TRATADO SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá, en adelante denominados “las Partes”,
ANIMADOS por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia penal;
RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de ambos
Estados;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I ALCANCE DEL TRATADO
1. Las Partes cooperarán entre sí, tomando todas las medidas apropiadas de que puedan legalmente disponer, a fin de prestarse asistencia jurídica en materia penal, de conformidad con los términos de este Tratado y dentro de los límites de las disposiciones de sus respectivos ordenamientos legales internos. Dicha asistencia tendrá por objeto la prevención, investigación y persecución de delitos o cualquier otro procedimiento penal, que deriven de hechos que estén dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente al momento de que la asistencia sea solicitada, y en relación con procedimientos conexos de cualquier otra índole relativos a los hechos delictivos mencionados.
2. Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en la jurisdicción
territorial de la otra, el ejercicio y desempeño de las funciones, cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de esa otra Parte por sus leyes o reglamentos nacionales.
3. Para los propósitos del numeral 1 “Asuntos Penales” significa, para los Estados Unidos
Mexicanos, investigaciones y procedimientos relativos a cualquier delito bajo leyes federales y estatales; y para la República de Panamá, investigaciones y procedimientos relativos a cualquier delito tipificado por la ley.
4. La asistencia incluirá:
a) reunir evidencia y obtener la declaración de personas;
b) proveer de información, documentos y otros archivos, incluyendo resúmenes de archivos penales;
c) localización de personas y objetos incluyendo su identificación;
d) la diligenciación legal de las solicitudes de cateos o allanamientos y medidas de aseguramiento o de aprehensión provisional que sean ordenadas por las autoridades
judiciales de la Parte Requerida, de conformidad con sus disposiciones constitucionales y otros mandatos legales;
e) la diligenciación legal de solicitudes para la toma de medidas tendientes a la inmovilización y aseguramiento de bienes que sean ordenadas por las autoridades judiciales de la Parte Requerida de conformidad con sus disposiciones constitucionales y otros mandatos legales;
f) el traslado voluntario de personas que se encuentren bajo custodia, con el objeto de prestar testimonio o con fines de colaborar en una investigación;
g) notificación de documentos, incluyendo documentos que soliciten la presencia de personas;
h) suministro de documentos, registros o pruebas; y
i) otras formas de asistencia que no sean incompatibles con el objeto y propósito de este
Tratado, ni con la legislación de la Parte Requerida.
5. Este Tratado no se aplicará a:
a) la detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
b) la transferencia de procesos penales;
c) la transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia penal; y
d) la asistencia a particulares ni a terceros Estados.
ARTÍCULO II
DENEGACIÓN O DIFERIMIENTO DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia será denegada si, en opinión de la Parte Requerida:
a) la ejecución de la solicitud afectase su soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos esenciales, perjudicase la seguridad de cualquier persona o no fuese razonable sobre otras bases;
b) la ejecución de la solicitud implique que la Parte Requerida exceda su autoridad legal o
de otra manera estuviera prohibida por las disposiciones legales en vigor en la Parte Requerida, en cuyo caso las autoridades centrales a que se refiere el Artículo IV de este Tratado se consultarán entre Ellas para identificar otros medios legales que hagan posible la asistencia;
c) considere que se trate de delitos políticos;
d) considere que se refiere a delitos militares, salvo que constituyan violaciones del derecho penal común; y
e) la solicitud no satisfaga los requisitos establecidos en el presente Tratado.
2. La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que, conceder la asistencia en forma inmediata, puede interferir con una investigación o procedimiento que se esté llevando a cabo.
3. Antes de denegar la asistencia solicitada o de diferirla, la Parte Requerida considerará si puede ser otorgada sujeta a las condiciones que juzgue necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las mismas.
4. La Parte Requerida informará rápidamente a la Parte Requirente sobre la decisión de no
otorgar en su totalidad o en parte una solicitud de asistencia, o si su ejecución se difiere, y expondrá las razones de su decisión.
ARTÍCULO III DOBLE CRIMINALIDAD
Las solicitudes de asistencia podrán ser rechazadas si los hechos y omisiones alegados que dieron lugar a la solicitud no constituyen delito en la legislación de ambas Partes.
ARTÍCULO IV AUTORIDADES CENTRALES
1. Los requerimientos de asistencia en virtud de este Tratado se efectuarán a través de las Autoridades Centrales competentes, a saber: por los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República y por la República de Panamá, el Ministerio de Gobierno y Justicia.
2. Las Autoridades Centrales se consultarán regularmente con el fin de asegurar el efectivo
cumplimiento de este Tratado, así como para prever y resolver problemas que pudieran surgir en su aplicación.
3. Las Autoridades Centrales se reunirán en la fecha y lugar que mutuamente convengan, a solicitud de cualquiera de Ellas.
ARTÍCULO V CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
1. En todos los casos, la solicitud de asistencia se formulará por escrito e incluirá:
a) el nombre de la autoridad competente que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos a los que se refiere la solicitud y la autoridad que la solicita;
b) el propósito por el que se formula la solicitud y la naturaleza de la asistencia solicitada;
c) cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas que estén sujetas a la investigación o procedimiento; y
d) una descripción de los presuntos actos u omisiones que constituyan el delito y las
disposiciones legales aplicables acompañadas de su texto.
2. Las solicitudes de asistencia deberán incluir:
a) en el caso de solicitudes para notificación de documento, el nombre y dirección de la persona a quien se le notificará;
b) en caso de solicitudes para medidas de apremio, una declaración indicando las razones por las cuales se cree y se localizan pruebas en la Parte Requerida, a menos que esto se deduzca de la solicitud misma;
c) en el caso de cateo o allanamiento y de medida de aseguramiento, una declaración de la
autoridad competente indicando que la medida de aseguramiento puede lograrse a través de medidas de apremio si los bienes estuvieran localizados en la Parte Requirente y una descripción detallada del cateo o allanamiento que se solicita y de los objetos que deban retenerse;
d) en el caso de solicitudes para tomar la declaración de una persona, la materia acerca de
la cual se le habrá de examinar, incluyendo cuando sea posible, una lista de las preguntas y detalles sobre cualquier derecho que tenga esa persona para rehusarse a dar declaración;
e) en el caso de que se presenten personas detenidas, la persona o tipo de personas que
tendrán la custodia durante el traslado, el sitio al cual la persona va a ser trasladada y la fecha de su regreso;
f) en el caso de préstamo de pruebas, la persona o tipo de personas que tendrán su custodia, el sitio al que deberán ser trasladadas y la fecha de su devolución;
g) detalles de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente quiera que se siga, y las razones para ello;
h) cuando se trate de cuentas bancarias, deberá incluirse el nombre del banco, dirección y
número de cuenta; y
i) cualquier requisito de confidencialidad.
3. Deberá proporcionarse información adicional, si la Parte Requerida lo juzga necesario para la ejecución de la solicitud.
ARTÍCULO VI EJECUCIÓN DE SOLICITUDES
1. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y, en tanto no esté prohibido por dicha legislación, en la manera solicitada por la Parte Requirente.
2. Si la Parte Requirente desea que testigos o peritos presten declaración bajo juramento, deberá expresamente indicarlo en la solicitud.
3. A menos que se requieran expresamente documentos originales, la entrega de copias certificadas de aquellos documentos será suficiente para cumplir con la solicitud.
COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS
1. A solicitud de la Parte Requirente, cualquier persona que se encuentre en territorio de la Parte Requerida, podrá ser notificada o citada a comparecer o a rendir informe ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.
2. Previa solicitud de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará
con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.
3. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio, para
rendir testimonio o informe, la Parte Requerida citará o notificará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente de la Parte Requirente sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario la Autoridad Central de la Parte Requerida hará constar, por escrito, el consentimiento de la persona a comparecer en la Parte Requirente. La autoridad Central de la Parte Requerida informará con prontitud a la Autoridad Central de la Parte Requirente de dicha respuesta.
4. Si la persona citada o notificada para comparecer, rendir informe o proporcionar documentos
en la Parte Requerida invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes de la Parte
Requirente, su reclamo será dado a conocer a ésta a fin de que se resuelva lo pertinente.
5. La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la citación, detallando la manera y fecha en que fue realizada.
La Parte a la que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.
6. La Parte Requerida podrá permitir durante la práctica de las diligencias, la presencia de autoridades competentes de la Parte Requirente, de conformidad con la normatividad aplicable en la Parte Requerida.
ARTÍCULO VIII DECLARACIÓN EN LA PARTE REQUERIDA
1. Una persona en la Parte Requerida cuya declaración se requiera, será obligada por citatorio, si es necesario, por una autoridad competente de la Parte Requerida para presentarse y declarar o entregar documentos, archivos y objetos.
2. La Parte Requerida deberá, a petición, informar a la Parte Requirente del tiempo y lugar de
ejecución de la solicitud de asistencia.
3. La Parte Requerida podrá autorizar la presencia, al momento de tomar la declaración, de las personas especificadas en la solicitud de la Parte Requirente.
DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS
1. Una persona bajo custodia en la Parte Requerida podrá, a solicitud de la Parte Requirente, ser transferida temporalmente a la Parte Requirente, para auxiliar en investigaciones o procedimientos, siempre que la persona consienta en dicho traslado y no haya bases excepcionales para rehusar la solicitud.
2. Cuando de conformidad con el derecho de la Parte Requerida sea necesario que la persona transferida se mantenga bajo custodia, la Parte Requirente deberá mantener a dicha persona bajo custodia y deberá devolverla al cumplimiento de la solicitud o en cualquier momento previo que haya establecido la Parte Requerida.
3. Cuando la sentencia impuesta expire o cuando la Parte Requerida informe a la Parte
Requirente que ya no se requiere mantener bajo custodia a la persona transferida, esa persona será puesta en libertad y tratada como tal en el territorio de la Parte Requirente.
ARTÍCULO X SALVOCONDUCTO
1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio de la Parte Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser sindicada, indiciada o procesada, detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertad personal por razón de los actos u omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia la Parte Requirente.
2. La garantía contemplada en este Artículo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a dicha persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no abandona el territorio de la Parte Requirente, o que, habiéndolo hecho, regrese por su voluntad.
ARTÍCULO XI
ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE BIENES UTILIZADOS EN INVESTIGACIONES O PROCEDIMIENTOS
1. Al atender una solicitud de asistencia, los bienes que sean usados en investigaciones o sirvan como prueba en procedimientos en la Parte Requirente, serán entregados a dicha parte en los términos y condiciones que la Parte Requerida estime convenientes.
2. La entrega de bienes de conformidad con el numeral 1 de este Artículo no afectará los
derechos de terceros de buena fe.
3. Cualquier bien, incluyendo archivos originales o documentos, entregados en la ejecución de una solicitud serán devueltos tan pronto como sea posible, a menos que la Parte Requerida renuncie expresamente al derecho de recibir en devolución dichos bienes.
PRODUCTOS DEL DELITO
1. La Parte Requerida deberá, a petición de la Parte Requirente, esforzarse por definir si cualquier producto de un delito está localizado dentro de su jurisdicción y deberá notificar a la Parte Requirente de los resultados de su investigación. Al hacer la solicitud, la Parte Requirente informará a la Parte Requerida sobre el fundamento de su opinión de que dichos productos están localizados en su jurisdicción.
2. Cuando de conformidad con el numeral 1 del presente Artículo, sean encontrados productos
de delito que se creía existían, la Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida que tome las medidas que sean permitidas por su derecho para el aseguramiento, embargo y decomiso de dichos bienes.
3. En la aplicación de este Artículo, los derechos de terceros de buena fe, serán respetados.
ARTÍCULO XIII
LIMITACIONES EN EL USO DE INFORMACIÓN O PRUEBAS
1. La Parte Requirente no usará la información o pruebas orientadas bajo este Tratado para propósitos diferentes a aquellos formulados en la solicitud, sin previo consentimiento expreso de la Autoridad Central de la Parte Requerida.
2. Cuando sea necesario, la Parte Requerida podrá solicitar que la información o pruebas proporcionadas se mantengan confidenciales de conformidad con las condiciones que especifique. Si la Parte Requirente no puede cumplir con dichas condiciones, las Autoridades Centrales se consultarán para determinar condiciones de confidencialidad mutuamente acordadas.
3. El uso de cualquier información o prueba que haya sido obtenida de conformidad con el
presente Tratado, que haya sido hecha pública en la Parte Requirente dentro de un procedimiento, resultado de las investigaciones o diligencias descritas en la solicitud, no estará sujeta a las restricciones a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo.
ARTÍCULO XIV APOSTILLA
Las pruebas o documentos originales remitidos a través de las Autoridades Centrales, conforme a este Tratado, no requerirán apostillamiento. Sin embargo, cuando se trate de copia de documentos, éstos deberán estar certificados por la autoridad que los tenga bajo su custodia.
OTROS TIPOS DE ASISTENCIA
La asistencia y los trámites previstos en el presente Tratado no tienen la intención de impedir que cualquiera de las Partes asista a la Otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación interna. Las Partes también podrán prestarse asistencia de conformidad con cualquier otro acuerdo, tratado, convenio o práctica bilateral vigente aplicable.
ARTÍCULO XVI COSTOS
1. La Parte Requerida cubrirá el costo ordinario de ejecución de la solicitud de asistencia, mientras que la Parte Requirente deberá cubrir:
a) los gastos asociados al traslado de cualquier persona desde o hacia la Parte Requerida a
solicitud de la Parte Requirente, y cualquier costo o gasto pagadero a esa persona mientras se encuentre en la Parte Requirente a consecuencia de una solicitud, bajo los Artículos VII o IX de este Tratado; y
b) los costos y honorarios de peritos o expertos tanto en el territorio de la Parte Requerida, como en el de la Parte Requirente.
2. Si la ejecución de la solicitud requiere costos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada puede ser proporcionada.
ARTÍCULO XVII CONSULTAS
Cualquier diferencia derivada de la interpretación o aplicación del presente Tratado, será resuelta por las Partes de común acuerdo.
ARTÍCULO XVIII
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
1. Este Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de que las Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vía diplomática, indicando que sus respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor han sido cumplidos.
2. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor
inclusive si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita a la otra Parte, por la vía diplomática y dejará de estar en vigor ciento ochenta (180) días después de recibida tal notificación.
4. Las solicitudes de asistencia que se encuentren en trámite al momento de la terminación del
Tratado, podrán ser atendidas, si así lo convienen las Partes.
5. Al entrar en vigor el presente Tratado quedarán sin efecto las disposiciones del Artículo 19 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, suscrito en la Ciudad de México, el 23 de octubre de 1928, aplicable a la asistencia jurídica.
Hecho en la Ciudad de México, a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Ángel
Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Panamá: el Ministro de Relaciones
Exteriores, Ricardo Alberto Arias Arias.- Rúbrica.