PROTOCOLO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea (en adelante denominados las “Partes”);

CONSIDERANDO las relaciones existentes de amistad y cooperación entre los dos países;

 

CONVENCIDOS que el turismo, debido a su dinámica socio-cultural y económica, es un excelente instrumento para promover el entendimiento, la buena voluntad y el acercamiento entre los pueblos;

CONSCIENTES de la necesidad de promover la cooperación en el campo del turismo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, firmado en Seúl el 9 de noviembre de 1989;

Han acordado lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO I

 

PROMOCIÓN DE LA COOPERACIÓN TURÍSTICA

 

 

1. Las Partes deberán promover la cooperación en el campo del turismo sobre bases de equidad y beneficio mutuo.

2. Las Partes, sujetas a las previsiones de su respectiva legislación, impulsarán el mejoramiento de la cooperación entre las autoridades turísticas competentes y otras organizaciones de turismo de ambos países.

La cooperación incluirá el intercambio de servicios de consulta y la transferencia de tecnología en

 

el campo de la industria turística, la promoción de actividades conjuntas de publicidad y el intercambio de expertos y autoridades en materia de turismo.

3. Las Partes fomentarán y promoverán la cooperación entre entidades del sector privado de los dos países para el desarrollo de infraestructura turística.

 

 

ARTÍCULO II OFICINAS DE TURISMO

 

 

Las Partes facilitarán, dentro de sus respectivos territorios, el establecimiento y operación de las oficinas de representación turística oficiales de la otra Parte sobre bases de reciprocidad y de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte. Las oficinas de representación turística no deberán ejercer ninguna actividad comercial.

 

FACILITACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

 

 

1. Las Partes, sujetas a su respectiva legislación y sobre bases de reciprocidad, facilitarán el intercambio turístico entre los dos países a través de la simplificación y eliminación de los requisitos y procedimientos de documentación.

2. Cada Parte facilitará la importación y exportación de documentos y materiales destinados a promover el turismo, de acuerdo con sus respectivas legislaciones.

 

 

ARTÍCULO IV PROMOCIÓN DE INVERSIONES

 

 

Conscientes de la importancia de promover las inversiones conjuntas de capital para el desarrollo de la industria turística y su infraestructura, las Partes alentarán el intercambio de información relativa a los requisitos legales para la inversión extranjera, el sistema tributario y las facilidades que cada Parte otorga a los inversionistas extranjeros.

 

 

ARTÍCULO V

 

PROGRAMAS TURÍSTICOS Y CULTURALES

 

 

1. Las Partes darán prioridad a la promoción turística en donde cada una haya identificado sus necesidades específicas, particularmente en aquellas áreas que son culturalmente representativas de cada Parte.

2. Ambas Partes intercambiarán información sobre facilidades para eventos y exhibiciones,

 

convenciones y conferencias, congresos y ferias, en sus respectivos países.

 

 

ARTÍCULO VI CAPACITACIÓN TURÍSTICA

 

 

1. Las Partes impulsarán la cooperación entre expertos de ambos países para elevar el nivel de experiencia y profesionalismo de quienes están relacionados con la promoción y desarrollo del turismo.

2. Ambas Partes promoverán el intercambio de información relativa a planes, programas de

 

estudio, sistemas y métodos de entrenamiento para maestros e instructores en asuntos técnicos, especialmente en administración y operación de hoteles.

3. Cada Parte alentará a estudiantes y profesores de turismo de su país para aprovechar las becas ofrecidas por colegios, universidades y centros de capacitación de la otra Parte.

 

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TURÍSTICA Y ESTADÍSTICAS

 

 

1. Ambas Partes promoverán el intercambio de información sobre la industria turística que cada Parte puede ofrecer a los turistas nacionales y extranjeros, así como también sobre legislación, estadísticas y otras materias relativas a las actividades turísticas.

2. Ambas Partes intercambiarán información sobre la legislación en vigor en cada país, para la protección y la conservación de los recursos naturales y culturales que formen parte de los atractivos turísticos.

 

 

ARTÍCULO VIII ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO

 

 

1. Las Partes trabajarán dentro de la Organización Mundial del Turismo para desarrollar e impulsar la adopción de reglas uniformes y prácticas recomendadas las cuales, si resultan aplicables por los Gobiernos, facilitarían el turismo.

2. Las Partes se asistirán recíprocamente en asuntos de cooperación y participación efectiva en

 

la Organización Turística Mundial.

 

 

ARTÍCULO IX CONSULTAS

 

 

1. Las Partes acuerdan que las materias relativas al turismo, a la industria del turismo y a los resultados obtenidos con la cooperación establecida, deberán ser discutidas en su oportunidad dentro de las consultas bilaterales que se lleven a cabo por representantes de sus respectivas organizaciones turísticas oficiales. Estas reuniones deberán realizarse periódicamente y en lugares que de manera alternada sean acordados entre las dos Partes.

2. Cuando sea posible estas consultas se realizarán en coordinación con las comisiones mixtas

 

establecidas de conformidad con el Artículo 6 del Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, firmado en Seúl el 9 de noviembre de 1989.

3. El Gobierno de la República de Corea designa a la Oficina de Turismo del Ministerio de Cultura y Deportes como la autoridad responsable para la implementación de este Protocolo.

4. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos designa a la Secretaría de Turismo (SECTUR)

 

como la autoridad responsable para la implementación de este Protocolo.

 

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

 

Cualquier controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de este Protocolo deberá ser dirimida a través de la vía diplomática.

 

 

ARTÍCULO XI VIGENCIA

 

 

1. Este Protocolo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, haber cumplido con los requisitos y procedimientos exigidos por su legislación nacional.

2. Este Protocolo tendrá una vigencia de cinco años y será renovable automáticamente por

 

períodos de igual duración, a menos que una de las Partes decida darlo por terminado mediante notificación escrita a la Otra, a través de la vía diplomática, con tres meses de antelación.

3. El presente Protocolo podrá ser modificado por las Partes por mutuo consentimiento. La modificación o terminación del Protocolo no afectará la realización de programas y proyectos que hayan sido formalizados durante su vigencia, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Protocolo.

Hecho en triplicado en la ciudad de Seúl, el 29 de noviembre de 1996, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo los tres textos igualmente válidos. En caso de divergencia sobre la interpretación, prevalecerá la versión en inglés.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, Ángel

 

Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Corea: El Ministro de Asuntos Exteriores,

 

Chong-Ha Yoo.- Rúbrica.

 

La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo de Cooperación Turística entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, firmado en la ciudad de Seúl, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.