CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL JAPÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón,

 

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO 1

 

 

El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados

 

Contratantes.

 

 

ARTÍCULO 2

 

 

1. El presente Convenio se aplicará a los siguientes impuestos:

 

(a) en México:

 

el impuesto sobre la renta

 

(en adelante denominado el “impuesto mexicano”);

 

(b) en el Japón:

 

(i) el impuesto sobre la renta (the income tax);

 

(ii) el impuesto sobre las sociedades (the corporation tax); y

 

(iii) los impuestos locales sobre los habitantes (the local inhabitant taxes)

 

(en adelante denominados el “impuesto japonés”).

 

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente análoga, ya sean nacionales o locales, que se establezcan por un Estado Contratante o por una subdivisión política, o entidad local del mismo con posterioridad a la fecha de firma del presente Convenio y que se añadan a los referidos en el párrafo 1 del presente Artículo o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales dentro de un periodo razonable de tiempo después de efectuadas estas modificaciones.

 

 

ARTÍCULO 3

 

 

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

(a) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos y, cuando sea empleado en un sentido geográfico, significa todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, incluido su mar territorial, en el cual las leyes relativas al impuesto mexicano se encuentren en vigor, y toda el área más allá de su mar territorial, incluido el fondo marino y su subsuelo, sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos tienen jurisdicción en la extensión y términos que fija el derecho internacional, y en la que las leyes relativas al impuesto mexicano estén en vigor;

(b) el término “el Japón”, cuando sea empleado en un sentido geográfico, significa todo el

 

territorio del Japón, incluido su mar territorial, en el cual las leyes relativas al impuesto japonés estén en vigor, y toda el área más allá de su mar territorial, incluido el fondo marino y su subsuelo, sobre la cual el Japón tiene jurisdicción de conformidad con el derecho internacional, y en la que las leyes relativas al impuesto japonés estén en vigor;

(c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México

 

o el Japón, según lo requiera el contexto;

 

(d) el término “impuesto” significa el impuesto mexicano o el impuesto japonés, según lo requiera el contexto;

(e) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra

 

agrupación de personas;

 

(f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

(g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el buque o aeronave se explote únicamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

(i) el término “nacionales” significa:

 

(i) en el caso del Japón, todas las personas físicas que posean la nacionalidad del Japón y todas las personas jurídicas creadas u organizadas bajo la legislación del Japón, así como todas las organizaciones sin personalidad jurídica consideradas para efectos del impuesto japonés como personas jurídicas, creadas u organizadas bajo la legislación del Japón;

(ii) en el caso de México, todas las personas físicas que posean la nacionalidad de

 

México y cualquier persona moral o asociación, constituida conforme a la legislación vigente en México; y

(j) la expresión “autoridad competente” significa:

 

(i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(ii) en el caso del Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

 

2. Para la aplicación del presente Convenio, en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de este Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación fiscal aplicable de este Estado Contratante sobre el significado otorgado a dicha expresión de conformidad con otras leyes de este Estado Contratante.

 

 

ARTÍCULO 4

 

 

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado Contratante, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, lugar de sede o de oficina principal, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado Contratante exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en este Estado Contratante.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo una persona física

 

sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

 

(a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado Contratante, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

(c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de

 

ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;

 

(d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo amistoso.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo una persona que no

 

sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de común acuerdo el Estado Contratante del que esta persona se considerará residente a los efectos del presente Convenio.

 

 

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:

 

(a) una sede de dirección;

 

(b) una sucursal; (c) una oficina; (d) una fábrica; (e) un taller; y

(f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción

 

de recursos naturales.

 

3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que la expresión

 

“establecimiento permanente” no incluye:

 

(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa

 

con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

 

(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o

 

mercancías o de recoger información, para la empresa;

 

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad similar que tenga carácter preparatorio o auxiliar; y

(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de

 

las actividades mencionadas en los incisos (a) a (e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7 del presente Artículo, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, respecto de todas las actividades que esta persona realiza para la empresa, si dicha persona ostenta y ejerce habitualmente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las

mencionadas en el párrafo 4 del presente Artículo y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

6. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo, se considerará

 

que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en este otro Estado Contratante o asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7 del presente Artículo.

7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en este Estado Contratante por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada

 

por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en este otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

 

 

ARTÍCULO 6

 

 

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado

 

Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del presente Artículo se aplican igualmente a las rentas

 

derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

 

 

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3 del presente Artículo, cuando una empresa de un Estado

 

Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 del presente Artículo impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A los efectos de las disposiciones de los párrafos anteriores de este Artículo, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

 

 

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.

2. Respecto de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional que se realice por

 

una empresa de un Estado Contratante, tratándose de una empresa de México, estará exenta del impuesto a las empresas (enterprise tax) en el Japón y, tratándose de una empresa del Japón, estará exenta de cualquier impuesto similar al impuesto a las empresas en el Japón que se establezca con posterioridad en México.

3. Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo se aplicarán también a los

 

beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.

 

 

ARTÍCULO 9

 

 

1. Cuando

 

(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

(b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el

 

capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado

 

Contratante,

 

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del

 

presente Artículo, en los beneficios de una empresa de este Estado Contratante, y someta a imposición en consecuencia, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado Contratante, y cuando las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden, previa consulta, que todo o parte de los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, este otro Estado Contratante procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios acordados. Para determinar este ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

 

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

2.    (a) Los dividendos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado Contratante, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder de 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.

(b) No obstante las disposiciones del inciso (a) del presente párrafo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos es residente y según la legislación de este Estado Contratante, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder de 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si dicho beneficiario efectivo es una sociedad propietaria de al menos 25 por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad que paga los dividendos, durante un periodo de seis meses inmediato anterior al término del ejercicio fiscal en el que la distribución de los beneficios se lleve a cabo.

(c) No obstante las disposiciones de los incisos (a) y (b) del presente párrafo, dichos dividendos sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que el perceptor sea residente, si dicho perceptor es el beneficiario efectivo de los dividendos y es una sociedad que posea al menos 25 por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad que paga los dividendos durante el periodo de seis meses inmediato anterior al término del ejercicio fiscal en el que la distribución de los beneficios se lleve a cabo, y satisfaga en la fecha de pago de dichos dividendos las siguientes condiciones:

(i) las acciones emitidas por dicho perceptor sean negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido del Estado Contratante del que dicho perceptor sea residente; y

(ii) más del 50 por ciento del total de las acciones emitidas por dicho perceptor sea propiedad de:

(aa) el Gobierno de este Estado Contratante, las subdivisiones políticas o entidades locales del mismo, o instituciones totalmente propiedad del Gobierno de este Estado Contratante o de las subdivisiones políticas o entidades locales del mismo;

(bb) una o más personas físicas que sean residentes de este Estado Contratante;

 

(cc) una o más sociedades residentes de este Estado Contratante, y que las acciones que emitan sean regularmente negociadas en un mercado de valores reconocido de este Estado Contratante, o más del 50 por ciento del total de

las acciones que emitan sea propiedad de una o más personas físicas residentes de este Estado Contratante; o

(dd) cualquier combinación del Gobierno, subdivisiones políticas, entidades locales, instituciones, personas físicas y sociedades mencionadas en los apartados (aa), (bb) y (cc).

(d) Las disposiciones de este párrafo no afectarán a la imposición de la sociedad respecto de

 

los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

 

3. El término “dividendos” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado Contratante en que resida la sociedad que los distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta en este otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija aquí situada, y la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo

14, según proceda.

 

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado Contratante no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado Contratante o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado Contratante.

 

 

ARTÍCULO 11

 

 

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado

 

Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

 

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado Contratante, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder de:

(a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses cuando:

 

(i) el beneficiario efectivo sea un banco o una institución de seguros;

 

(ii) Los intereses se obtengan de bonos u otros títulos de crédito que se negocien regular y substancialmente en un mercado de valores reconocido;

(iii) los intereses sean pagados por un banco; o

 

(iv) los intereses sean pagados en relación con una venta a crédito de equipo y maquinaria, siempre que el perceptor de dicho interés sea el enajenante del equipo y la maquinaria; y

(b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.

 

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, los intereses provenientes de un Estado Contratante y obtenidos por el Gobierno del otro Estado Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo, el Banco Central de este otro Estado Contratante o cualquier institución financiera totalmente propiedad de ese Gobierno, o por cualquier residente del otro Estado Contratante respecto de créditos garantizados o asegurados por el Gobierno de ese otro Estado Contratante o cualquier institución financiera totalmente propiedad de ese Gobierno, estarán exentos de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

4. A los efectos del párrafo 3 del presente Artículo, las expresiones “el Banco Central” e

 

“institución financiera totalmente propiedad del Gobierno”, significan:

 

(a) en el caso del Japón:

 

(i) el Bank of Japan;

 

(ii) el Export -Import Bank of Japan;

 

(iii) el Overseas Economic Cooperation Fund; y

 

(iv) cualquier otra institución financiera cuyo capital sea totalmente propiedad del Gobierno del Japón, según sea acordado ocasionalmente entre los Gobiernos de los dos Estados Contratantes.

(b) en el caso de México:

 

(i) el Banco de México;

 

(ii) el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.;

 

(iii) Nacional Financiera, S.N.C.;

 

(iv) el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; y

 

(v) cualquier otra institución financiera cuyo capital sea totalmente propiedad del Gobierno de México, según sea acordado ocasionalmente entre los Gobiernos de los dos Estados Contratantes;

5. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos

 

de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de valores gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, bonos u obligaciones, así

como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas.

6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo o un residente de este Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

8. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario

 

efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

 

ARTÍCULO 12

 

 

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado

 

Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

 

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado Contratante, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder de 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier

 

clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para transmisión por radio o televisión, una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo o un residente de este Estado Contratante. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías, y soporte la carga de las mismas, éstas se consideran procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 4 del presente Artículo se aplican igualmente a los

 

productos procedentes de la enajenación de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para transmisión por radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, excepto cuando las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 13 sean aplicables a las ganancias obtenidas de dichos productos.

6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 5 del presente Artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías o productos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías o productos, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías o productos esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo

14, según proceda.

 

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes, entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías o productos, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

 

ARTÍCULO 13

 

 

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de

 

acciones emitidas por o de derechos en, una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante, si:

(a) las acciones o derechos en posesión o propiedad del enajenante (conjuntamente con las acciones o derechos en posesión o propiedad de cualquier otra persona relacionada que

puedan sumarse a los mismos) representan al menos 25 por ciento del total de las acciones emitidas por, o del total de los derechos en, dicha sociedad; y

(b) el total de las acciones o derechos enajenados por el enajenante y por dichas personas relacionadas durante el ejercicio fiscal en el que la enajenación se lleva a cabo, representa al menos 5 por ciento del total de las acciones emitidas por, o del total de derechos en, dicha sociedad.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, las ganancias de la enajenación de acciones emitidas por una sociedad que no sean negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido de cualquiera de los Estados Contratantes, o de derechos en una sociedad o en un fideicomiso, pueden someterse a imposición en un Estado Contratante cuando los bienes de dicha sociedad o fideicomiso consistan, principalmente, en bienes inmuebles situados en ese Estado Contratante.

4. No obstante las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, las ganancias

 

derivadas de la enajenación de un bien, distinto de bienes inmuebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de un bien, distinto de bienes inmuebles, que pertenezca a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

5. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional y de un bien, distinto de bienes inmuebles, afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en el párrafo 5 del Artículo 12 o en los párrafos anteriores de este Artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

 

 

ARTÍCULO 14

 

 

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante, salvo que:

(a) disponga regularmente de una base fija en el otro Estado Contratante para el ejercicio de sus actividades; o

(b) esté presente en este otro Estado Contratante por un periodo o periodos, que excedan en total de 183 días en cualquier periodo consecutivo de doce meses.

Si tiene dicha base fija o permanece en este otro Estado Contratante por el periodo o periodos anteriormente señalados, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado

Contratante pero sólo en la medida en que sean atribuibles a esta base fija o se obtengan en este otro Estado Contratante durante el periodo o periodos anteriormente señalados.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

 

ARTÍCULO 15

 

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19 los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:

(a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que no

 

excedan en total de 183 días en cualquier periodo consecutivo de doce meses, y

 

(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que es residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar, y

(c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija

 

que la persona empleadora tiene en el otro Estado Contratante.

 

3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.

 

 

ARTÍCULO 16

 

 

Las participaciones de consejeros y otras retribuciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 17

 

 

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que una persona física residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, y músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

Sin embargo, dichas rentas estarán exentas de impuesto en este otro Estado Contratante si

 

tales actividades son realizadas por una persona física, residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar, conforme a un programa especial para el intercambio cultural acordado entre los Gobiernos de los dos Estados Contratantes.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas en un Estado Contratante por un artista o deportista y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona residente del otro Estado Contratante, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista.

Sin embargo, dichas rentas estarán exentas de impuesto en este Estado Contratante si se

 

obtienen de actividades realizadas por una persona física residente del otro Estado Contratante, de conformidad a un programa especial para intercambio cultural acordado entre los Gobiernos de los dos Estados Contratantes y son atribuidas a otra persona residente de este otro Estado Contratante.

 

 

ARTÍCULO 18

 

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.

 

 

ARTÍCULO 19

 

 

1. (a) Los sueldos, salarios u otras remuneraciones análogas, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local del mismo, en el desempeño de funciones de naturaleza gubernamental, sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.

(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios u otras remuneraciones análogas sólo pueden

 

someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados

en este otro Estado Contratante y la persona física siendo residente de este otro

 

Estado Contratante:

 

(i) posee la nacionalidad de este otro Estado Contratante; o

 

(ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado Contratante solamente con el propósito de prestar los servicios.

2. (a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o

 

entidad local del mismo, bien directamente o con cargo a fondos de contribuciones realizadas por éstos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.

(b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado

 

Contratante si la persona física es residente y nacional, de este otro Estado

 

Contratante.

 

3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas, y pensiones pagados por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo.

 

 

ARTÍCULO 20

 

 

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, estarán exentos de imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, siempre que dichos pagos provengan de fuentes situadas fuera del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

 

 

ARTÍCULO 21

 

 

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste en este otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, y el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas

esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

 

 

ARTÍCULO 22

 

 

1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

(a) el impuesto japonés pagado sobre las rentas procedentes del Japón, en una cantidad

 

que no exceda del impuesto exigible en México por dichas rentas; y

 

(b) en el caso de una sociedad que sea propietaria del capital de una sociedad residente en el Japón y de la que la sociedad mencionada en primer lugar reciba un dividendo, el impuesto japonés pagado por la sociedad que paga el dividendo respecto de los beneficios con cargo a los cuales es pagado el dividendo.

2. Sujeto a las leyes del Japón relativas al derecho de crédito contra el impuesto japonés del impuesto exigible en un país distinto al Japón:

(a) cuando un residente del Japón obtenga rentas de México que pueden someterse a imposición en México de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, el monto del impuesto mexicano exigible respecto de dichas rentas se podrá acreditar contra el impuesto japonés a cargo de este residente. Sin embargo, el importe del crédito no excederá de la parte del impuesto japonés que corresponda a dichas rentas.

