TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de El Salvador, en adelante denominados “las Partes”,

CONSCIENTES de los estrechos vínculos de amistad existentes entre ambos pueblos y animados

 

por el deseo de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común, incluyendo la represión de delitos en materia de extradición;

Han acordado lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO 1

 

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

 

 

Cada una de las Partes acuerda extraditar hacia la Otra, a la persona que se encuentre dentro del territorio de la Parte Requerida y que sea reclamada por la Parte Requirente, para ser sometida a un proceso penal o para la ejecución de una sentencia firme.

 

 

ARTÍCULO 2

 

DELITOS QUE MOTIVAN LA EXTRADICIÓN

 

 

I. La extradición será procedente cuando se refiera a conductas delictivas dolosas o culposas que, se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea superior a un año, tanto al momento de su comisión, como al de la solicitud.

II. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una sentencia firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir al reclamado deberá ser de seis meses cuando menos.

 

 

ARTÍCULO 3

 

PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN

 

 

La extradición será procedente en los siguientes casos:

 

I. Cuando el delito hubiere sido cometido dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la Parte

 

Requirente.

 

II. Cuando el delito hubiere sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que:

a) la legislación de la Parte Requerida prevea la sanción de la misma conducta delictuosa,

 

cometida en circunstancias similares;

b)    la persona que lo cometió sea un nacional de la Parte Requirente o bien, un extranjero y ésta tenga jurisdicción conforme a su propia legislación para juzgarlo.

III. La solicitud de extradición será procedente aun cuando se trate de un delito que se refiera a impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carácter fiscal.

 

 

ARTÍCULO 4

 

IDENTIDAD DE NORMA

 

 

I. Para la procedencia de la extradición, no importará si las leyes penales de las Partes definen a la conducta delictuosa dentro de la misma categoría de delito o lo denominan con idéntica o similar terminología, siempre que no varíen los hechos que integran los elementos del tipo delictivo.

II. Para determinar la existencia de la identidad de norma, deberá tomarse en consideración la

 

totalidad de las acciones u omisiones imputados al reclamado. En caso de discrepancia, prevalecerán los términos del mandamiento judicial que se pretende ejecutar.

 

 

ARTÍCULO 5

 

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

 

 

I. La Parte Requerida tiene facultad discrecional para resolver sobre la extradición de sus nacionales. La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición.

II. Si la solicitud de extradición fuere denegada exclusivamente porque el extraditable es nacional de la Parte Requerida, ésta deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito.

III. Para los fines de la fracción anterior, todos los documentos oficiales relacionados con el

 

delito deberán ser transmitidos por la vía diplomática a la Parte Requerida, a la brevedad. Ésta queda obligada a informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud y el resultado del proceso.

 

 

ARTÍCULO 6

 

EXTRADICIÓN DENEGADA

 

 

La extradición no será concedida, en los siguientes casos:

 

I. Si el delito por el cual se solicita es punible con la pena de muerte en la legislación de la Parte Requirente, a menos que ésta dé las seguridades suficientes, a juicio de la Parte Requerida, de que no será impuesta o, de ser impuesta, no será ejecutada, conmutándose por privación de libertad.

II. Si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte Requerida como un delito político o conexo con alguno de esa naturaleza.

a)    no serán considerados como delitos políticos las conductas que atenten contra los bienes jurídicos de un Jefe de Estado o de Gobierno, de su familia o de su personal.

b)    tampoco será considerado un delito político aquel que esté previsto como motivo de extradición en los convenios internacionales multilaterales, vigentes para las Partes.

III. Si la acción penal o la pena del delito por el cual se solicita, se ha extinguido por prescripción o cualquier otra causa prevista en la legislación de una de las Partes.

IV. Si la Parte Requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición ha sido formulada con el solo propósito de perseguir o castigar a una persona a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de esta persona puede ser agravada por estos motivos.

V. Si la conducta por la cual se solicita constituye un delito de carácter puramente militar.

 

VI. Cuando el extraditable esté siendo procesado o compurgando una pena privativa de libertad en el territorio de la Parte Requerida, por el mismo delito por el cual se solicita la extradición.

 

 

ARTÍCULO 7

 

EXTRADICIÓN DIFERIDA

 

 

La extradición será diferida si el extraditable está sujeto a proceso penal o a la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme, por delito distinto al que motiva la extradición en el territorio de la Parte Requerida.

 

 

ARTÍCULO 8

 

CANAL DE COMUNICACIÓN

 

 

Todo documento o comunicación relacionado con una solicitud de extradición deberá ser transmitido por la vía diplomática.

