TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Guatemala, en adelante denominados las Partes ;
CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer los instrumentos jurídicos internacionales, dado
que la realidad ha rebasado su alcance;
RESUELTOS a establecer una cooperación más eficaz con miras a combatir la criminalidad y perseguir a los delincuentes que salen de sus respectivas fronteras;
ANIMADOS por el deseo de reglamentar de común acuerdo sus relaciones en materia de
extradición;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO OBLIGACION DE EXTRADITAR
Ambas Partes se comprometen a entregarse mutuamente, según las disposiciones de este Tratado, a toda persona que, encontrándose en el territorio de alguno de los dos Estados, sea reclamada por cualquiera de ellos, en razón de que sus autoridades judiciales competentes hubieren dictado en su contra una orden de aprehensión o reaprehensión o bien el cumplimiento de una sentencia de pena privativa de libertad, como consecuencia de un delito cometido dentro del territorio de la Parte Requirente.
ARTÍCULO SEGUNDO
AMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN
1. Para la aplicación de este Tratado, el territorio de cada una de las Partes comprende todo lugar que esté sometido a su jurisdicción, incluyendo el espacio aéreo y marítimo, así como los buques y aviones matriculados en ella, aunque al cometerse el delito ya hubieren emprendido el vuelo o zarpado.
2. Para efectos de este Tratado, una nave será considerada en tránsito, a partir del momento
en que sus puertas que dan al exterior sean cerradas, hasta que fueren abiertas, al arribar a su destino.
ARTÍCULO TERCERO PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN
1. La extradición es procedente si el delito fue cometido dentro del territorio de la Parte
Requirente.
2. También será procedente la extradición si el delito fue cometido fuera del territorio de la
Parte Requirente, siempre que:
a) la legislación de la Parte Requerida establezca sanción para ese delito, cometido en circunstancias similares; o
b) el reclamado sea un nacional de la Parte Requirente y ésta tenga jurisdicción conforme a su propia legislación para juzgarlo.
3. Para los efectos de este artículo, no importará si las leyes de las Partes definen la conducta que constituye el delito dentro de una misma categoría o la denominan con la misma o similar terminología, tomándose en consideración las expresiones del mandamiento judicial que califica la conducta delictuosa.
ARTÍCULO CUARTO
DELITOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
Darán lugar a la extradición las conductas dolosas o culposas que sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad, cuyo máximo de sanción no sea menor a un año, tanto al momento de la comisión del delito, como al de la solicitud.
Si la extradición es solicitada para el cumplimiento de una sentencia firme, será procedente, si el tiempo de la sentencia que falta por cumplir no es menor de seis meses.
También serán motivo de extradición los delitos que se refieran a defraudación fiscal y a las conductas equiparables a ésta, que estén previstos en las legislaciones de ambas Partes.
Igualmente, procederá la extradición en los casos de tentativa de cometer un delito, asociación de delincuentes para prepararlo y ejecutarlo o la participación en su ejecución, si tales conductas se encuentran sancionadas en las leyes de ambas Partes.
ARTÍCULO QUINTO NEGATIVA A LA EXTRADICIÓN
La extradición no será concedida:
1. Si el delito por el cual es solicitada es político o de índole conexa, que fuese considerado así por la Parte Requerida, salvo las excepciones previstas en los Convenios Multilaterales Internacionales, ratificados por ambas Partes, en los cuales esos ilícitos sean perseguibles y materia de extradición.
a) de ninguna manera pueden ser considerados como delitos políticos, aquellos perpetrados en contra de la vida, la integridad física o los bienes de un jefe de estado o de gobierno o de un miembro de su familia, inclusive la tentativa de cometer un delito de esa índole. Tampoco se pueden estimar delitos políticos el terrorismo ni el sabotaje;
b) en caso de haber diferencia de opinión entre las Partes respecto al posible carácter político del delito que se le atribuye al reclamado, el Poder Ejecutivo de la Parte Requerida decidirá lo conducente.
2. Cuando la conducta delictiva que se le imputa al extradendus constituye un delito
exclusivamente militar.
3. Si la Parte Requerida tiene fundados motivos para presumir que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir y castigar a una persona a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien, que la situación de la persona puede ser agravada con motivo de alguna de estas circunstancias.
4. Cuando el reclamado vaya a ser juzgado en la Parte Requirente por un tribunal de excepción o bien, cuando sea perseguido para el cumplimiento de una sanción impuesta por ese tribunal.
ARTÍCULO SEXTO
OTRAS NEGATIVAS DE EXTRADICIÓN
La extradición tampoco será concedida:
1. Cuando el reclamado haya sido sometido a un proceso penal o se le haya sentenciado definitivamente, bien que hubiere sido condenado o absuelto, por los tribunales de la Parte Requerida, tratándose del mismo delito en el que se apoya la solicitud de extradición.
2. En el caso en que el reclamado esté sujeto a proceso en la Parte Requerida o bien, se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad por los mismos hechos delictivos por los cuales se solicitó la extradición.
3. Si la conducta delictuosa por la cual se solicita la extradición estuviere sancionada con
pena de muerte en la legislación de la Parte Requirente y no así en las leyes de la Parte Requerida, en las que no se prevé la pena capital para ese delito. Si la Parte Requirente otorga las seguridades que la Parte Requerida estime suficientes de que al reclamado no se le impondrá la pena de muerte o de que si fuera impuesta será conmutada por la de prisión, podrá ser concedida la extradición.
4. Cuando la pretensión punitiva respecto de la acción penal o del cumplimiento de sentencia impuesta al delito por el cual se solicita la extradición se hallare extinguida conforme a las leyes de cualquiera de las Partes.
Para los efectos anteriores, toda la documentación relativa a los elementos del tipo del delito
y la probable responsabilidad del reclamado serán entregados por la vía diplomática a la Parte Requerida, quien deberá informar a la Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud.
ARTÍCULO SEPTIMO EXTRADICION DE NACIONALES
1. Ninguna de las dos Partes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la Parte Requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.
2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
la Parte Requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.
ARTÍCULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS PARA LA EXTRADICION Y DOCUMENTOS QUE SON NECESARIOS
1. La solicitud formal de extradición deberá formularse por escrito y presentarse por la vía diplomática.
2. La solicitud formal de extradición indicará la descripción del delito por el cual se solicita la
extradición y será acompañada de:
a) narración sucinta y clara de los hechos imputados por los cuales se solicita la extradición;
b) texto de las disposiciones legales que indiquen los elementos constitutivos del tipo delictivo y la probable responsabilidad del reclamado, la pena correspondiente al delito y las relativas a la extinción de la responsabilidad penal y de la pena, que estaban vigentes al momento de la comisión de la conducta delictuosa;
c) texto de las disposiciones legales que confieran competencia a la Parte Requirente cuando el delito hubiese sido cometido fuera del territorio de dicha Parte;
d) copia certificada de la orden de aprehensión o reaprehensión, que establezca el cómputo del término para la prescripción de la acción penal y señale fecha aproximada en que se cumpliría;
e) información sobre la descripción, identidad, ubicación, ocupación, nacionalidad y todos
los datos posibles de la persona reclamada, así como los indicios que permitan su localización; y
f) solicitud de aseguramiento de bienes que se encuentren en poder del reclamado al
momento de su detención y estén relacionados con el delito o puedan servir como prueba en el proceso que se llevará a cabo en el territorio de la Parte Requirente.
3. En caso de que la solicitud de extradición se refiera a una persona que no ha sido sentenciada, se acompañarán también los siguientes documentos:
– Copia certificada de la orden de aprehensión o reaprehensión decretada por la autoridad judicial competente de la Parte Requirente, así como las pruebas que conforme a las leyes de la Parte Requerida justifiquen la detención y enjuiciamiento del reclamado, en el caso de que el delito se hubiere cometido allí.