(b) cuando la renta obtenida de México sea un dividendo pagado por una sociedad residente

 

en México a una sociedad residente en el Japón, el crédito tomará en consideración el impuesto mexicano exigible a la sociedad que paga el dividendo respecto de sus rentas.

3. A los efectos del párrafo 2 del presente Artículo, la expresión “impuesto mexicano exigible” se considera que incluye cualquier cantidad que hubiera sido exigible como impuesto mexicano en cualquier año, salvo por la reducción o exención de impuesto otorgada para dicho año o sobre cualquier parte del mismo, como resultado de la aplicación de las siguientes disposiciones:

(a) Artículos 13, 51 y 51-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del 1o. de enero de 1981,

 

en la medida en que estén en vigor y no hayan sido modificados a partir de la fecha de firma del presente Convenio, o hayan sido modificados únicamente en menor medida sin afectar su carácter general; o

(b) cualquier otra disposición que pueda ser introducida subsecuentemente, que otorgue

 

una reducción o exención de impuesto que sea de carácter substancialmente análogo a

los artículos referidos en el inciso (a) del presente párrafo, siempre que se acuerde por los Gobiernos de los dos Estados Contratantes.

4. A los efectos del crédito referido en el inciso (a) del párrafo 2 del presente Artículo, el impuesto mexicano exigible sobre las regalías al que se le aplican las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 12 se considerará como si se hubiera pagado a la tasa de 15 por ciento.

5. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente Artículo se aplicarán, siempre que las

 

actividades empresariales relacionadas con el impuesto mexicano exigible mencionado en dichos párrafos, no se realicen en el sector financiero y que no más de 25 por ciento de los beneficios empresariales, dividendos o regalías, según sea el caso, consistan en beneficios o rentas obtenidos de terceros Estados.

6. Las disposiciones de los párrafos 3, 4 y 5 del presente Artículo dejarán de surtir efecto en

 

relación con las rentas obtenidas por un residente del Japón en cualquier ejercicio fiscal iniciado con posterioridad al 31 de diciembre del noveno año de calendario siguiente al año de calendario en que el presente Convenio entre en vigor.

 

 

ARTÍCULO 23

 

 

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, especialmente respecto de residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, esta disposición también se aplicará a personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el

 

otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado Contratante de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a

 

conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 8 del Artículo 11, o del párrafo 7 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital sea total o parcialmente propiedad o

 

controlado, directa o indirectamente, por uno varios residentes del otro Estado Contratante, no

estarán sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo se aplicará a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.

 

 

ARTÍCULO 24

 

 

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme a las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si a su caso le fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo

23, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los

 

tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición contraria a las disposiciones del presente Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a las disposiciones del presente Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las

 

dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante acuerdo amistoso.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores del presente Artículo.

 

 

ARTÍCULO 25

 

 

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos por el presente Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria a las disposiciones del presente Convenio o para la prevención de la evasión fiscal respecto de dichos impuestos. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base

al derecho interno de este Estado Contratante y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de la aplicación de las leyes, de la persecución de delitos, relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar esta información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo pueden interpretarse en el

 

sentido de obligar a un Estado Contratante:

 

(a) a adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

(b) a suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o del ejercicio de la práctica normal administrativa de éste o del otro Estado Contratante.

(c) a suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).

3. No obstante las disposiciones del Artículo 2, la expresión “impuestos comprendidos en el

 

presente Convenio” referida en el párrafo 1 del presente Artículo incluirá impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos por los Estados Contratantes.

 

 

ARTÍCULO 26

 

 

1. Cada uno de los Estados Contratantes se esforzará para recaudar los impuestos establecidos por el otro Estado Contratante a fin de asegurar que cualquier exención o tasa impositiva reducida otorgada bajo el presente Convenio por este otro Estado Contratante no beneficie a personas que no tengan derecho a dichos beneficios. El Estado Contratante que realice dichas recaudaciones será responsable ante el otro Estado Contratante por las sumas así recaudadas.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo serán interpretadas en el

 

sentido de imponer, a cualquiera de los Estados Contratantes que se esfuerce para recaudar los impuestos, la obligación de adoptar medidas administrativas que difieran de la legislación y la práctica administrativa de este Estado Contratante o que sean contrarias al orden público (ordre public) de este Estado Contratante.

 

 

ARTÍCULO 27

 

 

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

 

ARTÍCULO 28

 

 

1. El presente Convenio deberá ser aprobado por cada uno de los Estados Contratantes conforme a sus procedimientos legales y entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha de intercambio de las notas diplomáticas que indiquen su aprobación.

2. El presente Convenio será aplicable,

 

(a) en el Japón,

 

(i) respecto de impuestos retenidos en la fuente, por cantidades gravables a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor;

(ii) respecto de impuestos sobre la renta que no son retenidos en la fuente, en lo que se refiere a rentas de cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor;

(iii) respecto de otros impuestos, en lo que se refiere a impuestos de cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor.

(b) en México,

 

respecto de impuestos de cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor.

 

 

ARTÍCULO 29

 

 

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, sin embargo cualquier Estado Contratante podrá, hasta el trigésimo día de junio de cualquier año de calendario iniciado después de la expiración de un periodo de cinco años contado a partir de la fecha de su entrada en vigor, dar al otro Estado Contratante, por la vía diplomática, un aviso de terminación por escrito y, en tal caso, el presente Convenio dejará de surtir efectos,

a) en el Japón,

 

(i) respecto de impuestos retenidos en la fuente, por cantidades gravables a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se dé el aviso de terminación;

(ii) respecto de impuestos sobre la renta que no son retenidos en la fuente, en lo que se refiere a rentas de cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se dé el aviso de terminación;

(iii) respecto de otros impuestos, en lo que se refiere a impuestos de cualquier ejercicio

 

fiscal iniciado a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se dé el aviso de terminación;

(b) en México,

 

respecto de impuestos de cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día del año de calendario siguiente a aquél en que se dé el aviso de terminación.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos,

 

firman el presente Convenio.

 

HECHO en duplicado en la Ciudad de México el día nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas español, japonés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencia de interpretación, el texto en idioma inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz Martínez.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Japón: el Embajador, Terusuke Terada.- Rúbrica.

 

 

PROTOCOLO

 

 

Al momento de proceder a la firma del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta (en lo sucesivo denominado “el Convenio”), los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes formen parte integrante del Convenio.

1. En relación con el inciso (e) del párrafo 4 del Artículo 5 del Convenio, se entiende que las

 

actividades que tengan carácter preparatorio o auxiliar incluyen, en el caso de México, la preparación en relación con la colocación de préstamos.

2. En relación con el párrafo 7 del Artículo 5 del Convenio, se entiende que:

 

(a) Cuando, en sustitución de la empresa, una persona realiza actos que, económicamente pertenecen a la esfera de la empresa más que a la de sus propias actividades empresariales, dicha persona no se considerará que actúa en el marco ordinario de sus actividades.

(b) Cuando las actividades comerciales que la persona realiza para la empresa están sujetas

 

a instrucciones detalladas o a un control general por parte de esta empresa, o si el riesgo empresarial debe ser soportado por esta empresa, dicha persona no podrá considerarse independiente de esta empresa.

3. En relación con el párrafo 1 del Artículo 7 del Convenio, cuando las ventas en un Estado Contratante de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a las vendidas a través del establecimiento permanente de una empresa del otro Estado Contratante han sido realizadas, por cualquier parte de esta empresa, con el único propósito de obtener un beneficio de las disposiciones del Convenio y este establecimiento permanente participe en forma importante en la negociación y conclusión de los contratos de dichas ventas celebrados por esta empresa, entonces, los beneficios de esta empresa obtenidos de dichas ventas pueden someterse a imposición en este Estado Contratante, como beneficios atribuibles a este establecimiento permanente, en la medida que corresponda a la proporción de las contribuciones estimables

realizadas por el establecimiento permanente respecto de las ventas realizadas por esta empresa en su conjunto.

4. En relación con el Artículo 7 del Convenio, se entiende que los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente durante su existencia pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual este establecimiento permanente esté situado, aún después de que dicho establecimiento permanente haya dejado de existir en este Estado Contratante.

5. En relación con el párrafo 3 del Artículo 7 del Convenio, se entiende que no se permitirá deducción alguna respecto de cualquier cantidad pagada (que no sea por concepto de reembolso de gastos efectivos) del establecimiento permanente de una empresa de un Estado Contratante a la oficina central o principal de esta empresa, o a alguna de sus otras oficinas, a título de:

(a) regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros

 

derechos;

 

(b) comisión, por servicios específicos prestados o por gestiones hechas; o

 

(c) salvo en el caso de un banco, intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.

6. En relación con el Artículo 8 del Convenio, se entiende que los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional no incluyen beneficios de:

(a) cualquier entrega directa de bienes o mercancías a un consignatario por transporte terrestre;

(b) el transporte terrestre de personas físicas; o

 

(c) la prestación del servicio de hospedaje.

 

7. En relación con el Artículo 8 del Convenio, los residentes del Japón que obtengan beneficios de México que no puedan ser sometidos a imposición por México, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 8 del Convenio, no se sujetarán al impuesto al activo mexicano sobre los activos que son utilizados para producir dichos beneficios.

8. En relación con el párrafo 2 del Artículo 10, párrafo 2 del Artículo 11 y párrafo 3 del Artículo

 

13 del Convenio, el término “mercado de valores reconocido” significa:

 

(a) en el caso de México, los mercados de valores debidamente autorizados en los términos de la Ley del Mercado de Valores del 2 de enero de 1975 y sus reformas;

(b) en el caso del Japón, los mercados de valores establecidos en los términos de la

 

Securities and Exchange Law del 13 de abril de 1948 (Law No. 25) y sus reformas;

 

(c) cualquier otro mercado de valores acordado por los Gobiernos de los Estados

 

Contratantes.

 

9. En relación con el párrafo 3 del Artículo 11 del Convenio, las disposiciones de dicho párrafo no se aplicarán a los intereses provenientes de un Estado Contratante y obtenidos por una institución financiera totalmente propiedad del Gobierno del otro Estado Contratante respecto de créditos otorgados por un periodo menor de tres años, o por cualquier residente del otro Estado Contratante respecto de los créditos otorgados por un periodo menor de tres años, que sean

garantizados o asegurados, por una institución financiera totalmente propiedad del Gobierno del otro Estado Contratante.

10. En relación con el párrafo 7 del Artículo 11 del Convenio, cuando un préstamo es contratado por la oficina central o principal de una empresa y su producto es utilizado por varios establecimientos permanentes que esa empresa tiene en diferentes Estados, el interés deberá ser considerado como procedente del Estado Contratante en que el establecimiento permanente está situado, pero sólo en la medida en que el interés sea soportado por dicho establecimiento permanente.

11. En relación con el Artículo 11 del Convenio, se entiende que las disposiciones de dicho

 

Artículo no se aplicarán cuando:

 

(a) las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que el crédito respecto del cual el interés pagado fue creado o asignado con el propósito principal de obtener ventaja de dicho Artículo; o

(b) el interés procedente de México y pagado a un residente del Japón se ubique en los supuestos referidos en las disposiciones del artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del 1 de enero de 1981, en la medida en que estas disposiciones se encuentren en vigor y no sean modificadas a partir de la fecha de firma del Convenio, o sean modificadas únicamente en menor medida, sin afectar su carácter general. En tal caso, el interés puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, tomando en cuenta las otras disposiciones del Convenio.

12. En relación con el párrafo 4 del Artículo 12 del Convenio, cuando la obligación de pagar las regalías es contraída por la oficina central o principal de una empresa y el derecho o propiedad, respecto de las que son pagadas, es utilizado por varios establecimientos permanentes que esa empresa tiene en diferentes Estados, las regalías deberán ser consideradas como procedentes del Estado Contratante en el que el establecimiento permanente está situado pero solamente en la medida en que las regalías se soporten por dicho establecimiento permanente.

13. En relación con el Artículo 12 del Convenio, se entiende que las disposiciones de dicho Artículo no se aplicarán cuando las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que los derechos respecto de los cuales las regalías son pagadas fueron creados o asignados con el propósito principal de obtener ventaja de dicho Artículo. En tal caso, las regalías deberán someterse a imposición de acuerdo a la legislación de cada Estado Contratante tomando en cuenta las demás disposiciones del Convenio.

14. En relación con los Artículos 12 y 13 del Convenio, se entiende que las disposiciones del

 

párrafo 5 del Artículo 12 no se aplicarán a los productos de una enajenación efectiva de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para la transmisión por radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto. Las disposiciones de los párrafos 4 o 6 del Artículo 13 se aplicarán a las ganancias de dicha

enajenación. Una enajenación se considerará como efectiva si no se reserva el enajenante algún derecho sobre dicha propiedad.

15. En relación con el inciso (a) del párrafo 2 del Artículo 13 del Convenio, las disposiciones de dicho párrafo se aplicarán cuando las acciones o derechos en posesión o propiedad del enajenante, y de las personas relacionadas referidas en el mismo, representen al menos 25 por ciento del total de las acciones o del total de los derechos, en cualquier momento, durante el ejercicio fiscal en que la enajenación se lleva a cabo o los dos ejercicios fiscales anteriores.

16. En relación con el Artículo 16 del Convenio, se entiende que las disposiciones de dicho

 

Artículo también se aplicarán, en el caso de México, a las participaciones y otras retribuciones similares obtenidas por un residente del Japón en su calidad de “administrador” o “comisario”, cuyo significado le atribuye la legislación mexicana respectiva, de una sociedad residente de México.

17. En relación con el Artículo 17 del Convenio, se entiende que los ingresos referidos en el

 

párrafo 1 de dicho Artículo incluyen las rentas obtenidas de cualquier actividad personal realizada en un Estado Contratante por una persona física residente del otro Estado Contratante relacionadas con su reputación como artista del espectáculo o deportista.

18. En relación con el inciso (b) del párrafo 1 del Artículo 22 del Convenio, México permitirá a

 

sus residentes un crédito, contra el impuesto mexicano, del impuesto japonés pagado por la sociedad que paga el dividendo, sólo si la sociedad que recibe el dividendo es propietaria de al menos 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.

19. En relación con el inciso (b) del párrafo 2 del Artículo 22 del Convenio, las disposiciones de dicho inciso se aplicarán sólo si la sociedad que recibe los dividendos es propietaria de al menos

25 por ciento de las acciones con derecho a voto o del total de las acciones emitidas por la sociedad que paga los dividendos.

20. En relación con el párrafo 2 del Artículo 24 del Convenio, se entiende que, en el caso de México, las disposiciones de dicho párrafo no serán interpretadas en el sentido de imponer a México la obligación de instrumentar sobre un residente de México cualquier acuerdo alcanzado después de diez años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración de dicho residente, lo que ocurra posteriormente.

 

 

EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos al efecto, firman el presente Protocolo.

 

 

HECHO en duplicado en la Ciudad de México el día nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas español, japonés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencia de interpretación, el texto en idioma inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz Martínez.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Japón: el Embajador, Terusuke Terada.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, suscrito en la Ciudad de México, el nueve de abril de mil novecientos noventa y seis.