los Estados Unidos Mexicanos, será de $0.08 ocho centavos de dólar por cada palabra pura y simple.

j).-La aceptación del “servicio de prensa” queda sujeta a las mismas restricciones establecidas

 

para las “cartas radiotelegráficas nocturnas,” “cartas de fin de semana” y “mensajes diferidos.” Se anotarán en el preámbulo y antes de la dirección con la palabra, tasada: “Prensa.” Su tarifa, de o para cualquier punto de la República de Costa Rica, y de o para cualquiera de las oficinas telegráficas pertenecientes a los Telégrafos Nacionales de los Estados Unidos Mexicanos, será de

$0.02, dos centavos de dólar por cada palabra pura y simple.

 

k) .-Para el intercambio del servicio de “giros telegráficos” entre Costa Rica y México, se fija como mínimo de cada giro la cantidad de $10.00, diez dólares, y como máximo, la cantidad de

$500.00, quinientos dólares, cobrándose el importe de un mensaje ordinario de diez palabras por cada giro y el dos por ciento de situación.

 

 

QUINTA

 

 

Queda convenido que en la ejecución o desempeño de los servicios que se mencionan en las cláusulas segunda y tercera de esta Convención, y en los que llegaren a establecerse, serán aplicables por analogía, las estipulaciones de la Convención Telegráfica Internacional de San Petersburgo y de su reglamento revisado en Bruselas en 1928, así como cualesquiera otras modificaciones de estos documentos, en todo aquello en que no estuvieren en contradicción con las estipulaciones de cualquiera Convención Internacional en la que haya tomado parte y firmado el Gobierno de Costa Rica o el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTA

 

 

Los Gobiernos de Costa Rica y de los Estados Unidos Mexicanos, percibirán como participación del producto de todos y cada uno de los servicios que por medio del presente Convenio, las proporciones siguientes:

1°.-Para el Gobierno de Costa Rica, el cuarenta por ciento del importe total de dichos servicios.

 

2°.-Para el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el sesenta por ciento restante.

 

 

SÉPTIMA

 

 

Los mensajes procedentes de Costa Rica y con destino a puntos de los Estados Unidos Mexicanos, que no estén comunicados directamente por las Líneas Telegráficas Nacionales, causarán, además de la tarifa correspondiente según la clasificación respectiva, el importe fijado por las líneas extrañas que hayan de encargarse del final manejo de dichos mensajes o causarán el importe que corresponda por franqueo postal, según el caso. Los fondos recaudados por estos conceptos, no se incluirán en el producto total del movimiento de servicio telegráfico para los efectos de “participaciones.”

 

 

OCTAVA

 

 

Las Oficinas Telegráficas de cada país recaudarán el importe total de los servicios que se establecen y que se transmitan al otro; llevando cuenta de sus recaudaciones en la forma que cada Dirección determine.

 

 

NOVENA

 

 

Trimestralmente se practicará por las Direcciones de Telégrafos de Costa Rica y de los Estados Unidos Mexicanos, una liquidación de cuentas, y el saldo que resulte se cubrirá sin demora alguna a la parte acreedora, quien aportará los gastos de situación de fondos que se originen e indicará a la parte deudora el conducto que deba utilizarse para tal fin; en el concepto de que todos los valores señalados en esta Convención, por cuotas de servicio, liquidaciones, etc., se entienden en dólares y centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional de los países que intervienen en la presente Convención, previo acuerdo.

 

 

DECIMA

 

 

Para la liquidación de las cuentas a que se refiere la cláusula anterior, deberán llenarse las formalidades que de común acuerdo establezcan las Partes Contratantes.

 

 

Los Gobiernos de Costa Rica y de los Estados Unidos Mexicanos, se responden mutuamente por las cantidades que recauden sus respectivas Oficinas Telegráficas, por concepto de cualquiera de los servicios señalados en esta Convención.

 

 

DEClMASEGUNDA

 

 

Las Partes que intervienen en la presente Convención, limitan su responsabilidad pecuniaria en los servicios que se mencionan y en los que se llegaren a establecer, al reembolso de las cuotas sobre los mensajes que originen reclamaciones.

 

 

DECIMATERCERA

 

 

Se conviene en que se hará objeto de mutua y especial atención y preferencia, los servicios aquí mencionados, para que resulten eficientes y satisfactorios.

 

 

DECIMACUARTA

 

 

Los Gobiernos de ambos países convienen en establecer todos aquellos servicios especiales que posteriormente se hagan necesarios. Las respectivas Direcciones Generales de Telégrafos, de común acuerdo, reglamentarán todos los servicios establecidos y los que llegaren a establecerse; y podrán reformar, con la aprobación de ambos Gobiernos, las tarifas estipuladas en la presente Convención cada vez que lo juzgue necesario, según las circunstancias.

 

 

DECIMAQUINT A

 

 

En caso de conflicto internacional o de grave trastorno de la paz pública interior, ambos Gobiernos se reservan el derecho de suspender en todo o en parte el servicio telegráfico objeto de esta Convención.

 

 

DEClMASEXTA

 

 

El Gobierno de Costa Rica conviene en que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos se encargará, en cuanto le sea posible, del manejo de la correspondencia telegráfica entre la República de Costa Rica y el resto del mundo, preferentemente en lo que concierne al intercambio del “Servicio de Giros”. El Gobierno Mexicano comunicará oportunamente al de Costa Rica, la forma de servicio, tarifas, etc., que deberán regir este nuevo servicio, el cual durará vigente por todo el tiempo que aún lo esté la Convención total que hoy se firma.

 

 

Esta Convención no constituye privilegio exclusivo. Los Gobiernos de ambos países estarán en todo tiempo libres para concertar arreglos semejantes para un servicio telegráfico internacional, con cualquier otro Gobierno o Compañía, bajo condiciones similares en naturaleza y también para entrar en arreglos para cualquiera otra clase de servicio de comunicación; sin embargo, ambos Gobiernos convienen en que gozarán siempre de los mismos privilegios de servicio, tarifas y demás condiciones que se concedan a otros Gobiernos o Compañías para el servicio telegráfico internacional por medio de líneas terrestres, cables y radio, incluso la de recibir un porcentaje de mensajes igual al que los otros Gobiernos o Compañías recibieren.

 

 

DECIMAOCTAVA

 

 

En la presente Convención queda refundido, con las modificaciones aquí introducidas, el Convenio firmado el día 7 de junio de 1926 en esta capital entre los Directores de Telégrafos de ambas Repúblicas. Esta Convención durará vigente por veinte años a partir del canje de sus ratificaciones; pero al vencer este término se entenderá prorrogada de hecho hasta un año después de que alguna de las dos partes contratantes notifique a la otra su intención de hacer cesar sus efectos. Las ratificaciones serán canjeadas en esta ciudad en el más breve término posible.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios han firmado esta Convención y puesto sus sellos. Hecha por duplicado en la ciudad de San José, República de Costa Rica, a los veinte días del

mes de agosto de mil novecientos treinta y uno.

 

[L.S.] Antonio Mediz Bolio. [L.S.] Leonidas Pacheco.