4. Cuando se trate de una solicitud de extradición que se refiera a una persona que ya fue
juzgada y sentenciada, se deberá acompañar una copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por tribunal competente de la Parte Requirente.
Si al reclamado ya se le ha impuesto una pena de prisión, pero que no la hubiere cumplido completamente; entonces a la solicitud de extradición se le anexará una certificación de la condena impuesta y de una constancia certificada que mencione el tiempo que falta para cumplir dicha pena.
5. Los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición de acuerdo a las bases de este Tratado, no requerirán de legalización, siempre y cuando se transmitan por la vía diplomática.
6. Si la Parte Requerida considera que la información, pruebas y documentación
proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición es insuficiente, podrá solicitar información y documentación adicionales, dentro de cualquier etapa del procedimiento de extradición, hasta antes de que la autoridad competente resuelva sobre el pedimento de extradición.
ARTÍCULO NOVENO DETENCION PROVISIONAL
1. En caso de urgencia o de que se tema que la persona probablemente responsable de algún delito pueda sustraerse a la acción de la justicia en territorio extranjero, las Partes podrán solicitar por escrito y a través de la vía diplomática la detención provisional de la persona acusada o sentenciada.
Esta solicitud deberá contener la mención del delito por el cual se pide la extradición, los datos de la descripción del reclamado y su probable ubicación; la declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria impuesta al reclamado y la promesa de formalizar la solicitud de extradición oportunamente.
2. Cuando la Parte Requerida reciba la solicitud de detención provisional realizará las
gestiones necesarias para asegurar la detención del reclamado y una vez consumada la aprehensión la notificará a la Parte Requirente y le comunicará la fecha de la aprehensión del reclamado para el efecto del cómputo del plazo de sesenta días naturales para la formalización de la solicitud de extradición.
La Parte Requirente podrá solicitar el aseguramiento de los objetos, instrumentos, artículos,
valores y documentos relacionados con el delito atribuido al extraditable, los cuales podrán entregárseles para que sirvan como prueba en el proceso para los efectos legales a que hubiere lugar, observándose para ello lo dispuesto por el artículo Decimoséptimo de este Tratado.
3. Si dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la notificación de la
aprehensión del reclamado, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos legales establecidos para ello, se pondrá fin a la detención provisional procediéndose a la liberación de la persona reclamada.
Lo anterior no impedirá nuevamente la detención y extradición del reclamado, si la solicitud de extradición y los documentos necesarios son recibidos posteriormente.
ARTÍCULO DECIMO
EXTRADICION SUMARIA CONSENTIDA POR EL RECLAMADO
Si la persona reclamada acepta voluntariamente ser extraditada, la Parte Requerida deberá entregarla inmediatamente a la Parte Requirente, para ponerla a disposición de las autoridades judiciales competentes de ésta.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. La solicitud de extradición será tramitada de conformidad con la legislación de la Parte
Requerida.
2. La Parte Requerida utilizará los procedimientos legales internos necesarios para resolver la solicitud de extradición.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO RESOLUCION Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA
1. La Parte Requerida comunicará la decisión que haya tomado respecto de la solicitud de extradición.
2. En caso de denegación de la solicitud de extradición, la Parte Requerida dará a conocer los
fundamentos legales en que se hubiere basado.
3. Si se concede la extradición, la entrega del reclamado se hará dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente en que la Parte Requerida comunique a la Requirente la extradición decretada y le notifique que queda a su disposición el reclamado. Cuando la Parte Requirente deje pasar el término de sesenta días naturales antes mencionado sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado a la Parte Requirente por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición. Esto último no operará cuando el reclamado esté imposibilitado por enfermedad para viajar y se ponga en peligro su vida, razón por la cual se estará a lo dispuesto por el inciso b) del artículo decimotercero de este Tratado.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA
Podrá diferirse la entrega del reclamado en los siguientes casos:
a) cuando el reclamado esté siendo procesado o cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida por un delito distinto de aquél por el cual se solicita su extradición. La Parte Requerida podrá diferir la entrega hasta la conclusión del procedimiento o al cumplimiento de la pena que haya sido impuesta por sentencia firme; o
b) en virtud de que por las circunstancias del caso y debido a enfermedad del reclamado, la extradición pueda poner en peligro su integridad personal o su vida, la entrega se hará cuando desaparezcan las anteriores circunstancias, para lo cual la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente, poniéndose de acuerdo ambas Partes sobre la nueva fecha de entrega.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO
SOLICITUDES DE EXTRADICIONES CONCURRENTES O DE TERCEROS ESTADOS
1. Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte Requerida decidirá a cuál de ellos será extraditada dicha persona.
2. Para resolver a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en
consideración todas las circunstancias relevantes incluyendo:
a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a ilícitos diferentes;
b) el tiempo y lugar de comisión de cada uno de los delitos;
c) la fecha de las solicitudes;
d) la nacionalidad del extraditable; y e) el lugar usual de su residencia.
La Parte a la que se le concedió la extradición no podrá entregar al reclamado a un tercer
Estado, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO REGLA DE ESPECIALIDAD
1. La persona reclamada que ha sido entregada de conformidad con este Tratado no podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto a aquél por el cual se concedió la extradición ni tampoco será extraditada a un tercer Estado, a menos que:
a) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la fecha en que hubiere estado en libertad de abandonarlo;
b) hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él; o
c) la Parte Requerida hubiere otorgado su consentimiento para que la persona sea detenida, juzgada, sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto a aquél por el cual se concedió la extradición.
Estas disposiciones no se aplican a delitos cometidos después de la extradición.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO GASTOS Y COSTOS
Todos los gastos y costos que resulten de la extradición deberán ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se hubieren causado. Se exceptúan de lo anterior los gastos de transportación de la persona extraditada, los cuales correrán a cargo de la Parte Requirente.
ARTÍCULO DECIMOSEPTIMO ENTREGA DE OBJETOS
1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio del mejor derecho de tercería excluyente de dominio, la Parte Requirente podrá solicitar el aseguramiento de los bienes, objetos, instrumentos o productos, relacionados con el delito atribuido al reclamado, que se encuentren en posesión del fugitivo al momento de su detención o que, siendo de su propiedad se hallaren dentro del territorio de la Parte Requerida, los cuales podrán ser entregados por ésta.
2. La Parte Requerida podrá condicionar la entrega de los bienes asegurados a que la Parte
Requirente dé las seguridades satisfactorias de que los mismos serán empleados como pruebas en el proceso, pero siempre y cuando no se trate de los instrumentos u objetos con los cuales se cometió el delito ni tampoco los que sirvan para garantizar la reparación del daño, los cuales no podrán ser devueltos.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGOR
1. Este Tratado estará sujeto a ratificación; el canje de los instrumentos se efectuará en la ciudad de Guatemala a la brevedad posible.
2. Este Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha del Canje de los
instrumentos de ratificación.
3. Al entrar en vigor este Tratado, quedarán si efecto las disposiciones de la Convención para
Extradición de Criminales del 19 de mayo de 1894.
4. Las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite hasta antes de la entrada en vigor de este Tratado, serán resueltas conforme a las disposiciones de la Convención de 1894.
ARTÍCULO DECIMONOVENO DENUNCIA O TERMINACIÓN
Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Tratado, previa notificación por escrito dirigido a la Otra, por la vía diplomática. En este caso, la denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción de esa notificación, excepto para las solicitudes de extradición cuyo trámite
ya se hubiere iniciado en esa fecha, las cuales deberá concluirse en los mismos términos fijados en este Tratado.
Firmado en la Ciudad de México, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, Angel Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Guatemala: El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo Stein Barillas.- Rúbrica.