TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COREA

 

 

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Corea,

 

DESEANDO hacer más efectiva la cooperación entre los dos países sobre la prevención y supresión de los delitos, a través de la conclusión de un tratado de extradición,

Han acordado lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO 1

 

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

 

 

Cada Parte Contratante acuerda extraditar a la Otra, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, a cualquier persona que sea buscada para ser procesada, enjuiciada o para la imposición o ejecución de una pena en el territorio de la Parte Requirente por un delito extraditable.

 

 

ARTÍCULO 2

 

DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

 

 

1. Para los propósitos de este Tratado, delitos extraditables son los delitos que están tipificados como punibles de conformidad con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena privativa de libertad por un periodo cuyo máximo no sea menor de un año o por una pena más severa.

2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que hubiera sido sentenciada a

 

privación de libertad por un tribunal de la Parte Requirente relativa a cualquier delito extraditable, la extradición deberá concederse sólo que la parte que falte por cumplir de la sentencia, no sea menor de seis meses.

3. Para los propósitos de este artículo al determinar si un delito es un delito contra las leyes de

 

ambas Partes Contratantes:

 

(a) no importará si las leyes de las Partes Contratantes consideran la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría de delitos o denominan al delito con la misma terminología;

(b) la totalidad de la presunta conducta de la persona cuya extradición se solicita deberá ser

 

tomada en cuenta y no importará si, conforme al derecho de las Partes Contratantes, difieren los elementos constitutivos del delito.

4. Cuando se solicite la extradición de una persona por delitos en contra de leyes relativas a impuestos, derechos de aduana, controles de cambios u otra materia de ingresos, la extradición no podrá negarse debido a que el derecho de la Parte Requerida no impone el mismo tipo de

impuesto o derecho o no tiene una reglamentación de impuestos, derechos, aduanas o control de cambios del mismo tipo de la establecida en el derecho de la Parte Requirente.

5. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la extradición será concedido cuando el derecho de la Parte Requerida disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando el derecho de la Parte Requerida no prevea esto, la Parte Requerida podrá, a su discreción, conceder la extradición.

6. La extradición podrá concederse de conformidad con las disposiciones de este Tratado, respecto de un delito siempre que:

(a) se trate de un delito en la Parte Requirente al momento en que se cometió la conducta constitutiva del delito, y

(b) la presunta conducta, de haber ocurrido en el territorio de la Parte Requerida al

 

momento de formular la solicitud de extradición, hubiera constituido un delito contra el derecho de la Parte Requerida.

7. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, cada uno de los cuales es punible conforme al derecho de ambas Partes, pero que alguno de ellos no cumpla los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte Requerida podrá conceder la extradición por dichos delitos siempre que la persona sea extraditada al menos por un delito extraditable.

 

 

ARTÍCULO 3

 

NEGATIVA OBLIGATORIA DE EXTRADICIÓN

 

 

La extradición no será concedida conforme a este Tratado en ninguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la Parte Requerida determine que el delito por el que se solicita la extradición es un

 

delito político o un delito relacionado con un delito político. La referencia a un delito político no incluirá los siguientes delitos:

(a) la privación de la vida o su tentativa, o agresión a la persona de un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno o miembro de su familia;

(b) un delito respecto del cual las Partes Contratantes tienen obligación de establecer su jurisdicción o extraditar debido a un acuerdo multilateral del cual ambos Estados son Parte; y

(c) un delito en contra de las leyes relativas al genocidio, terrorismo o secuestro.

 

2. Cuando la persona requerida está siendo procesada contra o ha sido enjuiciada y absuelta o sentenciada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual la extradición es solicitada.

3. Cuando el procesamiento o la pena por el delito por el que se solicita la extradición fuera negado por las razones prescritas de conformidad con la ley de cada Parte Contratante, incluyendo una ley relativa a la prescripción.

4. Cuando la Parte Requirente tenga razones suficientemente fundadas para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con miras a perseguir o castigar a la persona requerida, por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que las ideas de esa persona puedan ser prejuzgadas por cualquier otra razón.

 

 

ARTÍCULO 4

 

DISCRECIONALIDAD PARA NEGAR LA EXTRADICIÓN

 

 

La extradición podrá ser negada de conformidad con este Tratado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el delito por el que se solicita la extradición está considerado, de conformidad con la

 

legislación de la Parte Requerida, como si hubiera sido cometido en su totalidad o en parte dentro de su territorio.

2. Cuando el delito conlleve la pena de muerte de conformidad con la ley de la Parte Requirente, a menos que esa Parte brinde seguridades de que la pena de muerte no será ejecutada, o si una sentencia de muerte es impuesta, que no será llevada a cabo.

3. Cuando la persona requerida ha sido finalmente absuelta o declarada culpable en un tercer

 

Estado por el mismo delito por el cual se solicita la extradición y, si fue declarada culpable, la sentencia impuesta ha sido totalmente ejecutada o ha dejado de ser ejecutable; y

4. Cuando en casos excepcionales, la Parte Requerida tomando en cuenta la gravedad del delito

 

y los intereses de la Parte Requirente, considere que, debido a las circunstancias personales del sujeto requerido, la extradición sería incompatible por razones humanitarias.

 

 

ARTÍCULO 5

 

DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA

 

 

Cuando la persona requerida está siendo procesada o cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida, por un delito diferente a aquel por el cual la extradición es solicitada, la Parte Requerida podrá entregar a la persona requerida o diferir la entrega hasta la conclusión del procedimiento o el cumplimiento del total o cualquier parte de la sentencia impuesta. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente de cualquier diferimiento.

 

 

ARTÍCULO 6

 

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

 

 

1. Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales de conformidad con este Tratado, pero la autoridad ejecutiva de cada Parte Contratante tendrá la facultad de entregarla si, a su discreción, considera que es adecuado hacerlo.

2. Cuando una Parte rehuse la extradición de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, podrá someter el caso a sus autoridades competentes a fin de proceder al procesamiento de la persona respecto de todos o cualquiera de los delitos por los cuales la extradición ha sido solicitada si así se considera adecuado. Aquella Parte deberá informar a la Parte Requirente de cualquier acción llevada a cabo y del resultado de cualquier proceso. La nacionalidad deberá ser determinada al momento de la comisión del delito por el cual la extradición es solicitada.

 

 

ARTÍCULO 7

 

VÍAS DE COMUNICACIÓN

 

 

Las solicitudes de extradición y cualquier correspondencia subsecuente deberá ser comunicada a través de la vía diplomática.

 

 

ARTÍCULO 8

 

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTOS SOLICITADOS

 

 

1. La solicitud de extradición deberá ser formulada por escrito. Todos los documentos que se acompañen en apoyo a la solicitud de extradición deberán ser legalizados de conformidad con el artículo 10.

2. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de:

 

(a) documentos que describan la identidad y, si es posible, la nacionalidad de la persona requerida;

(b) el texto de las leyes que describan los elementos constitutivos y la tipificación del delito;

 

(c) el texto de las leyes que describan la sanción para el delito; y

 

(d) el texto de las leyes relativas a la prescripción del procedimiento o de la ejecución de la sentencia del delito.

3. Cuando la solicitud de la extradición se refiera a una persona que aún no ha sido encontrada culpable, se deberá acompañar por:

(a) una copia de la orden de aprehensión expedida por un juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente;

(b) información, incluyendo la localización de la persona requerida, estableciendo que la

 

persona buscada es la persona a que se refiere la orden de aprehensión; y

 

(c) una descripción de la supuesta conducta que constituye el delito así como elementos razonables para sospechar que la persona buscada ha cometido el delito por el cual la extradición es solicitada.

4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona encontrada culpable, se deberá acompañar por:

(a) una copia de la sentencia de culpabilidad impuesta por un tribunal de la Parte

 

Requirente;

(b) información, incluyendo la localización de la persona buscada, estableciendo que la persona buscada es la persona encontrada culpable; y

(c) una declaración de la conducta que constituye el delito por el cual la persona fue encontrada culpable.

5. Todos los documentos que se presenten por la Parte Requirente de conformidad con las disposiciones de este Tratado deberán estar acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida u otro idioma aceptable para esa Parte.

 

 

ARTÍCULO 9

 

INFORMACIÓN ADICIONAL

 

 

1. Si la Parte Requerida considera que la información proporcionada en apoyo de una solicitud de extradición no es suficiente de conformidad con este Tratado para otorgar la extradición, esa Parte podrá solicitar que se proporcione información adicional dentro del tiempo que se especifique.

2. Si la persona cuya extradición es solicitada se encuentra bajo arresto y la información adicional proporcionada no es suficiente de conformidad con este Tratado o si no es recibida dentro del tiempo especificado, se podrá poner en libertad a la persona. Esta libertad no excluye el derecho de la Parte Requirente para formular una nueva solicitud de extradición de la persona.

3. Cuando la persona sea puesta en libertad de conformidad con el párrafo 2, la Parte Requerida lo deberá notificar a la Parte Requirente tan pronto como sea posible.

 

 

ARTÍCULO 10

 

LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE APOYO

 

 

1. Un documento que, de conformidad con el Artículo 8, acompañe una solicitud de extradición deberá ser admitido como evidencia, en cualquier procedimiento de extradición en el territorio de la Parte Requerida, si está legalizado.

2. Un documento es legalizado para los propósitos de este Tratado, si:

 

(a) presupone estar firmado o certificado por un juez u otro funcionario judicial en o de la

 

Parte Requirente; y

 

(b) presupone estar sellado por un oficial o contiene un sello público de la Parte Requirente, o de un departamento u oficina del Gobierno de la Parte Requirente.

 

 

1. En caso de urgencia una Parte Contratante podrá solicitar la detención provisional de la persona requerida al momento de presentar la solicitud de extradición a través de la vía diplomática. La solicitud podrá ser transmitida por correo o telégrafo o por cualquier otro medio en que conste por escrito. Se confirmará por nota diplomática con la promesa de formalizar la solicitud de extradición.

2. La solicitud deberá contener una descripción, incluyendo la localización de la persona

 

requerida, una declaración de que la extradición es solicitada a través de la vía diplomática, una declaración de la existencia de los documentos relevantes mencionados en el párrafo 3 o párrafo

4 del artículo 8 autorizando la aprehensión de la persona, una declaración de la sentencia que pueda ser impuesta o que ha sido impuesta por el delito y, si es solicitado por la Parte Requerida, una declaración concisa de la conducta que constituye el delito.

3. Al recibir una solicitud de este tipo, la Parte Requerida deberá tomar todas las medidas

 

necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada y la Parte Requirente deberá ser notificada prontamente de los resultados de su solicitud.

4. La persona detenida deberá ser puesta en libertad si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 8, dentro de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del arresto, en el entendido de que ello no afecta la implementación de procedimientos con miras a extraditar a la persona requerida si la solicitud se recibe posteriormente.

 

 

ARTÍCULO 12

 

EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

 

 

Cuando una persona reclamada, notifique a un tribunal u otra autoridad competente de la Parte Requerida, que da su consentimiento para que una orden de extradición sea otorgada, la Parte Requerida deberá tomar todas las medidas necesarias para agilizar la extradición conforme a lo permitido por sus leyes.

 

 

ARTÍCULO 13

 

SOLICITUDES CONCURRENTES

 

 

1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la extradición de una misma persona por el mismo delito o por diferentes delitos, la Parte Requerida deberá determinar a cuál de esos Estados la persona va a ser extraditada, debiendo notificarles su decisión.

2. Para resolver a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en

 

consideración todas las circunstancias relevantes y, en particular, a:

(a) si la solicitud se refiere a diferentes delitos, la gravedad de esos delitos;

 

(b) el tiempo y lugar de comisión de cada delito;

 

(c) la fecha de las solicitudes;

 

(d) la nacionalidad de la persona requerida; y

 

(e) el lugar usual de residencia de la persona.

 

 

ARTÍCULO 14

 

ENTREGA

 

 

1. La Parte Requerida deberá, tan pronto como decida sobre la solicitud de extradición, comunicar su decisión a la Parte Requirente a través de la vía diplomática. En caso de negar la solicitud de extradición, total o parcialmente, se deberán exponer las razones de ello.

2. Cuando sea posible de conformidad con su legislación, la Parte Requerida deberá entregar a

 

la persona requerida a las autoridades competentes de la Parte Requirente en un lugar en el territorio de la Parte Requerida que sea aceptable para ambas Partes Contratantes.

3. La Parte Requirente deberá llevarse a la persona del territorio de la Parte Requerida dentro de un periodo razonable que la Parte Requerida especifique y, si la persona no es retirada dentro de ese periodo, la Parte Requerida podrá poner a esa persona en libertad y podrá negar su extradición por el mismo delito.

4. Si por circunstancias más allá del control de una Parte Contratante no se puede llevar a cabo

 

la entrega o el traslado de la persona a ser extraditada, lo deberá notificar a la otra Parte Contratante. Las dos Partes Contratantes deberán decidir mutuamente sobre una nueva fecha de entrega o traslado, y se deberán observar las disposiciones del párrafo 3.

 

 

ARTÍCULO 15

 

ENTREGA DE BIENES

 

 

1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio de los derechos de terceras partes, los que deberán ser respetados, todos los bienes adquiridos como fruto del delito o que puedan ser requeridos como pruebas y que se encuentren en el territorio de la Parte Requerida deberán, si la Parte Requirente así lo solicita, ser entregados si la extradición es concedida.

2. Con apego al párrafo 1 de este Artículo, los bienes arriba mencionados deberán, si la Parte Requirente lo solicitare, ser entregados a la Parte Requirente aun si la extradición no puede ser efectuada debido al fallecimiento o fuga de la persona perseguida.

3. Cuando el derecho de la Parte Requerida o los derechos de terceras partes así lo requieran,

 

cualquier artículo que hubiera sido entregado deberá ser devuelto a la Parte Requerida sin costo alguno si dicha Parte lo solicita.

 

 

1. Una persona que ha sido extraditada conforme a este Tratado no deberá ser detenida, procesada o juzgada por cualquier delito que se hubiera cometido antes de la extradición, diferente de aquel por el cual la extradición se concedió ni extraditada a un tercer Estado por cualquier delito, excepto en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) cuando esa persona haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de la

 

extradición y voluntariamente haya regresado a él;

 

(b) cuando esa persona no ha abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su liberación; o

(c) cuando la Parte Requerida lo consienta. Una solicitud para consentimiento deberá ser sometida, acompañada de los documentos mencionados en el artículo 8 y por un registro de cualquier declaración hecha por la persona extraditada en relación con el delito involucrado. El consentimiento puede ser otorgado cuando el delito por el cual es requerido es extraditable de conformidad con las disposiciones de este Tratado.

2. El párrafo 1 de este artículo no será aplicable a delitos que se hubieran cometido después de

 

la extradición.

 

 

ARTÍCULO 17

 

TRÁNSITO

 

 

1. Sujeto a lo dispuesto por su legislación, el derecho a transportar por el territorio de una de las Partes Contratantes a una persona entregada a la otra Parte Contratante por un tercer Estado, será permitido mediante solicitud escrita formulada por la vía diplomática.

2. La solicitud puede ser rehusada si existen razones de orden público que se opongan al

 

tránsito.

 

3. La autorización para el tránsito de una persona entregada deberá incluir la autorización para funcionarios que le acompañen con el fin de mantener en custodia a dicha persona y obtendrán la asistencia de las autoridades de la Parte de tránsito para asegurar la custodia.

4. Cuando una persona se encuentre bajo custodia de conformidad con el párrafo 3 de este

 

artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre la persona bajo custodia podrá ordenar que dicha persona sea liberada si su transportación no es reanudada dentro de un tiempo razonable.

5. No se requerirá la autorización para tránsito cuando se utilice transporte aéreo y no se

 

programe aterrizaje alguno en el territorio de la Parte de tránsito. Si ocurriera un aterrizaje no programado en el territorio de esa Parte, ésta podrá requerir que la otra Parte presente una solicitud de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo. La Parte de tránsito deberá detener a la persona a ser transportada hasta que la transportación se reanude,

siempre que la solicitud sea recibida dentro de las noventa y seis (96) horas posteriores al aterrizaje no programado.

 

 

ARTÍCULO 18

 

GASTOS

 

 

1. La Parte Requerida deberá hacer todos los arreglos necesarios para y deberá cubrir los costos de cualquier procedimiento que surja de una solicitud de extradición y deberá igualmente representar el interés de la Parte Requirente.

2. La Parte Requerida deberá cubrir los gastos incurridos en su territorio para detener a la persona cuya extradición se solicita, y para mantener bajo custodia a la persona hasta que sea entregada a una persona designada por la Parte Requirente.

3. La Parte Requirente deberá cubrir los gastos incurridos para transportar a la persona

 

extraditada desde el territorio de la Parte Requerida.

 

 

ARTÍCULO 19

 

ALCANCE DEL TRATADO

 

 

1. Este Tratado es el único fundamento jurídico por el que ambas Partes Contratantes bilateralmente acuerdan entregar a la persona buscada.

2. Este Tratado no faculta a las Partes Contratantes a ejercer en el territorio de la otra Parte la jurisdicción y ejecución de funciones que están exclusivamente reservadas a las autoridades de la otra Parte por su derecho interno.

 

 

ARTÍCULO 20

 

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

 

 

1. Este Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito por la vía diplomática que se han cubierto sus respectivos requisitos para la entrada en vigor de este Tratado.

2. Este Tratado también se aplicará a cualquier delito especificado en el artículo 2 que se haya

 

cometido antes de que este Tratado entre en vigor.

 

3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante comunicación escrita a la otra Parte Contratante por la vía diplomática con antelación de seis (6) meses.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado este Tratado.

 

Hecho en duplicado en Seúl, el 29 de noviembre de 1996, en idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier diferencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.- Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones

Exteriores, Ángel Gurría.- Rúbrica.- Por la República de Corea: el Ministro de Asuntos

 

Exteriores, Chong-Ha Yoo.- Rúbrica.

 

La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Corea, firmado en la ciudad de Seúl, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.