CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile, en adelante denominados “las Partes Contratantes”;

SIENDO Partes de la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago,

 

el 7 de diciembre de 1944;

 

DESEANDO concluir un Convenio complementario a la mencionada Convención con el propósito de establecer servicios aéreos regulares mixtos (pasajeros, correo y carga) entre en sus respectivos territorios;

Han convenido lo siguiente:

 

 

ARTICULO 1

 

DEFINICIONES

 

 

Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos tendrán el siguiente significado:

A. El término “Convención” significa la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944 y toda enmienda a ella que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes.

B. El término “este Convenio” incluye el Cuadro de Rutas anexo al mismo y todas las

 

enmiendas al Convenio o al Cuadro de Rutas.

 

C. El término “Autoridades Aeronáuticas” significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier otra persona o institución autorizada para asumir las funciones ejercidas por las autoridades mencionadas.

D. El término “servicio aéreo internacional” significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

E. El término “escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.

F. El término “empresas aéreas designadas” significa las empresas que han sido designadas y autorizadas conforme al artículo 3 de este Convenio.

G. El término “tarifa” significa el precio pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y

 

carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.

H. El término “frecuencia” significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea

 

efectúa en una ruta especificada en un período dado y el término de “rutas especificadas” significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.

I. El término “territorio” con relación a un Estado, significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.

J. El término “servicios convenidos” significa los servicios aéreos internacionales que con

 

arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.

 

 

ARTICULO 2

 

OTORGAMIENTO DE DERECHOS

 

 

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.

2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, la o las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:

a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

 

b) hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante;

 

c)    embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los pasajeros, carga y correo.

 

 

ARTICULO 3

 

DESIGNACION Y AUTORIZACION DE AEROLÍNEAS

 

 

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, una o más empresas aéreas con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de cambiar tales designaciones.

2. Al recibir una designación, la otra Parte Contratante concederá sin demora, a la o las empresas aéreas designadas, la debida autorización para operar, sujeta a las disposiciones del párrafo 3. de este Artículo.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán solicitar a la o las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, que le comprueben que están calificadas para cumplir las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

 

REVOCACION O SUSPENSION DE LAS AUTORIZACIONES DE OPERACIÓN

 

 

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a revocar una autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio por parte de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias respecto al ejercicio de estos derechos:

a) en todos los casos en que no esté convencida de que la propiedad substancial y el

 

control efectivo de esa empresa aérea pertenecen a la Parte Contratante que designó a la empresa aérea o a nacionales de esa Parte Contratante; o,

b) en el caso de que esa empresa aérea no cumpla con las leyes o reglamentos de la Parte

 

Contratante que concede estos derechos; o,

 

c)    en el caso de que la empresa aérea, en alguna otra manera, no opere conforme a las condiciones prescritas bajo este Convenio.

2. A menos de que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones

 

mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo sea esencial para evitar mayores infracciones a leyes y reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber consultado con la otra Parte Contratante.

 

 

ARTICULO 5

 

APLICABILIDAD DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS

 

 

Las Leyes y Reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, de los pasajeros, tripulaciones, equipaje, carga y correo, así como los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la o las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

 

 

ARTICULO 6

 

RECONOCIMIENTO DE LOS CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y LICENCIAS

 

 

1. Los Certificados de Aeronavegabilidad, los Certificados o títulos de aptitud y las Licencias expedidos o convalidados por una de las Partes Contratantes y no caducados, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.

2. Cada Parte Contratante se reserva no obstante, el derecho de no reconocer la validez para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

 

DERECHOS POR EL USO DE AEROPUERTOS

 

 

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a las aeronaves de la otra Parte Contratante, tasas y derechos justos y razonables por el uso de aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene en que dichas tasas y derechos no serán mayores que los aplicados por el uso de dichos aeropuertos y servicios, a sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales.

 

 

ARTICULO 8

 

DERECHOS ADUANEROS

 

 

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la o las empresas aéreas designadas por cualquiera de las Partes Contratantes y el equipo con que cuenten las aeronaves para su funcionamiento, combustible, lubricante, provisiones técnicas fungibles, refacciones y provisiones (incluso alimentos, tabacos y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, impuestos nacionales, de inspección u otros derechos, impuestos o gravámenes federales, estatales o municipales, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta el momento de su reexportación, aun cuando dichos artículos sean usados o consumidos por dichas aeronaves en vuelos dentro del referido territorio.

2. Estarán igualmente exentos a condición de reciprocidad, de los mismos impuestos y

 

gravámenes, con excepción de los derechos por servicios prestados, los aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para el trabajo de mantenimiento, así como las provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabacos), los documentos de empresas como: boletos, folletos, itinerarios y demás impresos que requiera la compañía para su servicio, así como material publicitario que se considere necesario y exclusivamente para el desarrollo de las actividades de la misma, remitidos por o para las empresas aéreas de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante, así como los que se pongan a bordo de las aeronaves de las empresas aéreas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y sean usados en servicios internacionales.

3. El equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, así como aquellos otros

 

materiales y aprovisionamientos que permanecen a bordo de las aeronaves en cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente previa autorización de las autoridades aduaneras del territorio de que se trate. En tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta en tanto salgan del país o se proceda de acuerdo con las disposiciones legales en la materia.

4. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes,

 

sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.

ARTICULO 9

 

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACION DE LOS SERVICIOS CONVENIDOS

 

 

1. Habrán oportunidades justas, equivalentes y recíprocas para que las empresas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes operen los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.

2. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos para considerar que cualquier

 

empresa aérea designada por la otra Parte Contratante está actuando de manera incompatible con los principios establecidos en el presente Convenio o, si llegara a surgir una situación que ponga en riesgo el ejercicio de las iguales oportunidades para competir la Parte afectada notificará por escrito a la otra Parte Contratante, a fin de tomar las medidas correspondientes, para terminar con dicha situación.

 

 

ARTICULO 10

 

TARIFAS

 

 

1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes para el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él, se establecerán por las empresas aéreas designadas a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable, las características de cada servicio, las consideraciones comerciales del mercado y la seguridad en la prestación del servicio.

2. Las tarifas y las reglas de aplicación mencionadas en el primer párrafo de este Artículo se

 

someterán a la aprobación y/o registro de las autoridades correspondientes de ambas Partes Contratantes, al menos quince (15) días hábiles antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.

Para la entrada en vigor de una tarifa y comercialización de la misma, así como la modificación en el precio o las reglas de aplicación de una tarifa vigente, será necesaria la aprobación previa o la no objeción de las Autoridades de ambas Partes Contratantes, según corresponda.

Serán motivo de negativa de aprobación de una tarifa, cuando ocurran las situaciones que a

 

continuación se enuncian:

 

a)    la prevención de prácticas o tarifas que eviten o tiendan a impedir una competencia efectiva;

b) la protección a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas

 

que se originen del abuso de una posición dominante; y

 

c) el favorecimiento de una empresa por la aplicación de tarifas artificialmente bajas.

 

Cada Parte Contratante permitirá a cualquier empresa aérea designada por cualquiera de las

 

Partes Contratantes, equiparar una tarifa previamente aprobada y/o registrada para cualquiera

otra empresa aérea designada, entre los territorios de las Partes Contratantes, siempre y cuando no se trate de ninguna de las situaciones previstas en los incisos a) y c) referidos.

3. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del numeral 2. del presente Artículo, las Autoridades correspondientes de ambas Partes Contratantes tratarán de solucionar el problema de mutuo acuerdo y, si no se llegare a ningún acuerdo sobre la tarifa que se les someta, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo 18 de este Convenio.

4. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo, continuará en

 

vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa, que la reemplace, o en su caso, de acuerdo con la vigencia establecida por la propia empresa aérea designada.

 

 

ARTICULO 11

 

SEGURIDAD AEREA

 

 

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Convenio. Sin limitar la validez de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio, el

14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de

 

Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971, o cualquier otra Convención multilateral o modificación de las actuales, cuando sean aceptadas por ambas Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten

 

para impedir actos de apoderamiento ilícitos de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes actuarán en sus relaciones mutuas, de conformidad con las

 

disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes, exigirán que los explotadores de su nacionalidad o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que podrá exigirse a dichos explotadores de

 

aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3. que precede, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, permanencia o salida en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e

inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente dispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopten medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de

 

aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

 

 

ARTICULO 12

 

ACUERDOS DE COLABORACION CONJUNTA

 

 

Las empresas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos de colaboración conjunta con otra empresa o empresas aéreas de la misma o distinta nacionalidad para operar las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio, siempre y cuando las empresas involucradas tengan los mismos derechos de tráfico.

 

 

ARTICULO 13

 

TRANSFERENCIA DE UTILIDADES

 

 

Cada empresa aérea designada tendrá derecho a convertir y remitir a su país, bajo solicitud, los ingresos locales que excedan las cantidades desembolsadas localmente. La conversión y el envío de dinero deberán permitirse sin restricciones al tipo de cambio aplicable a esa clase de transacciones en la fecha en que estos ingresos sean presentados para su conversión y envío.

 

 

ARTICULO 14

 

ACTIVIDADES COMERCIALES Y REPRESENTACION DE LAS EMPRESAS AEREAS DESIGNADAS

 

 

1. En lo particular, cada Parte Contratante concederá a las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante el derecho de comercializar el transporte aéreo en su territorio de manera directa y, a criterio de las empresas aéreas, a través de sus agentes. Cada empresa aérea designada tendrá el derecho de comercializar el transporte conforme a lo previsto en el presente Convenio y cualquier persona será libre de adquirirlo en la moneda de dicho país, sujeto a las leyes y reglamentos nacionales, en monedas de libre convertibilidad de otros países.

2. Las empresas aéreas designadas por una de las Partes Contratantes, podrán de acuerdo

 

con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, relativos a la entrada, residencia y empleo, traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, al personal ejecutivo, de

ventas, técnico, operacional y otros especialistas exclusivamente de nivel gerencial, que sea necesario para la operación de los servicios acordados.

3. Las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante, tendrán el derecho a su elección, de pagar los gastos locales incluso en la compra de combustible en el territorio de la otra Parte Contratante en moneda local, o si las regulaciones monetarias locales lo permiten, en monedas libremente convertibles.

4. De conformidad con la legislación de cada país, las empresas aéreas designadas podrán realizar su propio servicio en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante (“self-handling”) o a su elección, seleccionar entre agentes autorizados para prestar tales servicios.

 

 

ARTICULO 15

 

ESTADÍSTICAS

 

 

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes dispondrán que las respectivas empresas aéreas designadas faciliten, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fueren solicitados, todos los datos estadísticos que sean precisos para determinar el volumen del tráfico transportado por las empresas mencionadas en los servicios convenidos.

 

 

ARTICULO 16

 

CONVENCION MULTILATERAL

 

 

Si empezase a regir una Convención general y multilateral de transporte aéreo vinculante para ambas Partes Contratantes, el presente Convenio será modificado para ajustarlo a las disposiciones de dicha Convención.

 

 

ARTICULO 17

 

CONSULTAS Y ENMIENDAS

 

 

1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se consultarán mutuamente con vistas a asegurar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas en

 

relación con la puesta en práctica, interpretación o enmienda de este Convenio o su cumplimiento. Tales consultas, que podrán efectuarse entre las Autoridades Aeronáuticas, se realizarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en la que la otra Parte Contratante reciba la solicitud por escrito, a menos de que se convenga de otra manera entre las Partes Contratantes.

3. Si las Partes Contratantes acordaran modificar el presente Convenio, las modificaciones

 

deberán ser formalizadas a través de un canje de Notas Diplomáticas y entrarán en vigor

mediante un canje de Notas adicional en el que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido los requisitos exigidos por su legislación nacional.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1. Definiciones, letra B del presente Convenio, para la modificación del Cuadro de Rutas anexo bastará un acuerdo entre Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, confirmado por un intercambio de Notas Diplomáticas.

 

 

ARTICULO 18

 

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

 

 

1. Excepto en aquellos casos en que este Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal de arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes y el tercero de común acuerdo por los dos primeros miembros del tribunal, bajo la condición de que el tercer miembro no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

2. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del término de sesenta

 

(60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haga entrega a la otra Parte Contratante de una Nota diplomática en la que se solicite el arreglo de una controversia mediante arbitraje. El tercer árbitro será nombrado dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días antes aludido.

3. Si dentro del plazo señalado no se llega a un acuerdo con respecto al tercer árbitro, éste

 

será designado por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a los procedimientos de ese Organismo, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

4. Una vez integrado el tribunal de arbitraje, éste emitirá su resolución dentro de un plazo no

 

mayor de sesenta (60) días, prorrogables únicamente por otros sesenta (60) días más, cuando los árbitros justifiquen e informen por escrito la necesidad de mayor tiempo antes de los primeros sesenta (60) días, en función de la complejidad de la controversia que haya sido planteada.

5. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier resolución que sea dictada de

 

conformidad con este Artículo. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la repartición de los gastos que resulten de tal procedimiento.

ARTICULO 19

 

REGISTRO

 

 

El presente Convenio y todas sus modificaciones y enmiendas, deberán ser registrados en la

 

Organización de Aviación Civil Internacional.

 

 

ARTICULO 20

 

TERMINACIÓN

 

 

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, su decisión de dar por terminado este Convenio, el cual cesará sus efectos seis (6) meses después de la fecha de recibida la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación sea retirada por acuerdo antes de que termine este período.

2. La notificación de terminación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización

 

de Aviación Civil Internacional (OACI). En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará haber recibido la notificación catorce (14) días después del recibo de notificación por la OACI.

 

 

ARTICULO 21

 

ENTRADA EN VIGOR

 

 

1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos para la entrada en vigor del presente Convenio, la que se hará efectiva el día de la recepción de la última notificación.

2. El presente Convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y podrá ser renovado

 

automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes, decida darlo por terminado en los términos del Artículo 20 del presente Convenio.

3. Ambas Partes Contratantes regirán sus relaciones en materia de transporte aéreo con base en las disposiciones del presente Convenio, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Hecho en la Ciudad de México, el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Relaciones Exteriores, Angel Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores,

José Miguel Insulza Salinas.- Rúbrica.

 

 

 

 

SECCION I

CUADRO DE RUTAS

 

 

La ruta de los servicios aéreos operados por la empresa o empresas aéreas designadas por el

 

Gobierno de Chile, será la siguiente, en ambas direcciones:

Chile, vía puntos intermedios a su elección, en países de Latinoamérica y el Caribe, a los

 

Estados Unidos Mexicanos y más allá de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SECCION II

 

 

La ruta de los servicios aéreos operados por la empresa o empresas aéreas designadas por el

 

Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, será la siguiente, en ambas direcciones:

 

Estados Unidos Mexicanos, vía puntos intermedios a su elección, en países de Latinoamérica y el Caribe, a Chile y más allá de Chile.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Chile, firmado en la Ciudad de México, el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete.