PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE EXTRADICIÓN DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1933, ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL

 

DO 12 de abril de 1938

 

PROTOCOLO ADICIONAL ARTÍCULO 1°

Las Partes contratantes no están obligadas a entregar una a la otra, sus respectivos nacionales, ni a permitir el tránsito por sus territorios, del nacional de una de ellas, entregado a la otra por un tercer Estado.

 

ARTÍCULO 2°

 

El nacional de uno de los Estados contratantes que se refugie en su país después de haber practicado el crimen en la jurisdicción del otro, podrá ser denunciado por las autoridades del Estado donde el crimen ha sido cometido, a las del país del refugio.

 

La denuncia deberá ser acompañada de las pruebas y la persona acusada sometida a la justicia de su país, en los casos en que lo permitan sus leyes.

 

ARTÍCULO 3°

 

La naturalización posterior a la comisión del crimen que sirviere de fundamento al pedido de extradición, no constituirá obstáculo a la entrega del acusado.

 

ARTÍCULO 4°

 

Las Partes contratantes concuerdan en sustituir por las disposiciones del presente Protocolo Adicional, las que se refieren a la nacionalidad de las personas pasibles de extradición, del Tratado de Extradición celebrado entre las mismas en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1933, el cual queda en vigor en todas las demás disposiciones.

 

ARTÍCULO 5°

 

Las disposiciones del artículo XVI del citado Tratado de Extradición, serán aplicadas al presente Protocolo

Adicional para regularizar las condiciones de su ratificación, entrada en vigor, duración y denuncia. Río de Janeiro, 18 de septiembre de 1935.

[L.S.] Alfonso Reyes. [L.S.] José Carlos de Macedo Suares