TRATADO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, en adelante las Partes;

ANIMADOS por el deseo de cooperar en el marco de sus relaciones de amistad y de

prestarse asistencia jurídica para procurar la aplicación de la justicia en materia penal; Han convenido lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

 

1. Las Partes se comprometen a prestarse asistencia jurídica mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal judicial relativos a hechos punibles tipificados como tales, tanto en la Parte Requirente como en la Parte Requerida y que en el momento en que fueron cometidos, estuvieren dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente.

2. Este Tratado no se aplicará a las operaciones de carácter estrictamente policiales, ni tampoco a los delitos políticos o militares.

3. Para el caso de la ejecución de medidas tales como el aseguramiento de objetos, cateos o registros domiciliarios, la asistencia se prestará cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación de la Parte Requerida, siempre que no se afecten los derechos fundamentales de la persona investigada o procesada.

4. Para los propósitos de este artículo materia penal significa, para los Estados Unidos

 

Mexicanos, investigaciones y procedimientos penales relativos a cualquier delito, ya sean del orden federal o local; y para la República de Nicaragua, investigaciones y procedimientos penales relativos a cualquier delito tipificado por la legislación penal de Nicaragua.

5. Se podrá prestar cualquier asistencia que sea consistente con los objetivos de este

 

Tratado, siempre y cuando sea compatible con la legislación de la Parte Requerida.

 

 

ARTICULO II

 

 

La asistencia jurídica podrá ser denegada si:

 

a)    la solicitud se refiere a un delito militar, a un delito político, o a cualquier delito conexo con los anteriores, a juicio de la Parte Requerida.

b)    la Parte Requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra su orden público, soberanía o seguridad nacional;

c)    la prestación de la asistencia solicitada, perjudica una investigación o procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requerida o la seguridad de cualquier persona relacionada con la misma;

d)    el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual, la persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndose condenado, se hubiere extinguido la sanción y las obligaciones derivadas del hecho punible;

e) el hecho en relación al que se procede, requiere de otra consideración jurídica y amerita

 

un tratamiento especial conforme al Derecho Internacional.

 

 

ARTICULO III

 

 

El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de la Parte Requerida, atendiéndose a las diligencias solicitadas expresamente conforme al Artículo XII y las conexas y necesarias que se deriven de la naturaleza de la petición para su cabal cumplimiento.

 

 

ARTICULO IV

 

 

1. La Parte Requerida ejecutará la solicitud de asistencia relativa a un procedimiento penal que le sea dirigido por las autoridades judiciales o por el Ministerio Público de la Parte Requirente y que tenga por objeto actos de instrucción o averiguación.

2. Si la solicitud de asistencia tiene por objeto la transmisión de autos, elementos de prueba

 

y en general cualquier clase de documentos, la Parte Requerida podrá entregar solamente copias debidamente certificadas y autenticadas.

3. La Parte Requerida podrá enviar objetos, autos o documentos originales que le hayan sido

 

solicitados, cuando su legislación así lo permita y no sean necesarios en un procedimiento penal en curso.

4. Los objetos o documentos originales que hayan sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte Requerida renuncie expresamente a ellos.

5. La Parte Requirente será informada de la fecha y lugar de cumplimiento de la solicitud de

 

asistencia.

 

6. La Parte Requerida permitirá durante la práctica de las diligencias, la presencia de autoridades competentes de la Parte Requirente, sin intervención, de conformidad con la legislación aplicable en la Parte Requerida.

 

 

ARTICULO V

 

 

1. La Parte Requerida procederá a la entrega de las resoluciones judiciales o documentos relativos a actos procesales que le hayan sido solicitados por la Parte Requirente.

2. La entrega podrá ser realizada mediante la simple remisión del documento al destinatario o, a solicitud de la Parte Requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte Requerida, o en cualquier otra forma compatible con su legislación.

La información de la entrega a que hace referencia el párrafo precedente, se hará del conocimiento de las respectivas Cancillerías.

3. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario, o por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de entrega. Uno u otro de estos documentos, serán enviados a la Parte Requirente y, si la entrega no ha podido realizarse, se harán constar las causas.

 

 

ARTICULO VI

 

 

1. La solicitud que tenga por objeto la citación de un indiciado, testigo o perito ante las autoridades de la Parte Requirente, sólo se realizará si la persona que deba comparecer consiente en su traslado, y no existan objeciones de la Parte Requerida. La solicitud podrá ser diligenciada si es recibida con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha señalada para la comparecencia.

2. Si la parte Requirente solicitase la comparecencia de un testigo o perito que se encuentre

 

en el territorio de la Parte Requerida, ésta procederá a la citación según la solicitud formulada, siempre y cuando el testigo o perito otorgue expresamente su consentimiento, en cuyo caso, podrán surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de no comparecer, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

 

 

ARTICULO VII

 

 

1. Si la Parte Requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o perito ante sus autoridades judiciales resulta especialmente necesaria, lo hará constar en la solicitud de citación.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá mencionar el importe de los

 

viáticos e indemnizaciones que percibirá el testigo o perito.

 

 

ARTICULO VIII

 

 

1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad que, como consecuencia de una citación, comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido en este Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.

2. La inmunidad prevista en el apartado precedente cesará cuando el testigo o perito

 

permaneciere más de treinta días en el territorio de la Parte Requirente, a partir del momento en que su presencia ya no fuera requerida expresamente por las autoridades judiciales o administrativas de dicha Parte.

 

 

1. Si en una causa penal se considerase necesaria la comparecencia personal de un inculpado en calidad de testigo o para un careo, se formulará la solicitud correspondiente. Se accederá a ella si el inculpado presta su consentimiento y si la Parte Requerida estima que no existen consideraciones importantes que se opongan al traslado.

2. La Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado, o en cualquier momento previo que haya establecido la Parte Requerida.

3. La Parte Requirente no exigirá a la Parte Requerida que inicie un procedimiento de

 

extradición para asegurar el regreso de la persona trasladada.

 

4. El tiempo cumplido bajo la custodia de la Parte Requirente se acreditará a la sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada.

5. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte

 

Requirente.

 

 

ARTICULO X

 

 

Las Partes se informarán mutuamente acerca de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la Otra.

 

 

ARTICULO XI

 

 

Cuando una de las Partes solicite de la Otra antecedentes penales de una persona, haciendo constar el motivo de la petición, dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la

legislación de la Parte Requerida.

 

ARTICULO XII

 

Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

 

a) autoridad de la que emana el documento o resolución;

 

b) naturaleza del documento o de la resolución; c) descripción precisa de la asistencia solicitada; d) delito a que se refiera el procedimiento;

e) en la medida de lo posible, identidad, nacionalidad y domicilio de la persona indiciada o

 

condenada; y

 

f) nombre y dirección del destinatario.

 

2. Las solicitudes de asistencia que tenga por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de documentos mencionarán, además, una sumaria exposición de los hechos.

3. Deberá proporcionarse información adicional si la Parte Requerida lo juzga necesario para la ejecución de la solicitud.

4. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte Requerida, ésta la devolverá con expresión de la causa.

 

 

Toda información o pruebas suministradas por razón del presente Tratado, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que el Estado Requirente y el Estado Requerido acuerden lo contrario.

 

 

ARTICULO XIV

 

 

1. La Parte Requerida cubrirá los gastos de la ejecución de la solicitud de asistencia y la Parte

 

Requirente deberá cubrir:

 

a)    los gastos relativos al traslado de cualquier persona, desde o hacia la Parte Requerida, y cualquier otro costo o gasto pagadero a esa persona, mientras se encuentre en su territorio; y

b) los gastos y honorarios de peritos, en los casos en que éstos hubieren sido trasladados a

 

su territorio.

 

2. Si resulta evidente que la ejecución de la solicitud requiere de gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán previamente para resolver los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada podrá ser proporcionada.

 

 

ARTICULO XV

 

 

1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes, en la prestación de la asistencia jurídica objeto de este Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designan como autoridad coordinadora a la Procuraduría General de la República y la República de Nicaragua a la Procuraduría General de Justicia. La autoridad coordinadora de la Parte Requerida deberá cumplir en forma expedita con las solicitudes, o cuando sea apropiado, la transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas, pero conservará la coordinación de la ejecución de dichas solicitudes.

2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o

 

encomendar a sus cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación de la Parte

 

Requerida, conforme al Derecho Internacional.

 

 

ARTICULO XVI

 

 

Las pruebas y documentos transmitidos en aplicación de este Tratado deberán ser certificadas y legalizadas por las autoridades competentes.

 

 

ARTICULO XVII

 

Las dificultades derivadas de la aplicación e interpretación de este Tratado serán resueltas por las autoridades coordinadoras.

 

 

1. Este Tratado entrará en vigor 30 (treinta) días después de que las Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vía diplomática, indicando que sus respectivos requisitos legales para la entrada en vigor han sido cumplidos.

2. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor,

 

incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.

 

3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1.

4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier

 

momento, mediante notificación escrita, por la vía diplomática y dejará de estar en vigor 180 (ciento ochenta) días después de recibida tal notificación, pero en todo caso, se llevarán a cabo de manera normal las solicitudes en trámite hasta su conclusión.

 

 

Hecho en la ciudad de Managua, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Angel Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua: el Ministro de Relaciones Exteriores, Emilio Alvarez Montalbán.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre Asistencia Jurídica Mutua en materia Penal, firmado en la ciudad de Managua, Nicaragua, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.