 

 

ARTÍCULO 9

 

DOCUMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

 

 

En apoyo a una solicitud de extradición deberá presentarse la siguiente documentación:

 

I. En todos los casos:

 

a)    informes exactos sobre la descripción, identidad, ubicación y ocupación de la persona reclamada;

b) reseña clara de los hechos que constituyen el delito por el cual se solicita, que contenga

 

las circunstancias de lugar, tiempo, personas y modo de comisión, la naturaleza del delito y la mención de las disposiciones legales que lo tipifiquen y sancionen;

c)    copia certificada de los preceptos legales que indiquen los elementos constitutivos del tipo delictivo y la probable responsabilidad del reclamado, la pena correspondiente al delito y las relativas a las causas de extinción de la acción penal y de la pena, con la declaración de que se encontraban vigentes en la época de su comisión;

d)    declaración judicial de la vigencia de la orden de aprehensión o reaprehensión, que especifique si el reclamado no ha interpuesto recurso alguno que la modifique o la anule o bien, si lo interpuso que no existió causa jurídica que influya en ella;

e) auto judicial que realice el cómputo de la prescripción de la acción penal o de la pena y

 

señale la fecha aproximada en que se cumpliría.

 

II. En el caso de una persona que va a ser procesada:

 

Copia certificada de la orden de aprehensión o reaprehensión, expedida por las autoridades competentes de la Parte Requirente.

III. En el caso de una persona que va a ser sometida al cumplimiento de una sentencia:

 

a) copia certificada de la sentencia firme dictada por las autoridades competentes de la

 

Parte Requirente;

 

b)    declaración de la autoridad competente de la Parte Requirente que determine el término de la pena que falta por cumplir.

 

 

ARTÍCULO 10

 

VALOR JURÍDICO DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

 

 

Todos los documentos presentados en apoyo a una solicitud de extradición, que aparezcan certificados, expedidos o cotejados por una autoridad competente de la Parte Requirente, deberán ser admitidos como prueba por las autoridades competentes de la Parte Requerida, siempre que contengan un sello original y una firma autógrafa, sin necesidad de ser tomados bajo juramento, protesta de decir verdad o afirmación solemne y sin protesta de la firma o del carácter oficial de la persona que los hubiere expedido.

 

 

ARTÍCULO 11

 

INFORMACIÓN ADICIONAL

 

 

Si, de conformidad con su criterio o su legislación, la Parte Requerida considera que la información proporcionada en apoyo a una solicitud de extradición es insuficiente para satisfacer los requisitos de este Tratado, podrá solicitar a la Parte Requirente que le remita información adicional dentro del plazo que para el efecto se le indique.

 

SOLICITUD DE DETENCIÓN PROVISIONAL

 

 

I. En caso de urgencia justificada, la Parte Requirente podrá solicitar, por escrito, por la vía diplomática a la Parte Requerida, la detención provisional de una persona acusada o sentenciada.

II. La solicitud de detención provisional con fines de extradición deberá contener:

 

a)    informes exactos relativos a la descripción, identificación y localización de la persona reclamada;

b) declaración de que la solicitud formal será formulada posteriormente;

 

c)    reseña clara de los hechos que constituyen el delito por el cual se solicita, que contenga las circunstancias de lugar, tiempo, personas y modo, la naturaleza del delito y la mención de las disposiciones legales que lo tipifiquen y sancionen;

d)    declaración de la existencia de la orden de aprehensión o reaprehensión o bien, de una sentencia firme;

e)    la justificación del libramiento de una orden de aprehensión o reaprehensión por las autoridades competentes de la Parte Requirente, si el delito hubiere sido cometido o la persona hubiere sido juzgada por la Parte Requerida.

III. Al recibir la solicitud de detención provisional, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para asegurar la detención del extraditable. La Parte Requirente será informada del cumplimiento de la orden de detención provisional, a fin de que proceda a computar el término para formalizar la petición.

 

 

ARTÍCULO 13

 

FIN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

 

I. Se pondrá fin a la detención provisional si en un plazo de sesenta días naturales siguientes a la detención, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición acompañada de los documentos correspondientes.

II. La liberación del reclamado no impedirá la detención subsecuente ni la extradición, si la petición formal de extradición y los documentos correspondientes fueren recibidos con posterioridad.

 

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN

 

 

La Parte Requerida deberá entregar al extraditable a la Parte Requirente sin que se haya cumplido con el procedimiento formal de extradición, si aquél manifiesta su intención de someterse a la jurisdicción de ésta en forma voluntaria, después de haber sido informado de que la regla de especialidad y la prohibición de reextradición no son aplicables en este caso.

 

 

ARTÍCULO 15

 

SOLICITUDES CONCURRENTES

 

 

I. Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, la Parte Requerida deberá determinar a cuál de ellos será concedida la extradición e informar de inmediato a todos la existencia de esa situación y la decisión que hubiere tomado al respecto.

II. Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida deberá tomar

 

en consideración todas las circunstancias relevantes del caso, incluyendo las siguientes:

 

a)    la gravedad de los delitos a que se refieren las solicitudes incluyendo las circunstancias de tiempo, lugar, personas y modo de ejecución, si están fundadas en delitos diferentes;

b)    el tiempo y lugar de comisión de cada delito, cuando la solicitud esté motivada por el mismo ilícito;

c) la fecha de las solicitudes;

 

d) la nacionalidad del extraditable;

 

e) el lugar habitual de residencia del reclamado.

 

 

ARTÍCULO 16

 

RESOLUCIÓN DE EXTRADICIÓN

 

 

Tan pronto la Parte Requerida haya resuelto la solicitud de extradición, lo comunicará a la Parte Requirente. En caso de que decida denegar total o parcialmente la solicitud, deberá expresar claramente sus razones.

 

 

ARTÍCULO 17

 

ENTREGA DEL EXTRADITABLE

 

 

Cuando se conceda la extradición, el extraditable deberá ser entregado en el lugar del territorio de la Parte Requerida que resulte conveniente para ambas Partes.

 

TRASLADO DEL EXTRADITABLE

 

 

La Parte Requerida fijará un plazo para que tengan lugar la entrega y el traslado del extraditable. Si en ese tiempo no se lleva a cabo el traslado, pondrá a la persona en inmediata libertad y ante una nueva solicitud por el mismo delito, podrá denegar la extradición, a menos que hubiere existido un motivo razonable para que no se efectuara el traslado, en este caso, se fijará un nuevo periodo de menor duración que el anterior.

 

 

ARTÍCULO 19

 

REGLA DE LA ESPECIALIDAD

 

 

Una persona extraditada, no podrá ser detenida, juzgada o sentenciada en el territorio de la Parte Requirente por algún delito cometido con anterioridad a su entrega distinto a aquel por el cual se concedió la extradición, a menos que:

a) se hubiere allanado a la extradición en forma voluntaria;

 

b) la Parte Requerida consienta en ello;

 

c)    haya tenido oportunidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente y no lo hubiere hecho dentro de los sesenta días siguientes a la exoneración definitiva o bien, que habiéndolo abandonado, regrese a él en forma voluntaria.

 

 

ARTÍCULO 20

 

REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO

 

 

La Parte Requirente no podrá extraditar a un tercer Estado a la persona que hubiere sido entregada por la Parte Requerida, sin su consentimiento, salvo en los casos previstos en el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 21

 

DERECHO APLICABLE

 

 

Los procedimientos de extradición serán tramitados conforme a la legislación de la Parte

 

Requerida.

 

 

ARTÍCULO 22

 

TRÁNSITO EN LA EXTRADICIÓN

 

 

Cuando en el traslado de una persona extraditada deba hacerse una escala en el territorio de un tercer Estado, la Parte Requirente deberá solicitar a éste un permiso de tránsito.

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA TRAMITAR LA EXTRADICIÓN

 

 

I. En el caso de una solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, su tramitación se hará a través del Ministerio de Justicia de la República de El Salvador, conforme a los procedimientos previstos en este Tratado y en su legislación nacional. II. En el caso de una solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de El Salvador, su tramitación se hará a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a los procedimientos previstos en este Tratado y en su legislación nacional, por conducto de la Procuraduría General de la República.

 

 

ARTÍCULO 24

 

GASTOS Y COSTOS DE LA EXTRADICIÓN

 

 

Todos los gastos y costos que resulten de una extradición deberán ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se eroguen. Los gastos y costos de traslado del extraditado y aquellos que resulten de un permiso de tránsito correrán a cargo de la Parte Requirente.

 

 

ARTÍCULO 25

 

LIMITACIÓN Y COMPETENCIA

 

 

Este Tratado no faculta a las autoridades de cualesquiera de las Partes a emprender en la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio de las funciones cuya jurisdicción y competencia le estén exclusivamente reservadas.

 

 

ARTÍCULO 26

 

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

 

 

Este Tratado entrará en vigor treinta días después de que las Partes se hayan notificado por la vía diplomática que sus respectivos requisitos legales internos para su vigencia han sido cumplidos.

Este Tratado tendrá vigencia de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor y se prorrogará automáticamente por periodos subsecuentes de cinco años, a menos que cualesquiera de las Partes notifique por escrito y por la vía diplomática a la Otra su decisión de darlo por terminado, por lo menos seis meses antes de su vencimiento original o de la expiración de cualesquiera de los periodos subsecuentes.

Al entrar en vigor el presente Tratado quedarán sin efecto las disposiciones del Tratado entre la

 

República Mexicana y la República de El Salvador para la Extradición de Criminales, firmado en la ciudad de Guatemala, el 22 de enero de 1912.

Firmado en la Ciudad de México, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Procurador General de la República, Jorge Madrazo Cuéllar.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de El Salvador, el Ministro de Relaciones Exteriores, Ramón González Giner.- Rúbrica.