TRATADO PARA LA RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS Y AERONAVES ROBADOS O MATERIA DE DISPOSICIÓN ILÍCITA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Guatemala, en adelante denominados “las Partes”;

PREOCUPADOS por la comisión de los delitos de robo y disposición ilícita de vehículos y aeronaves;

ANIMADOS por el deseo de fortalecer, aún más, las cordiales relaciones de amistad que existen entre ambos países;

CONSCIENTES de la importancia de contar con un marco jurídico adecuado para la asistencia

 

mutua en la recuperación y devolución de vehículos y aeronaves robados o que hayan sido materia de disposición ilícita en un país y encontrados en otro y de las dificultades que enfrentan los legítimos propietarios de dichos vehículos y aeronaves al tratar de recuperarlos en el territorio de una de las Partes;

RESUELTOS a desalentar los actos de apoderamiento ilícito de vehículos terrestres y aeronaves, sobre la base de cooperación, igualdad y estricta reciprocidad;

Han convenido lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO I

 

 

Para los efectos del presente Tratado:

 

1. Un vehículo o aeronave se considerará “robado” o “hurtado” cuando su tenencia haya sido obtenida sin el consentimiento del propietario o de otra persona que tenga facultad legal para disponer del vehículo o aeronave.

Para los efectos de este numeral, no importará si las leyes de las Partes definen la conducta que

 

constituye el delito dentro de una misma categoría o la denominan con la misma o similar terminología, tomándose en consideración las expresiones del mandamiento judicial que califica la conducta delictuosa.

2. Un vehículo o aeronave se considerará materia de disposición ilícita cuando:

 

a)    el acto es ejecutado por la persona que lo haya rentado a una empresa legalmente autorizada para dicho propósito dentro del curso normal de los negocios de ésta;

b) haya sido usado para un fin no autorizado por el depositario designado mediante

 

actuación oficial o judicial. Con respecto a los vehículos o aeronaves que hayan sido materia de disposición ilícita, se presumirá que ésta tuvo lugar en el Estado Requirente; o

c) se haya apropiado de él, sin autorización, en su propio beneficio o en el de terceros, la

 

persona a cuyo cargo hubiera sido confiado por el propietario o por el representante legal de éste, con la obligación de entregarlo o devolverlo.

3. “Delito” significa un acto u omisión que sea sancionado por la legislación de ambas Partes.

 

4. “Lugar de depósito” significa el lugar en el que las autoridades guardan normalmente los vehículos o aeronaves asegurados/incautados.

5. “Vehículo” significa cualquier automóvil, camión, autobús, motocicleta, remolque, trailer o

 

cualquier otro medio de transporte mecanizado.

 

6. “Aeronave” significa cualquier vehículo autopropulsado utilizado para volar.

 

7. “Copia Certificada” significa cualquier copia expedida por la autoridad otorgante o por un funcionario consular de una Parte debidamente acreditada ante la Otra en la que se da fe que es fiel del original.

8. “Días” significa días calendario.

 

9. “Estado Requirente” significa el Estado que solicita la devolución del vehículo o aeronave.

 

10. “Estado Requerido” significa el Estado al que se solicita la devolución del vehículo o aeronave.

 

 

ARTÍCULO II

 

 

Las Partes se obligan a devolverse de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, cualquier vehículo o aeronave registrado o titulado de alguna forma en el Estado Requirente y que haya sido robado, adquirido o materia de disposición ilícita y encontrado en el territorio del Estado Requerido.

 

 

ARTÍCULO III

 

 

El Estado Requerido podrá negarse a devolver un vehículo o aeronave robado o que haya sido materia de disposición ilícita, en los siguientes supuestos:

a) que la solicitud de devolución de vehículos o aeronaves no se haya efectuado dentro de

 

los sesenta días siguientes a la notificación a que se refiere el Artículo V, párrafos 1 y 2 del presente Tratado.

b)    cuando de conformidad con las leyes de ese Estado, el vehículo o la aeronave ha sido adjudicado por una autoridad judicial en un juicio civil a un tercero o vendido en subasta pública por una autoridad, que al momento de la subasta no hubiera tenido información de que había sido robado o había sido materia de disposición ilícita según los términos del presente Tratado;

c)    si el vehículo o aeronave es susceptible de decomiso, según las leyes de ese Estado, por haber sido utilizado dentro de su territorio para la comisión de un delito. Al decidir sobre el particular, el Estado Requerido deberá tomar en cuenta toda la información proporcionada por el Estado Requirente que tenga como fin demostrar que quien sufrió la disposición ilícita no actúa en complicidad con un delincuente. Si el Estado Requerido decide no devolver un vehículo o aeronave objeto de disposición ilícita con base en el

presente párrafo, notificará a la Embajada del Estado Requirente su posición y motivos de la misma, tan pronto como sea factible, después de recibida la solicitud de devolución;

d) si el vehículo o aeronave está vinculado con el narcotráfico, siempre que el propietario

 

de dicho bien sea la misma persona a quien se le imputa dicho delito; o

 

e)    si sobre el vehículo o aeronave ha recaído alguna medida cautelar de carácter precautorio dictada por un Juez competente.

