ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA CONCERNIENTE A LA RECIPROCIDAD EN EL USO DE SATELITES Y LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES DESDE SATELITES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS POR SATELITE A USUARIOS EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA ARGENTINA
RECONOCIENDO los tradicionales e históricos lazos de amistad y cooperación que han existido entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina;
RECONOCIENDO el derecho soberano de ambos países de administrar y regular sus telecomunicaciones por satélite;
TENIENDO en cuenta las disposiciones de los Acuerdos particulares de los Instrumentos fundamentales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y su Reglamento de Radiocomunicaciones;
OBSERVANDO las crecientes oportunidades para el uso de satélites y la prestación de servicios por satélite en los Estados Unidos Mexicanos ( México ) y la República Argentina ( Argentina ), así como el aumento de las necesidades de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de estos servicios;
DESTACANDO que ha existido una relación bilateral duradera y exitosa en la coordinación de los sistemas satelitales de ambos países a través de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y que ambas Partes aplicarán estos mismos esfuerzos y experiencia en la coordinación pendiente y futura de satélites con licencias otorgadas por las Partes; y
RECONOCIENDO que México y la Argentina tienen cada uno por su parte, leyes regulaciones
y políticas que rigen a las entidades que proveen facilidades y/o servicios satelitales hacia, desde y dentro de sus territorios respectivos.
MANIFESTANDO que las Partes han analizado y comparado sus leyes respectivas sobre estos asuntos, y que sobre la base de esta comparación y análisis han llegado a la conclusión de que resulta apropiado celebrar un acuerdo de reciprocidad concerniente al uso de satélites y a la transmisión y recepción de señales de satélites para la provisión de servicios por satélite en sus dos países y eventualmente establecer Protocolos a este Acuerdo a fin de tratar clases particulares de servicios por satélite.
A fin de establecer las condiciones para el uso de satélites y la transmisión y recepción de
señales satelitales para la prestación de servicios comerciales por satélites a los usuarios en
México y en la Argentina;
El Gobierno de México y el Gobierno de la República Argentina (las Partes ) acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Objetivos
Los objetivos del presente Acuerdo son:
1. Facilitar la provisión y el suministro de servicios hacia, desde y dentro de México y la Argentina por medio de satélites comerciales autorizados y coordinados por las Partes conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y;
2. Establecer las condiciones relativas al uso, en ambos países, de satélites con licencia de
México o de la Argentina.
ARTICULO II Definiciones
Tal como se utilizan en el presente Acuerdo y los Protocolos que eventualmente se deriven del mismo, se entiende por:
1. Estación espacial una estación emplazada sobre un objeto ubicado, que se intenta
ubicar o que ha estado ubicado más allá de la capa principal de la atmósfera de la Tierra.
2. Satélite una estación espacial que provee facilidades satelitales y/o servicios de comunicaciones con licencia de una de las Partes o una de sus Administraciones, según corresponda y cuyas características técnicas son coordinadas y aplicadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT por la misma Parte o su Administración según corresponda.
3. Facilidades satelitales aquellos recursos de espectro radioeléctrico cuantificados en
términos de potencia, frecuencia, posición orbital y otros parámetros característicos que brinda un proveedor mediante el sistema satelital.
4. Servicio satelital cualquier servicio de radiocomunicaciones que implique el uso de uno o más satélites con sus frecuencias asociadas.
5. Proveedor de facilidades satelitales u operador satelital una persona física, moral o jurídica que haya obtenido una licencia por una Parte o su Administración, según corresponda, para proveer facilidades satelitales dentro del territorio, de las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de una de las Partes.
6. Proveedor de servicios satelitales una persona física, moral o jurídica que haya
obtenido una licencia por una Parte o su Administración, según corresponda, para proveer servicios satelitales dentro del territorio, de las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de una de las Partes.
7. Estación terrena una estación ubicada ya sea sobre la superficie de la Tierra o dentro
de la capa principal de la atmósfera de la Tierra, destinada a las comunicaciones con uno o más satélites, o con una o más estaciones terrenas del mismo tipo por medio de uno o más satélites u otros objetos en el espacio.
8. Licencia concesión, autorización o permiso otorgado a una persona física, moral o
jurídica por una Parte o Administración, según corresponda, que lo faculta para operar un satélite, una estación terrena o un servicio satelital según sea el caso.
9. Licencia genérica una autorización de una Parte o su Administración, según corresponda, para un gran número de estaciones terrenas idénticas desde el punto de vista técnico para un servicio satelital específico.
10. Protocolo tendrá el significado indicado en el Artículo IV (2).
11. Administración tendrá el significado indicado en el Artículo III (2).
ARTICULO III
Entidades responsables de la aplicación del Acuerdo
1. Las entidades responsables de la aplicación . del presente Acuerdo, en adelante las Autoridades , serán por México, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y por la Argentina, la Secretaría de Comunicaciones de Presidencia de la Nación.
2. Las entidades responsables de la aplicación de los Protocolos que eventualmente se
suscribiesen, en adelante las Administraciones , serán designadas por las Autoridades indicadas en los respectivos Protocolos.
ARTICULO IV Condiciones de uso
1. Por lo tanto, conforme al presente Acuerdo:
1.1 Los satélites con licencia de la Argentina podrán proveer servicio hacia, desde y dentro de México de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las leyes, reglamentos, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de licencias de México.
1.2 Los satélites con licencia de México podrán proveer servicio hacia, desde y dentro de la Argentina, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la leyes, reglamentos, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de licencias de la Argentina.
2. Las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde satélites con licencia otorgada por cada Parte o Administración se sujetarán a lo acordado en el presente Acuerdo y sus eventuales Protocolos, que harán operativo el Acuerdo, debiendo observar las leyes, regulaciones y procedimiento de otorgamiento de licencias nacionales.
Cada Parte, aplicará sus leyes, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de licencias de
manera transparente y no discriminatoria a los satélites con licencia de cualquiera de las Partes, así como también a todas las entidades que soliciten una licencia para transmitir y/o recibir señales (incluyendo las licencias para poseer y operar estaciones terrenas) por medio de satélites con licencia de cualquiera de las Partes. Cada Parte se reserva el derecho de rechazar en cualquier momento señales provenientes de terceros países, siempre y cuando este derecho sea aplicado de . manera no discriminatoria a los satélites con licencia otorgada por cada Parte o Administración.
3. Las Partes respetarán los convenios firmados con anterioridad al presente Acuerdo entre los operadores de sus respectivos sistemas satelitales. Tales convenios mantendrán su vigencia según los términos oportunamente acordados. Las Partes alentarán, asimismo, la complementariedad y cooperación comercial de sus sistemas satelitales.
4. Ambas Partes reconocen que puedan darse circunstancias especiales donde podría ser de interés para ambos países el no impedir que sus respectivos Satélites se proporcionen asistencia uno al otro. Uno de estos casos sería la prestación de ayuda y asistencia, sujeta a la disponibilidad de las instalaciones y en la medida que ésta sea técnicamente posible, en caso de una falla catastrófica de algún sistema. Otro sería que alguno de los sistemas estuvieran en una posición que le permitiera ayudar al otro país a satisfacer sus necesidades nacionales en telecomunicaciones vía satélite cuando el otro tenga un déficit temporal de instalaciones adecuadas.
ARTICULO V Coordinación técnica
1. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT constituye la base para la coordinación técnica de los satélites.
2. Cuando una de las Partes haya iniciado los procedimientos de coordinación requeridos
conforme al mencionado Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, la otra Parte, llevará a cabo de buena fe la coordinación de los satélites implicados de manera expedita, cooperativa y mutuamente aceptable.
3. Las Partes acuerdan realizar su mayor esfuerzo para coadyuvar en la coordinación técnica de nuevas asignaciones de frecuencias para las redes satelitales y posiciones orbitales asociadas. Cada Administración colaborará con los pedidos efectuados por la otra Administración a través de la UIT para la coordinación de las redes satelitales y las modificaciones de las mismas, siempre que dichos requerimientos se ajusten a los reglamentos y regulaciones de la UIT y a los reglamentos y regulaciones técnicas nacionales pertinentes y que sean técnicamente compatibles con las redes de satélites afectadas y con los sistemas terrenales de las Administraciones.
ARTICULO VI Propiedad extranjera
Las disposiciones relativas a propiedad extranjera para estaciones terrenas y proveedores de facilidades y/o servicios satelitales que operen dentro del territorio de cada Parte están definidas por las leyes y regulaciones de esa Parte. Por México la normativa sobre propiedad extranjera está contenida en el artículo 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones publica en 1995, así como en la Ley de Inversión Extranjera publicada en 1993. Por la República Argentina la normativa sobre propiedad extranjera está contenida en la Ley 21.382 t.o. 1993; reglamentada y ordenada por Decreto 1853/93.
ARTICULO VII
Excepción sobre seguridad nacional
El presente Acuerdo y sus eventuales Protocolos no impedirán la aplicación, por cualquiera de las Partes, de las medidas que las mismas consideren necesarias para la protección de sus intereses de seguridad nacional o para el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional.
ARTICULO VIII Cooperación
Las Partes cooperarán para asegurar el respeto de la leyes y las regulaciones de la otra Parte relacionadas con los servicios abarcados por este Acuerdo y eventuales Protocolos.
ARTICULO IX
Enmienda del Acuerdo y los Protocolos
1. Este Acuerdo puede ser enmendado por acuerdo entre las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor el día en el que ambas Partes se hayan notificado recíprocamente sobre el cumplimiento de los requisitos de legislación nacional respectivos, por medio del intercambio de notas diplomáticas.
2. Los eventuales Protocolos que se acordaren podrán ser modificados por acuerdo escrito de
las Administraciones.
ARTICULO X
Entrada en vigor y duración
1. Este Acuerdo entrará en vigor el día en que ambas Partes hayan notificado por intercambio de notas diplomáticas, el cumplimiento de los requisitos de su legislación nacional.
2. El Acuerdo permanecerá en vigor hasta que sea reemplazado por un nuevo Acuerdo o hasta que sea terminado por cualquiera de las Partes conforme al Artículo XI de este Acuerdo.
ARTICULO XI
Terminación del Acuerdo
1. Este Acuerdo podrá ser terminado por un mutuo acuerdo entre las Partes, o por cualquiera de las Partes por medio de aviso escrito a la otra Parte a través de canales diplomáticos. Dicha terminación entrará en vigor seis meses después de la recepción de la notificación.
2. Los eventuales Protocolos derivados de este Acuerdo podrán darse por terminados mediante acuerdo entre las Administraciones, o por cada Administración por medio de aviso escrito de terminación a la otra Administración. Dicho aviso de terminación se hará efectivo seis meses después de recibido. Si se ha designado a más de una Administración conforme al Artículo III(2), la Administración responsable de la coordinación con la Administración de la otra Parte proveerá dicho aviso.
3. A la terminación de este Acuerdo cualquier Administración podrá dar por terminada
cualquier licencia que haya sido otorgada de conformidad con el mismo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos representantes han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares igualmente válidos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Subsecretario de Comunicaciones, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Argentina: El Secretario de Comunicaciones, Germán Luis Kammerath.- Rúbrica.