CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE JAMAICA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, en adelante denominados “las Partes”;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales vínculos de amistad y cooperación existentes entre ambos países;
TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Kingston, Jamaica, el 30 de Julio de 1974;
CONSCIENTES de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de ese marco de cooperación bilateral, así como de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.
2. En la formulación de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos y entidades de los sectores público, privado y social, así como de las universidades e instituciones de investigación científica y técnica.
Las Partes deberán tomar en consideración la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y se favorecerá la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo científico-tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.
3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar protocolos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común que formarán parte integrante del presente Convenio.
ARTÍCULO II
1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.
2. Cada Programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los Proyectos. Deberán igualmente especificar las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.
3. Cada Programa será evaluado anualmente por las autoridades coordinadoras, mencionadas en el artículo V.
ARTÍCULO III
Las partes incentivarán la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones cooperantes de terceros países en la ejecución del programa, cuando lo decidan de común acuerdo.
Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por mutuo acuerdo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y otros países en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.
ARTÍCULO IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá incluir las siguientes modalidades:
a) intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;
b) desarrollo de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación;
c) instrumentación conjunta o coordinada de programas;
d) intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;
e) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación con terceros países;
f) otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;
g) organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) prestación de servicios de consultoría;
i) envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos; y j) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTÍCULO V
De conformidad con la legislación de cada país, las autoridades encargadas de la cooperación técnica, serán las responsables de coordinar los programas establecidos en los Artículos I y IV y realizarán las gestiones necesarias.
ARTÍCULO VI
1. Con el fin de asegurar la coordinación de las actividades en cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su aplicación, las Partes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica México-Jamaica.
2. Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, por parte de México y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, por parte de Jamaica, la cual tendrá las siguientes funciones:
a) definir y evaluar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos de cooperación técnica y científica;
b) estudiar y recomendar programas y proyectos a ejecutar;
c) revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica; y
d) supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio, así como del Reglamento para el Manejo Operativo y Administrativo de los Programas a ejecutarse y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes.
ARTÍCULO VII
La Comisión Mixta se reunirá alternativamente cada dos años en México y en Jamaica, en las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cualquiera de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTÍCULO VIII
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y los conocimientos adquiridos por los nacionales de ambas Partes, como resultado de las actividades de cooperación técnica a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.
Cualquiera de las Partes podrá, cuando lo considere necesario, solicitar que se adopten restricciones para la difusión de cualquier intercambio de información científica y tecnológica en el marco de este Convenio.
ARTÍCULO IX
El costo de transporte que involucre el envío de personal a que se refiere el Artículo IV, de una de las Partes al territorio de la Otra, será sufragado por la Parte que lo envía, a menos que las Partes interesadas lo acuerden de otra forma. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local, será cubierto por la Parte receptora, a menos que se especifique de otra forma en los protocolos complementarios a que se refiere el Artículo I, numeral 3 del presente Convenio.
ARTÍCULO X
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal participante. Los participantes se someterán a las reglamentaciones migratorias, sanitarias y de seguridad nacional en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones.
ARTÍCULO XI
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.
ARTÍCULO XII
1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, haber cumplido con los procedimientos legales necesarios y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovables por periodos iguales, sujeto a la revisión de las Partes.
2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento a solicitud de cualquiera de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se
notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de sus procedimientos legales necesarios.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de anticipación a la fecha de expiración. En ese caso, la terminación de este Convenio no afectará la ejecución de los programas y proyectos que hubieran sido acordados durante su vigencia.
4. Al entrar en vigor el presente Convenio quedarán abrogadas las disposiciones del Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica del 30 de julio de 1974 sin perjuicio de los Acuerdos Específicos que se estén ejecutando.
Hecho en la ciudad de Kingston, Jamaica, a los once días del mes de octubre del año de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Relaciones Exteriores: el Subsecretario de Relaciones Exteriores, Juan Rebolledo Gout.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Jamaica, Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior: el Ministro de Estado, Benjamin A. L. Clare.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en la ciudad de Kingston, Jamaica, el once de octubre de mil novecientos noventa y seis.