CONVENIO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá, en adelante denominados “las Partes”,
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos de entendimiento y de amistad existentes entre
los dos pueblos;
TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación educativa y cultural al amparo del Convenio de Intercambio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, suscrito el 20 de enero de 1966;
CONSCIENTES de las afinidades que unen a sus respectivos países en razón de su historia, su
cultura y su idioma común;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer e incrementar la cooperación y el intercambio educativo, cultural y deportivo;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento
de la cooperación en los campos de interés mutuo y de la necesidad de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio educativo y cultural, que correspondan a la dinámica del nuevo entorno internacional;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Partes incrementarán la cooperación entre sus instituciones competentes en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte, a fin de realizar actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento mutuo entre los dos países. Para el logro de este objetivo, las Partes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación en los citados campos.
En la ejecución de estos programas y proyectos las Partes propiciarán la participación de
organismos y entidades de los sectores público y privado, universidades, instituciones de educación, centros de investigación de conservación del patrimonio cultural, archivos, museos, instituciones competentes en materia de recreación, juventud, educación física y deportes.
Las Partes tomarán en consideración la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y de actualización educativa, planeación y evaluación de programas, así como sobre metodologías que se aplican a ellas, y favorecerán la instrumentación de proyectos académicos conjuntos y acuerdos de colaboración directa.
Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación educativa y cultural.
Las Partes darán continuidad al programa recíproco de becas para que sus nacionales realicen estudios de postgrado, especialización, investigación en instituciones públicas de educación superior y técnicas del otro país.
ARTÍCULO III
Las Partes se esforzarán por mejorar y aumentar el nivel del conocimiento y la enseñanza de la cultura en general de cada uno de los dos países.
ARTÍCULO IV
Las Partes colaborarán para impedir la importación, exportación y transferencias ilícitas de los bienes que integran su respectivo patrimonio cultural, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las convenciones internacionales de las que sean Parte.
Las Partes favorecerán la devolución de dichos bienes exportados e importados ilícitamente.
ARTÍCULO V
Las Partes fomentarán la capacitación de recursos humanos, encaminada a rescatar, restaurar y proteger el patrimonio histórico y cultural de cada una de las Partes.
ARTÍCULO VI
Las Partes favorecerán la cooperación recíproca entre universidades y otros establecimientos de educación superior, centros de investigación y demás instituciones culturales en las áreas humanísticas y artísticas.
ARTÍCULO VII
Las Partes propiciarán la colaboración entre instituciones educativas de cada país, encargadas de la educación materno-infantil, preescolar, básica, media superior, especial y para adultos.
ARTÍCULO VIII
Las Partes propiciarán el enriquecimiento de sus experiencias en el campo de las artes plásticas y escénicas y de la música.
Las Partes favorecerán un mayor y mejor conocimiento de la literatura de cada país y fomentarán los vínculos entre casas editoriales para enriquecer su producción literaria.
ARTÍCULO X
Las Partes protegerán los derechos de autor de obras literarias, didácticas, científicas o artísticas creadas por autores originarios de sus respectivos países.
ARTÍCULO XI
Las Partes incrementarán los vínculos entre sus archivos, bibliotecas, museos y otras organizaciones e instituciones culturales y favorecerán el intercambio de experiencias en el campo de la difusión y conservación del patrimonio cultural.
ARTÍCULO XII
Las Partes apoyarán la colaboración entre sus instituciones competentes en las áreas de la radio, la televisión y la cinematografía.
Las Partes fomentarán, impulsarán y fortalecerán los intercambios de información sobre industrias culturales y la realización de proyectos conjuntos en esta materia.
ARTÍCULO XIII
Las Partes fortalecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de política dirigida a la mujer y a la familia, juventud, recreación, educación física y deportes.
ARTÍCULO XIV
Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente programas bienales o trienales, de acuerdo con las prioridades de los dos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.
Cada programa deberá especificar objetivos, modalidades de cooperación, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las obligaciones, incluyendo las financieras, de cada una de las Partes.
Cada programa será evaluado periódicamente a solicitud de las entidades coordinadoras
mencionadas en el Artículo XVII.
En la ejecución de los programas se incluirá, cuando se considere necesario, la participación de organismos internacionales y de concertación relacionados con la educación y la cultura.
ARTÍCULO XVI
Para los fines del presente Convenio, la cooperación educativa, cultural y deportiva entre las
Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) realización conjunta o coordinada de programas de investigación;
b) envío de expertos, profesores, investigadores, escritores, creadores y grupos artísticos;
c) envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;
d) organización de cursos para formación de recursos humanos y capacitación;
e) organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de los dos países, a fin de contribuir a enriquecer la experiencia en todos los campos del conocimiento;
f) participación en actividades culturales y festivales internacionales, así como en ferias del
libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países;
g) organización y presentación en la otra Parte de exposiciones representativas del arte y cultura de cada país;
h) coedición de producciones literarias de cada país;
i) intercambio de material informativo, documental y audiovisual en materia educativa, artística y cultural;
j) intercambio de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, con fines
educativos y culturales; y
k) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTÍCULO XVII
Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio, se establece una Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural, coordinada por las respectivas Cancillerías, la cual estará integrada por representantes de los dos países y se reunirá alternadamente en la Ciudad de México y en la ciudad de Panamá, en la fecha que acuerden las Partes. La Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural tendrá las siguientes funciones:
a) evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de colaboración en los campos de la educación, las artes, la cultura, la juventud y el deporte, así como definir los recursos necesarios para su cumplimiento;
b) analizar, aprobar, revisar, dar seguimiento y evaluar los programas de cooperación educativa y cultural;
c) supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio, así como la ejecución de los proyectos acordados, instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos; y
d) formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.
Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo de este Artículo, cada una de las Partes podrá someter a la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativa y cultural, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta.
ARTÍCULO XVIII
Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar apoyo financiero y la participación de fuentes externas, como organismos internacionales y terceros países, cuando las actividades de los cooperantes incidan directamente en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.
ARTÍCULO XIX
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes.
ARTÍCULO XX
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional.
ARTÍCULO XXI
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y tendrá una vigencia de diez años, renovable por periodos de igual duración, previa evaluación de las Partes.
Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.
La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos
que hubieren sido formalizados durante su vigencia.
ARTÍCULO XXII
El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante Canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación
nacional.
ARTÍCULO XXIII
Al entrar en vigor el presente Convenio, quedarán abrogadas las disposiciones del Convenio de Intercambio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Panamá, suscrito el 20 de enero de 1966, sin perjuicio de los proyectos que estén en ejecución.
Hecho en la Ciudad de México, el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Ángel
Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Panamá: el Ministro de Relaciones
Exteriores, Ricardo Alberto Arias Arias.- Rúbrica.