TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante denominados “las Partes”,

ANIMADOS por el deseo de mejorar la administración de justicia y de facilitar la readaptación

 

social de las personas sentenciadas, permitiéndoles cumplir sus condenas en el país del cual son nacionales,

Han acordado lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO I DEFINICIONES

 

 

Para los fines del presente Tratado:

 

1. “Estado Trasladante” es la Parte donde sus tribunales competentes han impuesto la condena y de cuyo territorio el reo habrá de ser trasladado a su país, conforme a las disposiciones previstas en este Tratado.

2. “Estado Receptor” es la Parte a donde el reo deberá ser enviado para el cumplimiento y

 

ejecución de la sentencia penal dictada en el Estado Trasladante.

 

3. “Reo” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes, ha sido declarada responsable de un delito y se encuentra sujeta, en virtud de una sentencia o de cualquier medida legal adoptada en ejecución de dicha sentencia, ya sea a prisión, ya sea al régimen de condena condicional, de libertad preparatoria o de cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.

4. Un “domiciliado” significa una persona que ha radicado en el territorio de una de las Partes, por lo menos 5 años con el propósito de permanecer en él.

 

 

ARTÍCULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

 

1. Las penas impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales de la República de Venezuela podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República de Venezuela o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2. Las penas impuestas en la República de Venezuela a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos Mexicanos o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

ARTÍCULO III CONDICIONES DE APLICABILIDAD

 

 

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

 

1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea también generalmente punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afectan a la índole del delito como, por ejemplo, la cantidad de los bienes o del numerario sustraído o en posesión del reo, o la presencia de factores relativos al comercio interestatal.

2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.

 

3. Que no esté domiciliado legalmente en el Estado Trasladante, y no tenga pendiente en su contra juicio alguno de índole patrimonial o familiar.

4. Que el delito no sea político, ni tampoco un delito previsto en las leyes de migración o las leyes puramente militares.

5. Que la Parte de la sentencia del reo que quede por cumplirse en el momento de la solicitud sea de por lo menos seis meses.

6. Que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la sentencia o de la pena esté pendiente de resolución en el Estado Trasladante y que el término establecido para la apelación de la condena del reo haya vencido.

 

 

ARTÍCULO IV AUTORIDADES CENTRALES

 

 

Cada Estado designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.

 

 

ARTÍCULO V PROCEDIMIENTO

 

 

1. Todo traslado conforme al presente Tratado se iniciará por la autoridad del Estado Trasladante. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado impedirá a un reo presentar una solicitud al Estado Trasladante para que considere su traslado, siempre y cuando se cumplan los requisitos que determina el artículo III.

2. Si la autoridad del Estado Trasladante considera procedente el traslado de un reo y si éste da

 

su consentimiento expreso para su traslado, dicha autoridad transmitirá una solicitud en ese sentido por los conductos diplomáticos, a la autoridad del Estado Receptor.

3. Si la autoridad del Estado Receptor acepta la solicitud, lo comunicará sin demora al Estado Trasladante e iniciará los procedimientos necesarios para efectuar el traslado del reo. Si no la acepta, lo hará saber sin demora a la autoridad del Estado Trasladante.

4. Al decidir respecto del traslado de un reo, la autoridad de cada una de las Partes tendrá en

 

cuenta todos los factores pertinentes a la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social del reo, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del reo, si los tuviere; las condiciones de su salud; los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

5. Si el reo fue sentenciado por los tribunales de una de las Partes, será necesaria la aprobación de las autoridades de dicho Estado. No obstante, la autoridad federal del Estado Receptor será responsable de la custodia del reo.

6. No se llevará a cabo el traslado de reo alguno a menos que la pena impuesta por la autoridad

 

judicial tenga una duración determinada o que las autoridades administrativas encargadas de vigilar su ejecución hayan fijado posteriormente su duración.

7. El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor una certificación que indique el delito por el cual fue sentenciado el reo, la duración de la pena, el tiempo ya cumplido por el reo y el tiempo que deba abonársele por motivos tales como, entre otros, trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El Estado Trasladante también proporcionará al Estado Receptor una copia certificada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente y de cualesquiera modificaciones que haya tenido. El Estado Trasladante también proporcionará toda información adicional que pueda ser útil a la autoridad del Estado Receptor para determinar el tratamiento del reo con vistas a su readaptación social.

8. Si el Estado Receptor considera que los informes proporcionados por el Estado Trasladante no

 

son suficientes para permitirle la aplicación del presente Tratado, podrá solicitar información complementaria.

9. Cada una de las Partes tomará las medidas legislativas necesarias y, en su caso, establecerá los procedimientos adecuados, para que las condenas impuestas surtan efectos en sus respectivos territorios.

 

 

ARTÍCULO VI EJECUCIÓN DE LA PENA

 

 

1. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. Antes del traslado, el Estado Trasladante dará al Estado Receptor la oportunidad, si éste la solicita, de verificar por conducto de un funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo para su traslado fue otorgado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias inherentes.

2. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el cumplimiento de la sentencia de un reo trasladado se someterá a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluyendo la aplicación de toda disposición relativa a la condena condicional y a la reducción del período de prisión mediante libertad preparatoria y/o condicional o cualquier otra forma de preliberación. El Estado Trasladante conservará, sin embargo, la facultad de indultar al reo o concederle amnistía y el Estado Receptor, al recibir aviso de tal indulto o amnistía, pondrá al reo en libertad.

3. Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado Receptor de manera que prolongue la duración de la pena más allá de la fecha en que quedaría extinguida de acuerdo con la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.

4. El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con motivo de la ejecución de la sentencia del reo.

5. Las autoridades de las Partes intercambiarán, cada seis meses, informes sobre el estado que guarde la ejecución de las sentencias de todos los reos trasladados conforme al presente Tratado, incluyendo en particular los relativos a la excarcelación (libertad preparatoria y/o condicional o libertad absoluta) de cualquier reo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento, un informe especial sobre el estado que guarde la ejecución de una sentencia individual.

6. El hecho de que un reo haya sido trasladado conforme a las disposiciones del presente

 

Tratado no afectará sus derechos civiles en el Estado Receptor más allá de lo que pueda afectarlo, conforme a las leyes del Estado Receptor o de cualquiera de sus entidades federativas, el hecho mismo de haber sido objeto de una condena en el Estado Trasladante.

 

 

ARTÍCULO VII RESERVA DE JURISDICCIÓN

 

 

El Estado Trasladante tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus Tribunales. El Estado Receptor, al recibir aviso del Estado Trasladante de cualquier decisión que afecte una sentencia, deberá adoptar las medidas que correspondan, conforme a dicho aviso.

 

 

ARTÍCULO VIII NON BIS IN IDEM

 

 

Un reo entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.

ARTÍCULO IX OTRAS MEDIDAS

 

 

1. El presente Tratado podrá también aplicarse a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a las leyes de una de las Partes, relacionadas con menores infractores. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas una vez trasladadas. Para el traslado, se obtendrá el consentimiento de quien está legalmente facultado para otorgarlo.

2. Por acuerdo especial entre las Partes, las personas acusadas de un delito, respecto de las

 

cuales se haya comprobado que sufren una enfermedad o anomalía mental podrán ser trasladadas para ser atendidas en instituciones en el país de su nacionalidad.

3. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor infractor u otra clase de infractor.

 

 

ARTÍCULO X VIGENCIA Y TERMINACIÓN

 

 

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de que las Partes hayan intercambiado notificaciones por la vía diplomática, indicando que sus respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor han sido cumplidos.

2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes.

 

Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos para tal efecto.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado, en cualquier momento,

 

mediante notificación escrita a la Otra, a través de la vía diplomática y dejará de estar en vigor seis meses después de recibida tal notificación.

4. El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias, penas o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas con anterioridad o en fecha posterior a la entrada en vigor del presente Tratado.

 

 

Hecho en la Ciudad de Caracas, el 30 de mayo de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Relaciones Exteriores, Ángel Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Venezuela, el Ministro de Relaciones Exteriores, Miguel Ángel Burelli Rivas.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela sobre Ejecución de Sentencias Penales, firmado en la ciudad de Caracas, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis.