ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACIÓN EN EL
COMBATE AL TRÁFICO ILÍCITO Y ABUSO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS Y OTROS DELITOS GRAVES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel, en adelante denominados “las Partes”;
TENIENDO presente las relaciones de amistad existentes entre los dos países;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación bilateral en la prevención del uso ilícito de estupefacientes;
RECORDANDO la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas de 1988, la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 como fue modificada por el Protocolo de 1972 y la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; PREOCUPADOS por el sufrimiento universal causado por el abuso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
DESEANDO asimismo promover la cooperación entre las Partes en el combate al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, así como otros delitos graves y fortalecer la cooperación y canales de comunicación entre sus correspondientes autoridades competentes; CONSCIENTES de las ventajas mutuas de esta cooperación para ambas Partes;
Han acordado lo siguiente
ARTÍCULO I
1. Las Partes deberán cooperar y asistirse mutuamente:
a. en la prevención y persecución del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y en las sustancias utilizadas en su fabricación ilícita, como se enumeran en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, como fue modificada por el Protocolo de 1972, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, como han sido reconocidas por las legislaciones nacionales de ambas Partes;
b. en el control del abuso de estupefacientes, así como en el tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes.
2. A este respecto, las Partes favorecerán:
– el intercambio de información y pormenores relativos al uso y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y las modalidades para su combate;
– la coordinación de actividades de sus respectivos servicios vinculados con el uso y el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, así como las actividades delictivas que se derivan de él;
– compartir sus conocimientos y experiencias y promover mutuamente su estudio e investigación en las áreas de prevención, educación para la salud, tratamiento y
rehabilitación de los farmacodependientes, actividades sociales, métodos existentes y estructuras organizacionales relacionadas con la prevención y lucha contra el fenómeno del uso de estupefacientes;
– enviarse mutuamente otros informes de origen y análisis de estupefacientes incautados
y copias de documentos de investigación y también intercambio mutuo de información sobre esta materia, en la medida que competa a la otra Parte.
– organizar reuniones, conferencias, seminarios y cursos para capacitación en ámbito de la lucha contra los estupefacientes.
3. Las Partes deberán, cuando lo consideren necesario, invitar recíprocamente a los funcionarios de las autoridades competentes de la otra Parte para consultas con vistas a implementar la cooperación en el combate al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
4. Las Partes se deberán notificar, a través de la vía diplomática, las autoridades competentes responsables para la implementación de este artículo.
ARTÍCULO II
Con respecto a la lucha contra otras formas de delitos graves, las Partes deberán actuar, dentro de los límites permitidos por su legislación nacional, para llevar a cabo el intercambio de información entre sus respectivas autoridades policiacas.
ARTÍCULO III
La cooperación dentro de este Acuerdo también deberá incluir un intercambio de información sobre nueva legislación nacional y conferencias internacionales o reuniones que tengan lugar en la otra Parte, en áreas cubiertas por este Acuerdo.
ARTÍCULO IV
1) La cooperación en las áreas a que se refiere este Acuerdo deberá estar sujeta y ser llevada de conformidad con la legislación nacional de los dos países. En dicha cooperación, las Partes también favorecerán el cumplimiento de las normas y prácticas de la ICPO/Interpol, en la medida en que sean aplicables bajo su legislación nacional.
2) Además, la cooperación en el ámbito de estupefacientes se llevará a cabo de conformidad con
las disposiciones de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, como fue modificada por el Protocolo de 1972, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, cuando ambas Partes las hayan ratificado y en la medida en que sean aplicables bajo su legislación nacional.
Dentro del marco de la cooperación en las áreas a que se refiere este Acuerdo, podrán ser intercambiados agentes expertos entre las autoridades competentes de las Partes.
ARTÍCULO VI
Las Partes deberán cooperar en el intercambio de experiencias sobre el uso de tecnología de punta y prácticas utilizadas sobre medios y métodos y también cooperarán en la organización de seminarios para titulares de las autoridades competentes.
ARTÍCULO VII
Se establecerá un Comité Conjunto mexicano-israelí, integrado por representantes de ambas Partes que se reunirá en cualquier tiempo cuando se considere necesario, a solicitud de cualquiera de las Partes, alternadamente en México e Israel.
El Comité será responsable de la coordinación de las actividades bajo este Acuerdo y podrá
incluir, cuando lo estime necesario, expertos designados por las autoridades competentes responsables de la implementación de este Acuerdo.
Ninguna de las Partes deberá difundir cualquier información confidencial relacionada con la otra
Parte, ni transferirla a terceros países, a menos que haya recibido el consentimiento de la otra
Parte.
ARTÍCULO VIII
Los arreglos de procedimiento para la implementación de este Acuerdo serán desarrollados conjuntamente por las autoridades competentes de las dos Partes.
ARTÍCULO IX
La implementación de la cooperación prevista en este Acuerdo, estará sujeta a la legislación nacional de cada Parte.
ARTÍCULO X
El presente Acuerdo será válido por un periodo de tres años y se renovará automáticamente en forma subsecuente por un periodo de un año, a menos que una de las Partes notifique a la Otra por escrito, tres meses antes de su expiración, su intención de terminar el Acuerdo.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda de las Notas diplomáticas mediante las cuales una Parte notifique a la Otra que han sido cumplidos los requisitos legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo.
Hecho en Jerusalén, el 16 de febrero de 1997, que corresponde al noveno día Adar Alef, 5757, en duplicado, en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado de
Israel.- Rúbrica.