ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA PARA LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE CONTROL DE LOS PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUÍMICAS UTILIZADOS CON FRECUENCIA EN LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES O DE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

 

 

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, denominados en lo sucesivo “México”, por una parte, y LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo “la Comunidad”, por otra parte, denominadas en lo sucesivo “Partes contratantes”,

RESUELTOS a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias

 

sicotrópicas mediante el control del suministro de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en dicha fabricación;

 

 

TOMANDO NOTA del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 Contra el Tráfico

 

Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas;

 

REAFIRMANDO la necesidad de reforzar la cooperación internacional a través de la conclusión de acuerdos bilaterales, en especial entre regiones y los países involucrados en la importación, exportación y tránsito de sustancias controladas;

CONVENCIDOS de que el comercio internacional constituye un factor de riesgo específico y de

 

que sólo se puede combatir este riesgo mediante acuerdos de cooperación entre las regiones afectadas, concretamente, estableciendo una relación entre los controles a la exportación y los controles a la importación de sustancias controladas;

 

 

AFIRMANDO su compromiso común a favor del establecimiento de mecanismos de asistencia y cooperación entre México y la Comunidad, con el fin de luchar contra el desvió de sustancias controladas hacia usos ilícitos, de forma armonizada con las orientaciones y acciones adoptadas a nivel internacional;

 

 

HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo para la cooperación en materia de control de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, y han designado con tal fin como plenipotenciarios: LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

Manuel ARMENDÁRIZ ETCHEGARAY, Embajador extraordinario y plenipotenciario, Jefe de la

 

Misión de México ante la Unión Europea, LA COMUNIDAD EUROPEA:

John F. COGAN,

 

Ministro Plenipotenciario,

 

Representante permanente adjunto de Irlanda, Alfred KOMAZ,

Director en la Dirección General “Aduanas e impuestos indirectos” (DG. XXI, Dirección A) de la

 

Comisión de las Comunidades Europeas,

 

QUIENES, después de haber intercambiando sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

 

 

ARTÍCULO 1

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

 

 

1. El presente Acuerdo establece medidas para promover la cooperación entre las Partes contratantes con el fin de evitar que se desvíen las sustancias utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses legítimos del comercio y de la industria.

2. Con este objetivo, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en la forma y en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, en particular para:

a)    Supervisar el comercio entre ellas de sustancias controladas, con el fin de evitar que se desvíen para ser utilizadas ilícitamente; y

b)    Proporcionarse asistencia administrativa y jurídica mutua para garantizar que se aplique correctamente la legislación pertinente en materia de control del comercio de estas sustancias.

3. Sin perjuicio de las eventuales modificaciones que se puedan adoptar en el ámbito de las competencias del Grupo Mixto de Seguimiento, el presente Acuerdo se aplica a las sustancias químicas que figuran en el anexo modificado del Convenio de las Naciones Unidas de 1988

Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas, denominadas en lo

 

sucesivo como “sustancias controladas”.

 

 

ARTÍCULO 2

 

SUPERVISIÓN DEL COMERCIO

 

 

1. Las Partes contratantes se consultarán e informarán, por iniciativa propia, sobre toda sospecha de desvió de sustancias controladas hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, en particular cuando se trate de un envío en cantidad o en circunstancias no habituales.

2. En lo que atañe a las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte contratante exportadora, en el momento de la expedición de la autorización de exportación y previamente a la salida del envío, remitirá una copia de la autorización de exportación a la autoridad competente de la Parte contratante importadora. Se proporcionará información específica en los casos en que el operador es beneficiario en el país

de exportación de una autorización individual general que cubre varias operaciones de exportación.

3. Además, en lo que atañe a las sustancias controladas que figuran en el Anexo B del presente Acuerdo, la exportación será autorizada sólo cuando la Parte contratante importadora otorgue su acuerdo.

4. Las Partes contratantes se comprometen a aportar recíprocamente, de manera oportuna,

 

todas las precisiones sobre el seguimiento dado a las informaciones otorgadas o a las medidas solicitadas basándose en el presente artículo.

5. Los intereses legítimos del comercio deberán ser respetados cuando se pongan en funcionamiento las medidas anteriormente mencionadas. En particular, en los casos considerados en el apartado 3 del presente artículo, la Parte contratante importadora responderá en un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la recepción de la comunicación de la Parte contratante exportadora. La ausencia de respuesta dentro de este plazo se considerará como una concesión de autorización de importación. El rechazo de la concesión de autorización de importación será notificado por escrito a la Parte contratante exportadora dentro de este plazo y debe estar sustentado.

 

 

ARTÍCULO 3

 

SUSPENSIÓN DE ENVÍOS

 

 

1. Sin perjuicio de la posible aplicación de medidas técnicas de control, los envíos serán suspendidos cuando a juicio de una de las Partes contratantes existan motivos razonables que hagan presumir que sustancias controladas puedan ser objeto de desvío para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, o, en los casos establecidos en el apartado 3 del artículo 2, cuando la Parte contratante importadora lo solicite.

2. Las Partes contratantes cooperarán para procurarse mutuamente toda información relativa a

 

las presuntas operaciones de desvío.

 

 

ARTÍCULO 4

 

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA

 

 

1. Las Partes contratantes se procurarán mutuamente, por iniciativa propia o a solicitud, toda información con vistas a impedir el desvío de sustancias controladas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas y procederán a realizar investigaciones en los casos de sospechas sobre desvíos. En caso necesario, tomarán las medidas preventivas apropiadas para impedir los desvíos.

2. Toda solicitud de información o de toma de medidas preventivas será atendida

 

oportunamente.

3. Las solicitudes de asistencia administrativa serán atendidas de conformidad a la legislación, las reglamentaciones y a otros instrumentos jurídicos de la Parte contratante solicitada.

4. Las Partes contratantes se asistirán mutuamente para facilitar elementos de prueba.

 

5. La cooperación administrativa que se establece en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones existentes en materia de asistencia jurídica mutua en materia penal. Tampoco se aplicarán a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de la autoridad judicial, a menos que dichas autoridades lo acepten.

6. Se podrá solicitar información respecto de sustancias químicas utilizadas con frecuencia en la

 

fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas que quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 5

 

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD

 

 

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo, tendrá carácter confidencial o reservado, según la legislación que se aplique en cada una de las Partes contratantes. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las leyes aplicables en la materia sobre el territorio de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades de la Comunidad.

2. Los datos de carácter personal sólo podrán intercambiarse cuando la Parte contratante receptora se comprometa a proteger dichos datos como mínimo de forma equivalente a la que se aplicaría por la Parte contratante emisora.

3. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente

 

Acuerdo. En caso de que una de las Partes contratantes la requiera para otros fines, deberá contar con previa autorización escrita de la autoridad que haya proporcionado dicha información. Estará además sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

4. Lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo no será obstáculo para la utilización de la

 

información en el marco de las acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación sobre las sustancias controladas. La utilización dada a dicha información será comunicada a la autoridad competente que la proporcionó.

 

 

ARTÍCULO 6

 

EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA

 

 

1. Las Partes contratantes deberán hacer todos los esfuerzos razonables para otorgar cotidianamente información y asistencia.

2. En los casos en que las Partes contratantes requeridas sean de la opinión de que la respuesta a esta petición pudiera:

–    atentar contra la soberanía de los Estados Unidos Mexicanos o de un Estado miembro de la Comunidad, o

–    presentar un serio problema contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos referidos en el apartado 2 del artículo 5 sobre personas físicas, o

– ser contrario al sistema legislativo de la Parte contratante solicitada, incluyendo, donde

 

convenga, al sistema legislativo de los Estados miembros responsables del otorgamiento de la asistencia, ésta se podrá rechazar, o la petición podrá ser sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones o exigencias.

3. Si una Parte contratante solicita asistencia que no puede suministrar total o parcialmente en el caso de una solicitud similar, deberá precisar esta situación en su petición. La otra Parte contratante podrá decidir consecuentemente de qué forma puede atender la petición.

4. En caso de que se rechace la solicitud de asistencia, las razones que explican la decisión

 

serán notificadas sin demora a la otra Parte contratante.

 

 

ARTÍCULO 7

 

COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA

 

 

1. Las Partes contratantes cooperarán en la identificación de nuevos métodos de desvío así como respecto de las medidas apropiadas para contrarrestarlos, incluyendo la cooperación técnica para reforzar las estructuras administrativas y represivas en la materia y para promover la cooperación con el comercio y la industria. Esta cooperación técnica puede orientarse, en particular, a programas de formación e intercambio entre funcionarios competentes, así como al equipo necesario para la ejecución del presente Acuerdo.

2. En el caso de desarrollo de nuevos métodos o técnicas que permitan una rápida identificación de sustancias controladas, la Parte contratante que tenga conocimiento de dichos desarrollos proveerá a la otra Parte contratante toda la información relevante, con miras a asegurar la mejor aplicación posible del presente Acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 8

 

MEDIDAS DE FUNCIONAMIENTO

 

 

1. Las Partes contratantes se comprometen a aplicar el presente Acuerdo teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente de la normativa sobre el control de las sustancias químicas controladas en la totalidad del continente americano.

2. Cada Parte contratante designará una o varias autoridades competentes para coordinar la aplicación del presente Acuerdo. Estas autoridades se comunicarán directamente entre ellas para los fines del presente Acuerdo.

3. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de las disposiciones que adopten para la aplicación del presente Acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 9

 

GRUPO MIXTO DE SEGUIMIENTO

 

 

1. Se crea un Grupo Mixto de Seguimiento del control de precursores y sustancias químicas, en adelante, “Grupo Mixto de Seguimiento”, en el que estará representada cada Parte contratante del presente Acuerdo.

2. Las decisiones y recomendaciones del Grupo Mixto de Seguimiento se adoptarán por mutuo acuerdo. Éste se reunirá normalmente una vez al año; la fecha, el lugar y el programa de la reunión se fijarán previo acuerdo de las Partes.

Se podrán convocar reuniones de carácter extraordinario con el acuerdo de las Partes

 

contratantes.

 

3. El Grupo Mixto de Seguimiento adoptará su propio reglamento interno.

 

 

ARTÍCULO 10

 

COMPETENCIAS DEL GRUPO MIXTO DE SEGUIMIENTO

 

 

1. El Grupo Mixto de Seguimiento se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A este respecto:

– estudiará y desarrollará las modalidades necesarias para garantizar el buen

 

funcionamiento del presente Acuerdo,

 

–    las Partes contratantes le comunicarán periódicamente sus experiencias en la aplicación del presente Acuerdo,

– en los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, adoptará decisiones,

 

–    en los casos previstos en el apartado 3 del presente artículo, formulará recomendaciones,

– estudiará y desarrollará las medidas de asistencia técnica previstas en el artículo 7,

 

–    estudiará y desarrollará otras posibles formas de cooperación en el ámbito de las sustancias controladas.

2. El Grupo Mixto de Seguimiento adoptará de mutuo acuerdo las decisiones de modificación de los Anexos A y B.

Estas decisiones serán ejecutadas por las Partes contratantes de conformidad con su propia legislación.

En el caso de que el representante de una Parte contratante en el Grupo Mixto de Seguimiento acepte una decisión supeditada al cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal efecto, la decisión entrará en vigor, si no se menciona una fecha específica en la misma, el primer día del segundo mes posterior a la notificación de la conclusión del procedimiento.

3. El Grupo Mixto de Seguimiento recomendará a las Partes contratantes:

 

a) las modificaciones del presente Acuerdo;

 

b) cualquier otra medida requerida para la aplicación del presente Acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 11

 

OTROS ACUERDOS

 

 

1. Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo reemplazará las disposiciones de los acuerdos bilaterales que han sido concluidos en esta materia entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y los Estados Unidos Mexicanos si éstas son incompatibles con el mismo. Estos acuerdos bilaterales no afectarán a las disposiciones de la Comunidad relativas a la comunicación entre las autoridades administrativas competentes de la Comunidad de toda información obtenida en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo que pudiera ser de interés de la Comunidad.

2. Las Partes contratantes se informarán además de toda medida adoptada con otros países en

 

el ámbito de las sustancias controladas.

 

 

ARTÍCULO 12

 

ENTRADA EN VIGOR

 

 

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se intercambien sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con la legislación de cada Parte contratante.

 

 

ARTÍCULO 13

 

DURACIÓN Y DENUNCIA

 

 

1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y se renovará tácitamente, si no se dispone lo contrario, por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado.

2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes contratantes.

 

3. Cualquier Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo previa notificación por escrito con doce meses de antelación a la otra Parte contratante.

 

 

ARTÍCULO 14

 

TEXTOS AUTÉNTICOS

 

 

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbricas. Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

 

Für die Europäische Gemeinschaft

 

 

For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

 

Pela Comunidade Europeia

 

Euroopan yhteisön puolesta

 

För Europeiska gemenskapen.- Rúbricas.

 

Hecho en Bruselas, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Udfærdiget i Bruxelles den trettende december nitten hundrede og seks og halvfems. Geschehen zu Brüssel am dreizehnten Dezember neunzehnhundertsechsundneunzig.

 

 

Done at Brussels on the thirteenth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait à Bruxelles, le treize décembre mil neuf cent quatre-vingt-seize. Fatto a Bruxelles, addi’ tredici dicembre millenovecentonovantasei.

Gedaan te Brussel, de dertiende december negentienhonderd zesennegenting. Feito em Bruxelas, em treze de Dezembro de mil novecentos e noventa e seis.

Tehty Brysselissä kolmantenatoista päivänä joulukuuta vuonna

 

tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

 

Som skedde ¡ Bryssel den trettonde december nittonhundranittiosex.

 

 

ANEXO 4

 

Sustancias objeto de las medidas del apartado 2 del artículo 2

 

Anhídrido acético

 

Acetona

 

Ácido antranílico

 

Éter etílico

 

Ácido fenilacético

 

Piperidina

 

 

ANEXO B

 

Sustancias objeto de las medidas del apartado 3 del artículo 2

 

1- Fenil-2-propanona

 

3,4-Metilenedioxifenil propan-2-ona

 

Efedrina

Ergometrina Ergotamina Isosafrol

Ácido Lisérgico

 

Piperonal Seudoefedrina Safrol

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos

 

y la Comunidad Europea para la Cooperación en materia de Control de los Precursores y Sustancias Químicas Utilizados con Frecuencia en la Fabricación Ilícita de Estupefacientes o de Sustancias Sicotrópicas, firmado en la ciudad de Bruselas, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis.