ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, DEL 9 DE AGOSTO DE 1991
ARTICULO 5 BIS SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
1.- Las Partes Contratantes establecen la obligación mutua de cooperar para proteger la seguridad de la aviación civil y de los servicios convenidos en este Convenio y a tal efecto:
a) a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, prestar la asistencia necesaria entre sí para prevenir actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación inocentes en aeropuertos y cualquier otra forma de amenaza a la seguridad de la aviación civil.
b) actuar de conformidad con las medidas de seguridad establecidas en los Anexos correspondientes al Convenio sobre la Aviación Civil Internacional de 1944, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes.
2.- Las Partes Contratantes acuerdan que los operadores de las aeronaves a que se refiere este Convenio, deben observar también las medidas de seguridad de la aviación civil referidas en el párrafo 1 b) relativas a la entrada, salida o estancia dentro del territorio de la otra Parte Contratante, tales como: inspección de pasajeros, tripulación, objetos transportados, equipaje, carga y suministros de aeronaves antes de y durante el abordaje o la carga.
3.- Cuando ocurra un incidente u otros actos ilegales que pongan en peligro la seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulantes inocentes, aeropuertos o facilidades de navegación aérea, las Partes Contratantes deberán ayudarse mutuamente facilitando la comunicación y otras medidas adecuadas dirigidas a terminar rápidamente y con seguridad tales incidentes.
ARTICULO 6 BIS
SEGURIDAD OPERACIONAL Y ACUERDOS DE COOPERACIÓN
1.- Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas con respecto a las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo que respecta a servicios de tránsito aéreo, tripulaciones de vuelo, aeronaves y al funcionamiento de las líneas aéreas designadas. Cuando después de una consulta de esa índole una de las Partes Contratantes no aplique ni ejecute eficazmente normas ni requisitos de seguridad que, cuando menos, correspondan con las normas mínimas que pueden ser establecidas de acuerdo con el Convenio de Aviación Civil, esa otra Parte Contratante será informada mediante notificación de dichas constataciones y de los pasos que se consideren necesarios para el cumplimiento de esas normas mínimas, adoptando a su vez la otra Parte Contratante las correspondientes medidas de subsanación. En caso de que la otra Parte Contratante desaproveche la oportunidad de adoptar medidas adecuadas dentro de un plazo prudencial que no excederá los quince días siguientes, ello será motivo suficiente para la aplicación del Artículo 4 de dicho Convenio.
2.- Si para la seguridad de la operación de una empresa es necesario cumplir medidas inmediatas, la Parte Contratante tendrá el derecho, previo a una consulta, a impedir la salida de una aeronave o imponer limitaciones o, en caso de reincidencia, retirar el permiso de entrada conforme al Artículo 4 apartado 1 del Convenio Bilateral o limitarlo mediante condiciones técnicas de seguridad.
3.- Cualquier medida de una de las Partes Contratantes conforme a los párrafos 1 y 2, dejará de aplicarse en el momento en que la otra Parte Contratante cumpla con las normas de seguridad del presente Artículo.
4.- Ambas Partes Contratantes acuerdan realizar reuniones de cooperación en materia de seguridad operacional y seguridad contra actos de interferencia ilícita, a solicitud de cualquiera de las Partes, a través de las cuales se promoverá el intercambio de experiencias e información en esta materia, orientada a la armonización en la aplicación de las normas mínimas de seguridad que se contemplan en el Convenio de Aviación Civil.
5.- En los casos en que existan discrepancias que contravengan normas mínimas de seguridad por alguna de las líneas aéreas designadas en el Convenio, se podrán solicitar acciones de inspección que podrían ser conjuntas bajo la tutela del país que se inspecciona, previo acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, a fin de evaluar el cumplimiento de normas mínimas de seguridad y realizar los ajustes necesarios a fin de garantizar los niveles adecuados de seguridad que permitan un desarrollo con calidad del transporte aéreo y la aviación civil de ambos países.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo por el que se Modifica el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba, del nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, formalizado mediante Canje de Notas, fechadas en la ciudad de La Habana, Cuba, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.