Los Estados Parte no efectuarán ni decretarán el decomiso ni remate de los vehículos o

 

aeronaves, registrados o titulados de alguna forma de acuerdo a la legislación vigente en el Estado Requirente, sino hasta después de transcurridos sesenta días contados a partir de la notificación del decomiso del bien.

 

 

ARTÍCULO IV

 

 

Las Partes designan como autoridades ejecutoras del presente Tratado por parte de los Estados Unidos Mexicanos a la Procuraduría General de la República y por la República de Guatemala al Ministerio de Gobernación.

 

 

ARTÍCULO V

 

 

1. Cuando en un Estado, la autoridad competente detenga un vehículo registrado en el otro Estado, este hecho se deberá hacer del conocimiento del Estado en que se encuentra registrado dicho bien, a más tardar dentro de un mes contado a partir de la detención del mismo. La notificación podrá efectuarse mediante la entrega de listas de dichos vehículos por lo menos una vez al mes a la Embajada de la otra Parte, por comunicación directa de la autoridad que efectúe la detención, o por cualquier otro método que fuese mutuamente aceptado.

2. Cada Parte deberá notificar a la Embajada de la otra Parte, cualquier detención en su territorio de una aeronave que pueda estar registrada en la otra Parte, dentro de los quince días siguientes a dicha detención.

3. Las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente Artículo contendrán todos los datos disponibles sobre el vehículo o aeronave e indicarán la ubicación del mismo, la autoridad encargada de su custodia, así como la información que permita conocer si dicho vehículo o aeronave ha sido detenido en relación con la comisión de un delito.

4. La autoridad que detenga un vehículo o aeronave, que pueda estar registrado o titulado en otra forma, de acuerdo con las leyes de la otra Parte, deberá remitirlo a la brevedad posible a un lugar de depósito. Sólo podrá devolverse dicho vehículo o aeronave si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) si se determina que el vehículo o aeronave no ha sido robado ni es materia de

 

disposición ilícita, según los términos del presente Tratado;

b)    si la devolución del vehículo o aeronave es rehusada de acuerdo con el Artículo III del presente Tratado y se notifica esa decisión a la Embajada del Estado Requirente;

c)    tratándose de un vehículo, si no se presenta la solicitud para su devolución dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de su detención; o

d)    tratándose de una aeronave, si no se presenta la solicitud para su devolución dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la detención.

 

 

ARTÍCULO VI

 

 

1. La solicitud de devolución de un vehículo deberá ser presentada por la autoridad ejecutora del presente Tratado, utilizando los canales diplomáticos correspondientes y cumpliendo los requisitos que a continuación se enlistan:

a) la solicitud deberá estar autorizada con el sello de la oficina consular, escrita en idioma

 

español y deberá ajustarse a la forma que acompaña al presente Instrumento como Anexo A. Una copia de esa solicitud deberá remitirse con una Nota a la Cancillería del Estado Requerido. La solicitud sólo podrá formularse después de que el funcionario consular reciba la prueba de propiedad debidamente notarizada, acompañada de los siguientes documentos:

I.- Documento original del título de propiedad del vehículo o copia certificada del mismo, si el vehículo está sujeto a titulación. En el caso de que el título no estuviera disponible, constancia expedida por la autoridad competente con facultades para extender tales títulos en la que se haga constar que el vehículo está titulado y en la que se especifique la persona a quien se le ha titulado.

II.- Documento original del certificado de registro o copia certificada del mismo, si el

 

vehículo está sujeto a registro, en el caso de que el documento de registro no estuviera disponible, constancia expedida por la autoridad competente para efectuar dicho registro, en la que se haga constar que el vehículo se encuentra registrado y en la que se especifique el nombre de la persona a cuyo nombre se encuentra registrado.

b) documento de cesión o copia certificada del mismo, si con posterioridad al robo o

 

disposición ilícita el dueño del vehículo hubiese cedido la propiedad a un tercero, siempre que haya presentado denuncia del robo antes de la detención o localización;

c)    copia certificada de la denuncia del robo presentada dentro de un tiempo razonable ante la autoridad competente, en el caso de que la denuncia del robo se hubiera presentado con posterioridad a la detención del vehículo. La persona que solicita su devolución deberá proporcionar un documento que justifique, a satisfacción del Estado Requerido, las razones de su tardanza en denunciar el robo y podrá proporcionar cualquier otra información que la fundamente; y

d)    poder otorgado ante notario público por el propietario o su representante legal, en el que se autorice a otra persona a recuperar el vehículo, en los casos en que quien solicita la devolución no sea el propietario.

2. La solicitud de devolución de una aeronave deberá ser presentada por la autoridad ejecutora

 

del presente Tratado, utilizando los canales diplomáticos correspondientes. La solicitud deberá estar autorizada con el sello de la oficina consular, escrita en idioma español y deberá ajustarse a la forma que se acompaña como Anexo B al presente Tratado. Copia de dicha solicitud deberá remitirse con una Nota a la Cancillería del Estado Requerido.

La solicitud sólo podrá formularse después de que el funcionario consular reciba la prueba de

 

propiedad, debidamente notarizada en su caso, y otros documentos tal y como se especifica a continuación:

a)    original de la factura u otro documento que acredite la propiedad de la aeronave o, en su caso, copia certificada;

b)    documento original del certificado de registro de la aeronave o copia certificada del mismo, en el caso de que el certificado no estuviera disponible, constancia expedida por la autoridad competente para registrar la aeronave, en la que se haga constar que la aeronave está registrada y en la que se especifique la persona a cuyo nombre se encuentra registrada;

c)    documento de cesión o copia certificada del mismo, si con posterioridad al robo o disposición ilícita la persona que era dueña de la aeronave cuando ocurrió el robo o disposición ilícita hubiese cedido la propiedad a un tercero;

d) copia certificada del informe sobre la investigación realizada por los servicios de aduana

 

del Estado Requirente, o por otro organismo federal, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos o estatal en el caso de la República de Guatemala para la aplicación de la ley, que haya sido designado para tal efecto, en el que se haga constar que la aeronave fue efectivamente robada o en el caso de una aeronave que haya sido materia de disposición ilícita, en el que se describan las circunstancias del arrendamiento conforme al Artículo I del presente Tratado.

El informe incluirá copia de la denuncia de robo presentada dentro de un plazo razonable

 

ante autoridad competente. En el caso de que la denuncia del robo se hubiera presentado con posterioridad a la detención de la aeronave, la persona que solicita su devolución deberá proporcionar un documento que justifique, a satisfacción del Estado Requerido, las razones de su tardanza en denunciar el robo y podrá proporcionar cualquier otra documentación que la fundamente. Una vez que la solicitud para la devolución ha sido formulada, el Estado Requerido podrá solicitar información adicional sobre las circunstancias del arrendamiento; por su parte, el Estado Requirente podrá proporcionar información complementaria; y

e)    poder otorgado ante notario público por el propietario o su representante legal, en el cual se autorice a otra persona a recuperar la aeronave, en los casos en que quien solicita la devolución de una aeronave no sea el propietario.

3. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, la solicitud para la devolución de un vehículo o

 

aeronave deberá ir acompañada de copia certificada de los documentos examinados por el funcionario consular.

4. En caso de conflicto sobre el país de origen del vehículo o aeronave, la legalidad de la inscripción del mismo e internación al país del vehículo o la aeronave, el Estado Requerido comunicará a la autoridad ejecutora del Estado Requirente que el propietario afectado podrá impugnar lo anterior conforme a la legislación del Estado Requerido.

 

 

ARTÍCULO VII

 

 

1. La autoridad que tenga la custodia del vehículo o de la aeronave determinará en un plazo no mayor a quince días después del recibo de la solicitud de devolución, si dicha solicitud reúne los requisitos que se establecen en el presente Tratado.

2. Una vez que la autoridad a cuya disposición se encuentra el vehículo o aeronave determine

 

que la solicitud para la devolución de dicho vehículo o aeronave, cumple todos los requisitos establecidos en el presente Tratado, el vehículo o aeronave deberá entregarse a la persona identificada en la solicitud como propietario o como representante autorizado de éste, dentro de los quince días siguientes.

3. Si un vehículo o aeronave cuya devolución es solicitada, hubiera sido detenido en relación con

 

una averiguación o proceso penal, su devolución se efectuará cuando ya no se le requiera para los fines de esa averiguación o de ese proceso.

 

 

ARTÍCULO VIII

 

 

El Estado Requerido deberá tomar las medidas pertinentes para permitir que el propietario o su representante autorizado, reciba el vehículo o aeronave y regrese con el mismo al territorio del Estado Requirente.

 

 

ARTÍCULO IX

 

 

1. El Estado Requerido no impondrá impuesto alguno, ni multas u otras sanciones pecuniarias, sobre vehículos o aeronaves devueltos conforme a los términos establecidos en el presente Tratado.

2. Los gastos efectivos erogados para lograr la devolución de un vehículo o aeronave, deberán

 

ser cubiertos por la persona que solicitó su devolución y deberán ser pagados antes de la devolución del vehículo o aeronave.

3. En casos especiales, los gastos de devolución podrán incluir el costo de cualquier reparación o reacondicionamiento de un vehículo o aeronave que haya sido necesario para permitir el transporte de un vehículo o aeronave al lugar de depósito, o para mantenerlo en las condiciones en que fue encontrado. La persona que solicita la devolución de un vehículo o aeronave no será responsable de los costos de cualquier otro trabajo realizado en el vehículo o aeronave durante el tiempo que estuvo bajo la custodia de una autoridad del Estado Requerido.

4. Ninguna persona tendrá derecho a recibir compensación de las autoridades que encuentren el vehículo o aeronave, por cualquier tipo de daños que resulten de la detención o depósito de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Tratado.

 

 

ARTÍCULO X

 

 

1. Las controversias que surjan respecto a la aplicación del presente Tratado deberán resolverse por la vía diplomática.

2. Al cumplirse un año de aplicación del presente Tratado, a solicitud de cualquiera de las

 

Partes, se podrá realizar una reunión a fin de examinar la forma en que se ha aplicado.

 

3. El presente Tratado se podrá dar por terminado mediante notificación escrita de cualquiera de las Partes a la Otra, cursada por la vía diplomática, en cuyo caso expirará noventa días después de la fecha en que se haya recibido dicha notificación.

 

 

ARTÍCULO XI

 

 

En caso de que alguna de las Partes carezca de disposiciones legales que permitan la aplicación del presente Tratado, deberá emitir las que correspondan a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en el presente Instrumento Internacional.

 

 

ARTÍCULO XII

 

 

El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de que las Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, que han cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal fin.

Firmado en la Ciudad de México, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Procurador General de la República, Jorge Madrazo Cuéllar.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Guatemala: El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo Stein Barillas.- Rúbrica.

ANEXO A

 

SOLICITUD PARA LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS ROBADOS O QUE HAYAN SIDO MATERIA DE DISPOSICIÓN ILÍCITA

 

 

La Embajada o Consulado de respetuosamente solicita a (autoridad correspondiente) la devolución a su propietario del vehículo abajo descrito, de conformidad con lo estipulado en el Tratado para la Recuperación y Devolución de Vehículos y Aeronaves Robados o Materia de Disposición Ilícita, celebrado el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala.

Marca:

 

Modelo (año): Tipo:

Número de Serie o Motor:

 

Número de Placas: Propietario Registrado:

La Embajada o Consulado de certifica que ha examinado los siguientes documentos presentados por como prueba de propiedad del vehículo, mismos que han sido debidamente certificados de conformidad con las leyes de

A. B. C.

D. Párrafo final de estilo

 

Lugar y fecha

 

Anexos

 

ANEXO B

 

SOLICITUD PARA LA DEVOLUCIÓN DE AERONAVES ROBADAS O QUE HAYAN SIDO MATERIA DE DISPOSICIÓN ILÍCITA

 

 

La Embajada o Consulado de respetuosamente solicita a (autoridad correspondiente) la devolución a su propietario de la aeronave abajo descrita, de conformidad con lo estipulado en el Tratado para la Recuperación y Devolución de Vehículos y Aeronaves Robados o Materia de Disposición Ilícita, celebrado el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala.

Marca:

 

Modelo:

 

Número de Serie o Motor: Matrícula:

Propietario Registrado:

 

La Embajada o Consulado de certifica que ha examinado los siguientes documentos presentados por como prueba de propiedad de la aeronave, mismos que han sido debidamente certificados de conformidad con las leyes de A.

B.

 

C.

 

D. Párrafo final de estilo

 

Lugar y fecha

 

Anexos

 

La presente es copia fiel y completa en español del Tratado para la Recuperación y Devolución de Vehículos y Aeronaves Robados o Materia de Disposición Ilícita entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Guatemala, suscrito en la Ciudad de México, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.