CONVENIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Portuguesa, en adelante denominados “las Partes”;
CONSIDERANDO los vínculos de amistad ya existentes entre ambos países.
CON LA CONVICCIÓN de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas puede tener, no solamente en favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un profundo conocimiento entre ambos pueblos;
CONVENCIDOS de que el turismo en razón de su dinámica sociocultural y económica es un excelente instrumento para promover el desarrollo económico, el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones entre los pueblos;
DESEANDO emprender una estrecha colaboración en el campo del turismo y propiciar que la
misma redunde en el mayor beneficio posible; Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OFICINAS TURÍSTICAS
Las Partes se comprometen a estudiar la viabilidad, conforme a las leyes, reglamentos, políticas y procedimientos del país anfitrión, de establecer y abrir delegaciones de representación turística en el territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio turístico sin facultades para ejercer ninguna actividad de carácter comercial. Ambas Partes otorgarán las facilidades a su alcance, para la instalación y el funcionamiento de dichas oficinas.
ARTÍCULO 2
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA
1. Las Partes, en el ámbito de las respectivas legislaciones, facilitarán y alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos, tales como agencias de viajes, comercializadoras y operadoras turísticas, cadenas hoteleras, aerolíneas, ferrocarriles, operadores de autobuses y compañías navieras, generando turismo recíproco entre ambos países.
A tal efecto, cada una de las Partes:
a) considerará la contribución que el transporte aéreo puede proporcionar al desarrollo de las corrientes turísticas y permitirá a los transportadores de la otra Parte, ya sean públicos o privados, abrir agencias de venta y designar representantes en su territorio para comercializar sus servicios; y
b) permitirá igualmente a los transportadores marítimos y terrestres de la otra Parte, ya sean públicos o privados, la apertura de agencias de ventas en las condiciones mencionadas en el inciso anterior.
2. Las Partes, a través de sus organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en
turismo, a fin de obtener un mayor conocimiento de la infraestructura turística de cada país y estar en posibilidad de definir claramente los campos en que sea benéfico recibir asesoría y transferencia de tecnología.
ARTÍCULO 3
FACILITACIÓN, PROMOCIÓN E INVERSIÓN
Las Partes convendrán en lo siguiente:
a) dentro del marco de su legislación interna, las Partes se concederán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y estructurar el movimiento turístico de las personas, simplificando o eliminando, cuando sea procedente, visas y documentos;
b) otorgar las facilidades a su alcance para el intercambio de documentación y material publicitario de naturaleza turística;
c) considerar la ejecución de iniciativas de promoción turística con el fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus respectivos países, por ejemplo, a través de la participación en manifestaciones turísticas, culturales y deportivas, organización de seminarios, conferencias y ferias; y
d) promover y facilitar, dentro de lo posible, las inversiones de portugueses y mexicanos en
los respectivos sectores turísticos.
ARTÍCULO 4
FORMACIÓN PROFESIONAL TURÍSTICA
Las Partes buscarán:
a) movilizar los respectivos expertos para intercambiar información técnica y/o documentación en los siguientes campos:
– Sistemas y métodos para preparar maestros e instructores sobre asuntos técnicos,
particularmente con atención a procedimientos para formación, funcionamiento y administración hotelera.
– Becas para maestros, instructores y estudiantes.
– “Currícula” y programas de estudio para escuelas de hotelería.
– “Currícula” y programas de estudio para entrenar personal que proporcione servicios turísticos.
b) providenciar para que los respectivos estudiantes y profesores aprovechen las bolsas ofrecidas por las escuelas, universidades y centros de entrenamiento de ambas Partes.
c) extender la cooperación entre profesionales de ambos países, a fin de elevar el nivel de sus técnicos en turismo y fomentar la investigación en la materia.
ARTÍCULO 5
ESTUDIOS Y LEGISLACIÓN TURÍSTICA
Las Partes intercambiarán información sobre:
a) sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo;
b) la legislación vigente para la reglamentación de las actividades turísticas y para la protección y conservación de recursos naturales y culturales de interés turístico; y
c) el volumen y características del potencial real del mercado turístico de ambos países.
ARTÍCULO 6
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS TURÍSTICAS
Las Partes examinarán la posibilidad de:
a) mejorar la confiabilidad y compatibilidad de las estadísticas sobre turismo de los dos países;
b) acordar en que los parámetros para elaborar y presentar las estadísticas de turismo,
domésticas e internacionales, establecidas por la Organización Mundial del Turismo, serán requisitos para dichos fines.
ARTÍCULO 7
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO
Las Partes buscarán:
a) trabajar en la Organización Mundial del Turismo para desarrollar y fomentar la adopción de modelos uniformes y prácticas recomendadas que, al ser aplicados por los gobiernos, facilitarán el desarrollo del turismo; y
b) dar asistencia recíproca en cuestión de cooperación y efectiva participación en la
Organización Mundial del Turismo.
ARTÍCULO 8
CONSULTAS
Para el seguimiento del desarrollo del presente Convenio, la promoción y evaluación de sus resultados, las Partes establecerán un Grupo de Trabajo integrado por igual número de representantes de ambos países, al que podrán ser invitados miembros del sector turístico privado y cuya finalidad será coadyuvar la prosecución de los objetivos del Convenio.
ARTÍCULO 9
VIGENCIA
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación, formulada a través de la vía diplomática, en que se manifieste el cumplimiento de los requisitos y procedimientos exigidos por la legislación de cada una de las Partes.
2. El presente Convenio estará vigente por un periodo de cinco años, renovable automáticamente por periodos de igual duración, a menos que cualquiera de las Partes manifieste su voluntad de darlo por terminado mediante notificación escrita dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática, con tres meses de antelación.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las Partes podrán dar por terminado el
presente Convenio en cualquier momento mediante notificación escrita, cursada por la vía diplomática, con noventa días de antelación.
Hecho en la Ciudad de México, a los seis días del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: La Secretaria de Turismo, Silvia Hernández
Enríquez.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Portuguesa: El Ministro de Economía,
Augusto Mateus.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Cooperación en materia Turística entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Portuguesa, firmado en la Ciudad de México, el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis.