TRATADO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados “las Partes”,
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que unen a ambos Estados; CONSCIENTES de la importancia de establecer una cooperación más eficaz en materia de asistencia judicial, que coadyuve a proveer una mejor administración de la justicia en materia penal;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I ALCANCE DEL TRATADO
1. Las Partes cooperarán entre sí, tomando todas las medidas apropiadas de que puedan legalmente disponer, a fin de prestarse asistencia jurídica mutua en materia penal, de conformidad con los términos de este Tratado y dentro de los límites de las disposiciones de sus respectivos ordenamientos legales internos.
Dicha asistencia tendrá por objeto la prevención, investigación y persecución de delitos o de
cualquier otro procedimiento penal, que deriven de hechos que estén dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requeriente al momento en que la asistencia sea solicitada y en relación con procedimientos conexos de cualquier otra índole, relativos a las conductas criminales mencionadas.
2. Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio y el desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de esa otra Parte, por sus leyes o reglamentos nacionales.
3. Para los propósitos del párrafo 1, “materia penal” significa, para las Partes, cualquier
investigación y procedimiento relativo a la comisión de cualquier delito tipificado bajo sus leyes nacionales o estatales.
4. El concepto “materia penal” también incluirá a las investigaciones o procedimientos relativos a la omisión en el pago de impuestos, derechos o aranceles aduanales y transferencia de capital o pagos internacionales, siempre que dichos actos estén tipificados como delitos, en sus respectivas legislaciones.
5. La asistencia aquí convenida comprenderá:
a) reunir evidencias y obtener la declaración de personas;
b) proveer información, documentos y otros archivos, incluyendo resúmenes de archivos penales;
c) localización de personas y objetos, incluyendo su identificación;
d) registro domiciliario o cateo y decomiso;
e) entrega de bienes, incluyendo el préstamo de documentos;
f) hacer disponibles a personas detenidas y otras, para que rindan testimonio o auxilien en investigaciones;
g) entrega y notificación de documentos, incluyendo aquéllos en los que se solicite la
presencia de personas; y
h) cualquier otra asistencia congruente con los objetivos de este Tratado, que no sea incompatible con la legislación de la Parte Requerida.
ARTÍCULO II
DENEGACIÓN O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA
1. La asistencia será denegada si, en la opinión de la Parte Requerida:
a) la ejecución de la solicitud afectara su soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos esenciales, perjudicara la seguridad de cualquier persona, se refiera a delitos estrictamente militares o no fuera razonable sobre otras bases;
b) la ejecución de la solicitud implique que la Parte Requerida exceda su autoridad legal o
de otra manera fuera prohibida por las disposiciones legales en vigor en la Parte Requerida, en cuyo caso las autoridades coordinadoras a que se refiere el Artículo XII de este Tratado se consultarán entre ellas para identificar medios legales para garantizar la asistencia; o
c) hubiere posibilidad de que la pena de muerte sea impuesta o ejecutada durante los procedimientos, en virtud de los cuales se solicita la asistencia.
2. La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que concederla en forma inmediata puede interferir con una investigación o procedimiento que se esté llevando a cabo.
3. Antes de rehusar conceder la asistencia solicitada o antes de diferir dicha asistencia, la Parte
Requerida considerará si la asistencia podrá ser otorgada, sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las mismas.
4. La Parte Requerida informará de manera expedita a la Parte Requirente sobre la decisión de no otorgar en su totalidad o en parte una solicitud de asistencia, o si su ejecución se difiere y expondrá las razones para dicha decisión.
ARTÍCULO III DOBLE INCRIMINACIÓN
Las solicitudes de asistencia que requieran el uso de medidas de apremio podrán ser rehusadas, si los hechos u omisiones alegados que dieron lugar a la solicitud, no constituyen un delito tipificado por el derecho de la Parte Requerida.
En todo caso, las Partes sugerirán alternativas para la ejecución de aquellas solicitudes que se encuentren en este supuesto.
ARTÍCULO IV
ENTREGA DE BIENES PARA USO EN INVESTIGACIONES O PROCEDIMIENTOS
1. Al atender una solicitud de asistencia, los bienes que sean usados en investigaciones o sirvan como pruebas en procedimientos en la Parte Requirente, serán entregados a dicha Parte en los términos y condiciones que la Parte Requerida estime convenientes.
2. La entrega de bienes, de conformidad con el párrafo 1, no afectará los derechos de terceras
partes “bona fide”.
ARTÍCULO V DEVOLUCION DE BIENES
Cualquier bien mueble, documentos, fichas de archivos, ya sean originales o fotocopias auténticas, entregados en la ejecución de una solicitud, serán devueltos tan pronto como sea posible, a menos que la Parte Requerida renuncie al derecho de recibir en devolución dichos bienes o documentos.
ARTÍCULO VI PRODUCTOS DEL DELITO
1. La Parte Requerida deberá, a petición de la Parte Requirente, esforzarse por definir si cualquier producto de un delito está localizado dentro de su jurisdicción y deberá notificar a la Parte Requirente de los resultados de sus indagaciones o averiguaciones. Al hacer la solicitud, la Parte Requirente informará a la Parte Requerida sobre el fundamento de su opinión en relación a que dichos productos están localizados en su jurisdicción.
2. Cuando de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, sean encontrados productos de delito que se suponía existían, la Parte Requirente podrá pedir a la Parte Requerida que tome las medidas que sean permitidas por su derecho para el aseguramiento, embargo y decomiso de dichos productos.
3. En la aplicación de este Artículo, los derechos de terceras partes “bona fide” serán respetados.
ARTÍCULO VII COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y EXPERTOS EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Podrán formularse solicitudes de asistencia para que una persona declare o auxilie en investigaciones en la Parte Requirente o realice algún peritaje sobre objetos o instrumentos del delito.
2. La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente pruebas o constancias de la práctica de las
diligencias requeridas en la solicitud de asistencia.
ARTÍCULO VIII DECLARACIÓN EN LA PARTE REQUERIDA
1. Una persona localizada en la Parte Requerida cuya declaración sea solicitada, será citada por una autoridad competente de la Parte Requerida, para presentarse y declarar o entregar documentos, archivos y objetos, relacionados con los hechos que se investigan, de conformidad con las disposiciones legales aplicables de la Parte Requerida.
2. La Parte Requerida deberá, a petición de la Parte Requirente, informar sobre la fecha y lugar
de ejecución de la solicitud de asistencia.
3. La Parte Requerida deberá autorizar la presencia, al momento de tomar la declaración, de las personas especificadas en la solicitud de la Parte Requirente.
4. Cualquier petición de inmunidad, incapacidad o privilegio formulada bajo el derecho de la
Parte Requirente, será decidida por las autoridades competentes de la propia Parte Requirente.
ARTÍCULO IX
DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS PARA DAR DECLARACIÓN O AUXILIAR EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUERIDA
1. Una persona bajo custodia en la Parte Requerida podrá, a solicitud de la Parte Requirente, ser transferida temporalmente al territorio de la Parte Requirente, para auxiliar en investigaciones o procedimientos, siempre que la persona consienta en dicho traslado y no haya bases excepcionales para rehusar la solicitud. Los gastos que se ocasionen por el traslado serán a cargo de la Parte Requirente.
2. Cuando de conformidad con el derecho de la Parte Requerida se solicite que la persona
transferida sea mantenida bajo custodia, la Parte Requirente deberá mantener a dicha persona
bajo custodia y deberá devolverla al terminar las diligencias para las cuales fue solicitada o en cualquier momento en que la Parte Requerida lo solicite.
3. Cuando la sentencia impuesta sea compurgada o cuando la Parte Requerida informe a la Parte Requirente que ya no se requiere mantener bajo custodia a la persona transferida, esa persona será puesta en libertad y tratada como tal en la Parte Requirente, como si se tratara de una solicitud de asistencia formulada de conformidad con el texto del Artículo VII de este Tratado.
La Parte Requirente facilitará la documentación migratoria respectiva.
ARTÍCULO X SALVOCONDUCTO
1. Un testigo o perito presente en la Parte Requirente, en respuesta a una solicitud que busque la comparecencia de esa persona, no será procesado, detenido o sujeto a cualquier otra restricción de libertad personal en esa Parte por cualquier acto u omisión previo a la partida de esa persona de la Parte Requerida, ni tampoco estará obligada esa persona a dar declaración en cualquier otro procedimiento diferente al que se refiere la solicitud. Sin embargo, serán responsables por el contenido de la declaración testimonial o del peritaje que rinda, así como de la conducta en general dentro del país Requirente.
2. El párrafo 1 dejará de aplicarse si una persona, estando en libertad para abandonar la Parte Requirente, no la ha dejado en un periodo de 15 (quince) días, después de que oficialmente se le haya notificado que ya no se requiere la presencia de esa persona o habiendo partido, haya regresado voluntariamente.
3. Las disposiciones de este Artículo se sujetarán a los ordenamientos legales internos de la
Parte Requirente.
ARTÍCULO XI CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
1. En todos los casos, la solicitud de asistencia incluirá:
a) el nombre de la autoridad competente que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos a los que se refiere la solicitud y la autoridad que la solicita;
b) el propósito por el que se formula la solicitud y la naturaleza de la asistencia solicitada;
c) cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas que estén sujetas a la investigación o procedimiento; y
d) una descripción de los presuntos actos u omisiones que constituyan el delito y las
disposiciones legales correlativas.
2. Las solicitudes de asistencia deberán incluir, adicionalmente:
a) en el caso de solicitudes para notificación de documentos, el nombre y domicilio de la persona a quien se notificará;
b) en caso de solicitudes para medidas de apremio, una declaración indicando las razones por las cuales se cree que se localizan pruebas en la Parte Requerida, a menos que esto se deduzca de la solicitud misma;
c) en los casos de cateo o registro domiciliario, aseguramiento y decomiso, una declaración
de la autoridad coordinadora de que pueden diligenciarse si los bienes estuvieran localizados en la Parte Requirente;
d) en el caso de solicitudes para tomar la declaración de una persona, la materia acerca de la cual habrá de examinarse a esa persona, incluyendo, cuando sea posible, una lista de las preguntas y detalles sobre cualquier derecho que tenga esa persona para rehusarse a dar declaración;
e) en el caso de que se presenten personas detenidas, la persona o autoridad que tendrán
la custodia durante el traslado, el sitio al cual la persona va a ser trasladada y la fecha de regreso de esa persona;
f) en el caso de préstamo de pruebas, la persona o autoridad que tendrán la custodia de las mismas, el sitio al que deberán ser trasladadas y la fecha en la que la prueba debe ser devuelta;
g) detalles de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente quiera que se siga
y las razones para ello;
h) cualquier requisito de confidencialidad.
3. Deberá proporcionarse información adicional si la Parte Requerida lo juzga necesario para la ejecución de la solicitud.
ARTÍCULO XII MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Para asegurar la debida cooperación entre las Partes, en la prestación de la asistencia legal objeto de este Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designan como autoridad coordinadora a la Procuraduría General de la República y la República de Cuba al Ministerio de Justicia. La autoridad coordinadora de la Parte Requerida deberá cumplir en forma expedita con las solicitudes, o cuando sea apropiado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas, pero conservará la coordinación de la ejecución de dichas solicitudes.
ARTÍCULO XIII EJECUCIÓN DE SOLICITUDES
1. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de manera pronta, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y, en tanto no esté prohibido por dicha legislación, en la manera solicitada por la Parte Requirente. Pero se precisará el archivo y dependencia donde se conserva el original o en su caso se informará si fue destruido por mandato legal.
2. Si la Parte Requirente desea que los testigos o peritos emitan alguna declaración bajo juramento o protesta de decir verdad, deberá expresamente indicarlo en la solicitud.
3. A menos que se requieran expresamente documentos originales, la entrega de copias legalizadas de aquellos documentos será suficiente para cumplir con la solicitud.
ARTÍCULO XIV
LIMITACIONES EN EL USO DE INFORMACIÓN O PRUEBAS
1. La Parte Requirente no usará la información o pruebas obtenidas bajo este Tratado, para propósitos diferentes a aquellos formulados en la solicitud, sin previo consentimiento de la autoridad coordinadora de la Parte Requerida.
2. Cuando sea necesario, la Parte Requerida podrá solicitar que la información o pruebas proporcionadas se mantengan confidenciales, de conformidad con las condiciones que especifique. Si la Parte Requirente no puede cumplir con dichas condiciones, las autoridades coordinadoras se consultarán para determinar condiciones de confidencialidad mutuamente acordadas.
3. El uso de cualquier información o prueba que haya sido obtenida de conformidad con el
presente Tratado, que haya sido hecha pública en la Parte Requirente dentro de un procedimiento, resultado de las investigaciones o diligencias descritas en la solicitud, no estará sujeta a las restricciones a que se refiere el párrafo 1.
ARTÍCULO XV LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS
Las pruebas o documentos transmitidos a través de las autoridades coordinadoras conforme a este Tratado, deberán ser legalizadas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO XVI
COMPATIBILIDAD DE ESTE TRATADO CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Y LEYES NACIONALES
Este Tratado no derogará las obligaciones que subsistan entre las Partes, sea de conformidad con otros tratados, arreglos o en forma diversa, ni impedirá a las Partes proporcionarse o seguir proporcionándose asistencia de conformidad a los tratados, arreglos o en forma diversa.
ARTÍCULO XVII COSTOS
1. La Parte Requerida cubrirá el costo de la ejecución de la solicitud de asistencia, mientras que la Parte Requirente deberá cubrir:
a) los gastos asociados al traslado de cualquier persona, desde o hacia la Parte Requerida,
a solicitud de la Parte Requirente y cualquier costo o gasto pagadero a esa persona mientras se encuentre en la Parte Requirente, derivada de una solicitud formulada de conformidad con el texto de los Artículos VIII y IX de este Tratado; y
b) los costos y honorarios de peritos, en la Parte Requirente.
2. Si resulta evidente que la ejecución de la solicitud requiere costos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada puede ser proporcionada.
ARTÍCULO XVIII CONSULTAS
Las Partes se consultarán rápidamente, a petición de cualquiera de ellas, sobre la interpretación y el cumplimiento de este Tratado, incluyendo los Artículos VI y XVII, para evitar cualquier efecto desproporcionado en cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO XIX
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
1. Este Tratado entrará en vigor 30 (treinta) días después de que las Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vía diplomática, indicando que sus respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor han sido cumplidos.
2. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor,
incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita, por la vía diplomática y dejará de estar en vigor 180 (ciento ochenta) días después de recibida tal notificación.
Hecho en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Relaciones Exteriores, Ángel Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Cuba, el Ministro de Relaciones Exteriores, Roberto Robaina González.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica Mutua en materia Penal, firmado en la Ciudad de México, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis.