TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados “las Partes”,
CONSCIENTES de los estrechos vínculos de amistad existentes entre ambos Estados;
ANIMADOS por el deseo de facilitar la rehabilitación de los reos, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba se comprometen en las condiciones previstas por el presente Tratado, a concederse la cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias penales de personas condenadas a privación de libertad.
ARTÍCULO 2
Para los fines del presente Tratado se considera:
a) Estado Trasladante: es el Estado Parte del cual el reo habrá de ser trasladado.
b) Estado Receptor: es el Estado Parte al que el reo habrá de ser trasladado.
c) Reo: es el nacional o ciudadano que, en el territorio de la otra Parte, ha sido declarado responsable de un delito en virtud de una sentencia firme y ejecutoriada.
ARTÍCULO 3
1.- Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República de Cuba a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos podrán ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios de este último país o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de la legislación mexicana.
2.- Las penas o medidas de seguridad impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales
de la República de Cuba, podrán ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios de este país o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de la legislación cubana.
3.- El traslado puede ser solicitado por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.
4.- En el momento de la presentación de la solicitud de traslado, se deberá acreditar fehacientemente, con documentos públicos, la condición de nacional del Estado Receptor.
1.- Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito y a través de la vía diplomática.
2.- Para asegurar el debido cumplimiento de la ejecución de las sentencias penales entre las Partes, los Estados Unidos Mexicanos designan como autoridad coordinadora a la Procuraduría General de la República y la República de Cuba designa como autoridad coordinadora al Ministerio de Justicia, las cuales se encargarán de ejercer todas y cada una de las funciones previstas en el presente Tratado.
3.- El Estado Trasladante deberá informar a la brevedad posible al Estado Receptor de la decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado.
4.- Para proceder al traslado, el Estado Receptor valorará la gravedad del delito por el que el reo fue condenado, sus antecedentes penales, su estado de salud, los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen, los vínculos que el reo tenga con la sociedad de ambas Partes y toda otra circunstancia que pueda considerarse como factor positivo para la readaptación social del reo en el Estado Receptor.
ARTÍCULO 5
El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1.- Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable sea punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquéllos que no afecten a la especie misma del tipo o tipos penales de los cuales se trate en el caso concreto.
2.- Que el delito por el cual fue sentenciado el reo no sea político o de índole estrictamente militar.
3.- Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
4.- Que el reo esté domiciliado en el Estado Receptor.
5.- Que la sentencia sea firme, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17.
6.- La voluntad del reo de ser trasladado, debe ser expresada por escrito.
7.- Que la duración de la pena o medida de seguridad que esté por cumplir, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el texto del inciso b) del párrafo 2 del Artículo 13, sea por lo menos de 6 meses.
8.- Que la pena que esté cumpliendo el reo tenga una duración determinada en la sentencia condenatoria no mayor a la máxima permitida en el Estado Receptor.
9.- Que el reo haya cumplido con el pago de la responsabilidad civil y de multas impuestas por la autoridad judicial, conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria, o que garantice su pago a satisfacción del Estado Trasladante, salvo que este último condone la multa en cuestión,
en virtud de la cuantía, en cuyo caso la autoridad coordinadora hará la petición a la autoridad competente.
ARTÍCULO 6
Las autoridades coordinadoras designadas por las Partes informarán de manera personal al reo nacional de la otra Parte sobre la existencia del Tratado, los beneficios que le brindan la aplicación del mismo y las consecuencias jurídicas que se derivarían de su traslado.
ARTÍCULO 7
El reo puede presentar una petición de traslado directamente al Estado Receptor, a través de su
Representación diplomática o consular, un representante legal o sus familiares.
ARTÍCULO 8
Si el reo hubiere formulado una petición de traslado al Estado Trasladante, éste lo informará al
Estado Receptor a la brevedad posible.
ARTÍCULO 9
Si el reo hubiere formulado una petición de su traslado al Estado Receptor, éste lo comunicará al
Estado Trasladante a la brevedad posible.
ARTÍCULO 10
El reo deberá ser informado por escrito de las gestiones realizadas por el Estado Trasladante o el Estado Receptor, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto a la solicitud de traslado.
ARTÍCULO 11
1.- La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado Trasladante.
2.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor verificar, si lo desea, mediante un funcionario designado por éste, que el reo haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
El Estado Trasladante informará al Estado Receptor:
a) del nombre, fecha y lugar de nacimiento del reo;
b) de la relación de los hechos que hayan dado lugar a la sentencia;
c) de la naturaleza, duración, fecha de inicio y terminación de la condena; y
d) en su caso, el lugar del territorio del Estado Receptor al que el reo desearía ser trasladado.
ARTÍCULO 13
1.- El Estado Receptor acompañará a la solicitud de traslado la documentación siguiente:
a) un documento probatorio de la nacionalidad del reo de dicho Estado;
b) una copia de las disposiciones legales de las que resulten que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyen también una infracción penal o son susceptibles de una medida de seguridad en el Estado Receptor; y
c) la concurrencia de los factores a que se refiere el texto del párrafo 4 del Artículo 4.
2.- El Estado Trasladante acompañará a su solicitud de traslado la documentación siguiente:
a) una copia certificada de la sentencia haciendo constar su firmeza;
b) la duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el que deba considerársele por motivos tales como entre otros, trabajo, buena conducta o prisión preventiva; y
c) cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado Receptor para determinar el tratamiento del reo con vistas a su readaptación social.
3.- Cualquiera de las Partes podrá, antes de formular una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisión de aceptarla o denegarla, solicitar de la otra Parte los documentos o informaciones a que se refiere el texto de los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
ARTÍCULO 14
Cada una de las Partes tomará las medidas legislativas necesarias y, en su caso, establecerá los procedimientos adecuados, para que surtan efectos legales en su territorio las sentencias a que se refiere este Tratado dictadas por los tribunales de la otra Parte.
1.- El cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se ajustará a las leyes de ese Estado.
2.- En la ejecución de la condena el Estado Receptor:
a) estará vinculado por la naturaleza jurídica y duración de la pena o medida de seguridad;
b) estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;
c) no podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria;
d) deducirá íntegramente el periodo de prisión provisional; y
e) no agravará la situación del reo ni estará obligado por la sanción mínima que, en su caso, estuviere prevista por su legislación para la infracción completa.
ARTÍCULO 16
Cada Parte podrá conceder el indulto, la amnistía, la conmutación de la pena o medida de seguridad, conforme a su Constitución u otras disposiciones legales aplicables.
En cualquiera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, la Parte que dictó el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena, lo comunicará a la otra Parte.
ARTÍCULO 17
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole y que tenga por objeto impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado Receptor, al recibir aviso del Estado Trasladante de cualquiera decisión que afecte una sentencia, deberá adoptar las medidas que correspondan conforme a dicho aviso.
ARTÍCULO 18
Un reo entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
ARTÍCULO 19
1.- Aprobado el traslado, las Partes convendrán el lugar y la fecha de la entrega del reo y la forma como se hará efectiva. El Estado Receptor será el responsable de la custodia y transporte de la persona sentenciada desde el momento de la entrega.
2.- Todos los gastos relacionados con el traslado de un reo hasta la entrega para su custodia al
Estado Receptor, serán por cuenta del Estado Trasladante.
3.- El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos efectuados con motivo del traslado o del cumplimiento de la ejecución de la condena del reo.
ARTÍCULO 20
Ninguna sentencia en que se disponga pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de la pena más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.
ARTÍCULO 21
Las autoridades coordinadoras de las Partes podrán solicitar informes sobre la situación de personas trasladadas conforme al presente Tratado, incluyendo, en particular, los relativos a beneficios concedidos al reo de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.
ARTÍCULO 22
1.- El presente Tratado también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de una de las Partes, relacionadas con infractores menores de edad, siempre que se demuestre la conveniencia del traslado para fines de readaptación. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente está facultado para otorgarlo.
2.- Si así lo acordaren las Partes y a efecto de su tratamiento en el Estado Receptor, el presente
Tratado podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputables. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.
3.- Por acuerdo especial entre las Partes y por razones humanitarias, los reos de quienes se haya comprobado mediante peritaje médico legal que sufren una enfermedad que se encuentre en su fase terminal, o sean de edad muy avanzada, podrán ser trasladadas para su tratamiento en instituciones del país de su nacionalidad.
4.- Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que
las Partes puedan tener, para conceder o negar el traslado del reo.
ARTÍCULO 23
Si después de cumplir una condena, el reo trasladado reincide en la comisión de un delito en el territorio del Estado Trasladante, este último podrá negar cualquier solicitud de traslado del reo formulada por el Estado Receptor o por el mismo reo.
ARTÍCULO 24
En caso de que algún reo haya utilizado documentación falsa para suplantar la personalidad de un nacional del Estado Receptor, para obtener el traslado hacia el territorio de una de las Partes, las autoridades coordinadoras realizarán los ajustes necesarios para que el reo regrese al Estado Trasladante y termine de cumplir su condena conforme a la sentencia que le fue impuesta, sujetándose a las consecuencias jurídicas que se originen.
ARTÍCULO 25
1.- Este Tratado entrará en vigor 30 (treinta) días después de que las Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vía diplomática, indicando que sus respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor han sido cumplidos.
2.- Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor,
incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.
3.- Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita, por la vía diplomática y dejará de estar en vigor 180 (ciento ochenta) días después de recibida tal notificación.
Hecho en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Relaciones Exteriores, Ángel Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Cuba, el Ministro de Relaciones Exteriores, Roberto Robaina González.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Tratado entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Ejecución de Sentencias Penales, firmado en la Ciudad de México, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis.