ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia, Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en

materia de impuestos sobre la renta, Han acordado lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO 1

 

ÁMBITO SUBJETIVO

 

 

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados

 

Contratantes.

 

 

ARTÍCULO 2

 

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

 

1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta los impuestos que gravan la totalidad de la renta

 

o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Acuerdo son:

 

a) en México:

 

(i) el impuesto sobre la renta; y

 

(ii) el impuesto al activo;

 

(en adelante denominados el “impuesto mexicano”);

 

b) en Finlandia:

 

(i) los impuestos estatales sobre renta (valtion tuloverot; de statliga inkomstskatterna);

(ii) el impuesto corporativo sobre la renta (yhteisöjen tulovero; inkomstskatten för

 

samfund);

 

(iii) el impuesto comunal (kunnallisvero; kommunalskatten);

 

(iv) el impuesto retenido en la fuente sobre intereses (korkotulon lähdevero; källskatten pä ränteinkomst); y

(v) el impuesto retenido en la fuente sobre las rentas de los no residentes (rajoitetusti verovelvollisen lähdevero; källskatten för begränsat skattskyldig);

(en adelante denominados el “impuesto finlandés”).

4. El presente Acuerdo también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

 

ARTÍCULO 3

 

DEFINICIONES GENERALES

 

 

1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término “México”, significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, se entiende México, como se define en el Código Fiscal de la Federación;

b) el término “Finlandia”, significa la República de Finlandia y, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio en el que las leyes fiscales de la República de Finlandia estén en vigor;

c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México

 

o Finlandia, según se derive del contexto;

 

d)    el término “persona” incluye las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se

 

considere como persona moral a efectos impositivos;

 

f)    las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el buque o aeronave sea explotado únicamente entre dos sitios ubicados dentro del otro Estado Contratante;

h) el término “nacional” significa:

 

(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

 

(ii) cualquier persona moral, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación vigente en un Estado Contratante;

i) la expresión “autoridad competente” significa:

 

(i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

(ii) en Finlandia, el Ministerio de Finanzas, su representante autorizado o la autoridad designada por el Ministerio de Finanzas como la autoridad competente.

2. Para la aplicación del presente Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier expresión no

 

definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente,

el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 4

 

RESIDENCIA

 

 

1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución (registro) o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes situadas en ese Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de

 

ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

 

a)    esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus

 

intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún

 

Estado, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

 

c)    si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes

 

resolverán el caso mediante un acuerdo amistoso.

 

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

 

ARTÍCULO 5

 

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

 

1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:

 

a) una sede de dirección;

 

b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller; y

f)    una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos constituyen un establecimiento permanente sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en el presente Artículo, se considera que el

 

término “establecimiento permanente” no incluye:

 

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa

 

con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

 

c)    el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;

e)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o preparar la colocación de préstamos, o desarrollar actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa;

f)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, que resulte de esta combinación, conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente

 

que goce de un estatuto independiente, al cual se la aplica el párrafo 7- actúe en nombre de la empresa, y ostente y ejerza habitualmente, en un Estado Contratante, poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que esa persona realiza para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una

 

empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplica el párrafo 7.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y

que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea

 

controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

 

ARTÍCULO 6

 

RENTAS INMOBILIARIAS

 

 

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.    a) La expresión “bienes inmuebles” tendrá, sujeto a lo dispuesto en los incisos b) y c), el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados.

b) La expresión “bienes inmuebles” comprende, en todo caso, construcciones, los

 

accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.

c) Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

 

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Cuando la propiedad de acciones u otros derechos en una sociedad confiere al dueño de dichas acciones o derechos, la explotación de bienes inmuebles en posesión de la sociedad, las rentas derivadas por tal propietario de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de uso de tal derecho de explotación, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que los bienes inmuebles estén situados.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados en el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7

 

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

 

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o haya realizado actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a:

a) ese establecimiento permanente;

 

b)    ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a los vendidos a través de ese establecimiento permanente.

Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso b), no serán

 

atribuidas a ese establecimiento permanente si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice o haya realizado actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a ese establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles. El método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del

 

presente Acuerdo, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente

 

Artículo.

 

 

ARTÍCULO 8

 

NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

 

 

1.    a) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

b)    Los beneficios a que se refiere el inciso a) no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad transporte, distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

2. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante derivados del uso o

 

arrendamiento de contenedores, incluyendo la demora en conexión con dicho uso o arrendamiento, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en los casos en que dichos contenedores sean utilizados para el transporte de bienes y mercancías exclusivamente entre dos sitios ubicados dentro del otro Estado Contratante.

3. Las disposiciones del inciso a) del párrafo 1 y del párrafo 2 se aplican también a los

 

beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o un organismo internacional de explotación.

 

 

ARTÍCULO 9

 

EMPRESAS ASOCIADAS

 

 

1. Cuando

 

a)    una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)    unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras,

 

unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas, de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa, y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en los beneficios de una empresa de ese Estado -y somete, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro

Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son considerados por el Estado mencionado en primer lugar como beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya sido percibido sobre esos beneficios, cuando ese otro Estado considere el ajuste justificado. Para determinar este ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

3. Las disposiciones del párrafo 2, no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.

 

 

ARTÍCULO 10

 

DIVIDENDOS

 

 

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado cuando dicho residente sea el beneficiario efectivo de los dividendos.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.

3. El término “dividendos” empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo

14, según proceda.

 

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

 

 

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro

 

Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder de:

a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en el caso de:

 

(i) bancos y respecto de los intereses provenientes de bonos u otros títulos de crédito que se negocien regular y substancialmente en un mercado de valores reconocido;

(ii) intereses pagados por el adquirente de maquinaria y equipo al beneficiario efectivo que sea el enajenante de dichos bienes en una venta a crédito; y

b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.

 

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario cuando:

a) el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política, una

 

autoridad local o el Banco Central de ese Estado;

 

b) los intereses sean pagados por cualquiera de las personas mencionadas en el inciso a);

 

c)    el beneficiario efectivo sea un fondo de pensiones o jubilaciones reconocido, siempre que sus rentas estén generalmente exentas de impuesto, en especial respecto de intereses, en ese Estado;

d)    los intereses proceden de Finlandia y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedidos, garantizados o asegurados, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado, o asegurado, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., o Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.;

e) los intereses proceden de México y sean pagados respecto de:

 

(I) un préstamo a plazo no menor de tres años, concedidos, garantizados o asegurados, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Finnish Fund for Industrial Co-operation Ltd. (FINNFUND) o el Finnish Guarantee Board; o

(ii) un préstamo o crédito subsidiado por el gobierno y que se rige por las reglas internacionalmente aprobadas para créditos de exportación oficialmente otorgados.

f)    los intereses sean pagados a cualquier otra institución financiera, similar a las mencionadas en el inciso d) o en el inciso e), dedicada a promover exportaciones a través del otorgamiento de préstamos o garantías, según pueda ser acordado ocasionalmente por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

4. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se

asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán como intereses a los efectos del presente Artículo.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los

 

intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con las que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el

 

propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

8. La expresión “mercado de valores reconocido” empleado en este Artículo significa:

 

a)    en el caso de México, las bolsas de valores debidamente autorizadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores del 2 de enero de 1975;

b) en el caso de Finlandia, la Bolsa de Valores de Helsinki (Helsinki Stock Exchange); y

 

c) cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los

 

Estados Contratantes.

 

9. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicarán las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde procedan los intereses.

 

 

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro

 

Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder de 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier

 

clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas destinadas a la radio o televisión, cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes condicionadas a la productividad o uso de los mismos.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo

7 o del Artículo 14, según proceda.

 

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados un establecimiento permanente o una base fija, en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho o información por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes

 

de los Estados Contratantes acuerden que los derechos o bienes por los que se pagan las regalías se acordaron o asignaron con el propósito principal de tomar ventaja del presente

Artículo. En este caso, se aplicarán las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde procedan las regalías.

 

 

ARTÍCULO 13

 

GANANCIAS DE CAPITAL

 

 

1. Las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias de un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de

 

acciones u otros derechos de una sociedad cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante o por cualquier otro derecho relacionado con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Para los efectos del presente párrafo, no se tomarán en consideración los bienes inmuebles que una sociedad utilice en su actividad industrial, comercial o agrícola, o para la prestación de servicios personales independientes.

3. Las ganancias de un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de

 

acciones u otros derechos en una sociedad, distintos a los mencionados en el párrafo 2, en una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado si el enajenante, durante el periodo de doce meses anterior a dicha enajenación, ha tenido una participación, directa o indirecta, de al menos 25 por ciento en el capital de esta sociedad. Sin embargo el impuesto así exigido no podrá exceder del 20 por ciento de las ganancias que pueden someterse a imposición.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo

 

de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5. Las ganancias obtenidas por un empresa de un Estado Contratante derivadas de la

 

enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

6. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante derivadas de la

 

enajenación de contenedores utilizados por esa empresa para el transporte de bienes o mercancías, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, salvo cuando dichos contenedores sean utilizados para el transporte de bienes o mercancías exclusivamente entre dos sitios ubicados dentro del otro Estado Contratante.

 

mencionados en el Artículo 12 o los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

 

 

ARTÍCULO 14

 

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

 

 

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, estas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:

a)    el residente, siendo una persona física, permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que excedan en total de 183 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el ejercicio fiscal considerado; o

b) el residente, siendo o no una persona física, disponga de manera habitual de una base

 

fija en ese otro Estado con el propósito de realizar las actividades de este residente, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a los servicios realizados en ese otro Estado.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

 

ARTÍCULO 15

 

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

 

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de

 

un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado mencionado si:

a)    el perceptor permanece en el otro Estado, durante uno o varios periodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente

 

del otro Estado, y

 

c)    las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

 

ARTÍCULO 16

 

HONORARIOS DE CONSEJEROS

 

 

Los honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de administración o un órgano similar y, en el caso de México, en su calidad de administrador o comisario, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

 

ARTÍCULO 17

 

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

 

 

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, esas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas que un artista o deportista obtenga de sus actividades personales como tal, estarán exentas de imposición en el Estado Contratante en que dichas actividades se realicen, cuando dichas actividades se ejerzan en el marco de una visita soportada, total o principalmente, por el otro Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local o una institución pública del mismo.

 

 

ARTÍCULO 18

 

PENSIONES, ANUALIDADES Y PAGOS DE BENEFICENCIA SOCIAL

 

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19 las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y sujeto a las disposiciones del párrafo 2 del

 

Artículo 19, las pensiones y demás beneficios pagados, ya sea en forma periódica o mediante un pago único, otorgados conforme a la legislación de seguridad social de un Estado Contratante o

bajo cualquier sistema público organizado por un Estado Contratante para propósitos de beneficencia social cualquier anualidad procedente de ese Estado, puede someterse a imposición en ese Estado, pero el impuesto así exigido no deberá exceder del 20 por ciento del monto bruto de dichas pensiones o beneficios.

3. El término “anualidad” empleado en el presente Artículo, significa suma determinada que ha de pagarse periódicamente en fechas determinadas durante la vida o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, conforme a una obligación de hacer pagos como contraprestación a una adecuada y total retribución en dinero o en su equivalente (distinta de la prestación de servicios).

 

 

ARTÍCULO 19

 

FUNCIONES PÚBLICAS

 

 

1.

a)

Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o

  

una subdivisión política o una entidad local o un órgano estatutario del mismo, a

  

una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o

  

entidad o órgano, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

 

b)

Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el

  

Estado Contratante en el cual la persona física es residente si los servicios se

  

prestan en ese Estado y dicha persona física es:

  

(i) nacional de ese Estado, o

  

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para

  

prestar los servicios.

2.

a)

Las pensiones pagadas directamente por, o por fondos creados, por un Estado

  

Contratante o subdivisión política o una entidad local o un órgano estatutario del

  

mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o

  

subdivisión o entidad u órgano, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

b)

Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado

  

Contratante en que resida la persona física si es nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18, se aplica a las remuneraciones y pensiones por razón de servicios prestados dentro del marco de actividades empresariales realizadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local, o un órgano estatutario del mismo.

 

 

ARTÍCULO 20

 

ESTUDIANTES Y PRACTICANTES

 

 

Las cantidades que, un estudiante o un aprendiz o practicante de actividades comerciales, o industriales, técnicas, de agricultura o forestación que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación, reciba para cubrir sus

gastos de mantenimiento, estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese

 

Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

 

 

ARTÍCULO 21

 

OTRAS RENTAS

 

 

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas procedentes del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1, no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de

 

bienes inmuebles conforme se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

 

 

ARTÍCULO 22

 

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

 

 

1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a) el impuesto finlandés pagado sobre ingresos procedentes de Finlandia, en una cantidad

 

que no exceda del impuesto exigible en México por el mismo ingreso; y

 

b)    en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Finlandia y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar reciba los dividendos, el impuesto finlandés pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación Finlandesa con respecto a la eliminación de la doble tributación internacional (que no afecten a sus principios generales), en Finlandia la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de Finlandia obtenga rentas que, conforme a las disposiciones del

 

presente Acuerdo, pueden someterse a imposición en México, Finlandia, sujeto a lo dispuesto en el inciso b), permitirá la deducción del impuesto finlandés de esa persona, en una cantidad igual al impuesto mexicano pagado bajo la legislación Mexicana y de acuerdo al presente Acuerdo, que sea calculado en referencia con el mismo ingreso en referencia con el cual el impuesto finlandés es calculado.

b)    Los dividendos pagados por una sociedad residente de México a una sociedad residente en Finlandia que controla directamente al menos 10 por ciento del derecho a voto en la sociedad que paga los dividendos, estarán exentos del impuesto finlandés.

c) No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, una persona física residente

 

de México y que, conforme a la legislación fiscal finlandesa, relativa a los impuestos finlandeses mencionados en el Artículo 2, también sea considerada como residente de Finlandia, podrá ser sometida a imposición en Finlandia. Sin embargo, Finlandia deberá permitir que el impuesto mexicano pagado se deduzca del impuesto finlandés, de conformidad con las disposiciones del inciso a). Las disposiciones de este inciso se aplicarán exclusivamente a los nacionales de Finlandia.

d) Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Acuerdo, las rentas

 

obtenidas por un residente de Finlandia estén exentas de imposición en Finlandia, Finlandia, no obstante, podrá tomar en cuenta las rentas exentas al calcular el monto del impuesto sobre la renta restante de dicha persona.

e) Para los efectos del inciso a), la expresión “impuesto mexicano pagado” se considera que

 

incluye cualquier monto que hubiera podido ser exigible como impuesto mexicano respecto de los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en México, provenientes de actividades empresariales llevadas a cabo en México en el campo manufacturero, agrícola (incluida la ganadería), forestal, pesquero, turístico (incluidos los restaurantes y hoteles) o telecomunicaciones, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, en cualquier año, como si no fuera aplicable la reducción de impuesto otorgado para ese año o cualquier parte del mismo de acuerdo con:

(i) Los artículos 13, 51, 51-A y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de México (conforme a las modificaciones ocasionales que no afecten sus principios generales); o

(ii) cualquier otra disposición que sea promulgada con posterioridad a la firma del

 

presente Acuerdo que permita una deducción para determinar la renta sujeta a imposición, u otorgue una exención o reducción del impuesto, que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que tiene una naturaleza substancialmente análoga (conforme a las modificaciones ocasionales que no afecten sus principios generales).

f)    Para los efectos del inciso a), el término “impuesto mexicano pagado” se considera que incluye, además del impuesto mexicano efectivamente pagado, una cantidad correspondiente al 5 por ciento del importe bruto de las regalías relacionadas con actividades realizadas en México en el campo de procesos industriales, manufacturero, agrícola (incluida la ganadería), forestal, pesquero o de telecomunicaciones; en el caso de que no se haya pagado efectivamente dicho impuesto, el impuesto se considerará como pagado a una tasa correspondiente al 5 por ciento del importe bruto de las regalías.

g)    Las disposiciones de los incisos e) y f) serán aplicables, siempre que las actividades empresariales relevantes no correspondan al sector financiero y que un porcentaje no

mayor al 25 por ciento de los beneficios empresariales, o regalías, según sea el caso, mencionados en dichos incisos, provengan de intereses y ganancias derivadas de la enajenación de acciones o bonos, o consistan en beneficios derivados de terceros Estados.

h)    Las disposiciones de los incisos e) y f) serán aplicables durante los primeros cinco años en que el presente Acuerdo esté en vigor. Sin embargo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse mutuamente para determinar si dicho periodo será prorrogado.

i) Para los efectos de este párrafo, el impuesto al activo mexicano será considerado como

 

impuesto sobre la renta.

 

ii)

 

 

ARTÍCULO 23

 

NO DISCRIMINACIÓN

 

 

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el

 

otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, exoneraciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes de consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 8 del

 

Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, son deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté total o parcialmente detentado o

 

controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplican a los impuestos de cualquier clase o denominación.

ARTÍCULO 24

 

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

 

 

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no esté conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a el presente Acuerdo, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En el caso de que las autoridades competentes lleguen a un acuerdo, los impuestos se aplicarán, y la devolución o acreditamiento de impuestos se permitirán por los Estados Contratantes, de conformidad con dicho acuerdo. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los diez años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo más largo cuando lo permita el derecho interno de ese otro Estado.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse en lo relativo a casos no previstos en el presente Acuerdo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Cuando se considere conveniente tener un intercambio oral de opiniones para llegar a un acuerdo, dicho intercambio puede tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

5. No obstante lo dispuesto en algún tratado internacional en materia de comercio o inversión del que los Estados Contratantes sean o puedan ser parte, cualquier controversia respecto de alguna medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con los impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida impositiva adoptada por un Estado Contratante, incluida alguna controversia respecto de la aplicación del presente Acuerdo, sólo se resolverá de conformidad con el presente Acuerdo, a menos de que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra forma.

ARTÍCULO 25

 

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

 

 

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por uno de los Estados Contratantes serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base en el derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación, de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, así como de otros impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos, relativos a esos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con esos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para tales fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar

 

a un Estado Contratante:

 

a)    a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) a suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación

 

o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado

 

Contratante;

 

c)    a suministrar informaciones que revelen secretos comerciales, industriales o profesionales o procedimientos comerciales, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

 

 

ARTÍCULO 26

 

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

 

 

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

 

 

ARTÍCULO 27

 

ENTRADA EN VIGOR

 

 

1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor quince días después de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

a)    en México por las rentas obtenidas a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al año en que el presente Acuerdo entre en vigor; y

b) en Finlandia:

 

(i) respecto de impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Acuedo entre en vigor; y

(ii) respecto de los demás impuestos sobre la renta, por los impuestos exigibles durante cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Acuerdo entre en vigor.

 

 

ARTÍCULO 28

 

TERMINACIÓN

 

 

El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes puede dar por terminado el presente Acuerdo, por la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año de calendario siguiente al periodo de cinco años contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. En ese caso, el presente Acuerdo dejará de surtir efecto:

a)    en México por las rentas obtenidas a partir del primer día de enero del año siguiente a aquél en que se dé la notificación de la terminación; y

b) en Finlandia:

 

(i) respecto de impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se dé la notificación de la terminación; y

(ii) respecto de los demás impuestos sobre la renta, por impuestos exigibles para

 

cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que se dé la notificación de terminación.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente

 

Acuerdo.

 

HECHO en la Ciudad de México, el día doce del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y siete, en los idiomas español, finlandés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de alguna divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.- Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz Martínez.- Rúbrica.- Por la República de Finlandia: el Ministro de Europa y de Comercio Exterior, Johan Ole Norrback.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos

 

Mexicanos y la República de Finlandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de febrero de mil novecientos noventa y siete.