ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
EL GOBIERNO DE CANADÁ DEL 21 DE DICIEMBRE DE1961
México, Distrito Federal, a 9 de abril de 1999.
Excelentísimo señor, S.E. Gooch, Embajador de Canadá en México. Señor Embajador:
Hago referencia a las conversaciones entre Autoridades Aeronáuticas de los Estados Unidos Mexicanos y de Canadá, celebradas en la ciudad de Ixtapa-Zihuatanejo, Guerrero, el 1 y 2 de febrero del año en curso, durante las cuales se acordó modificar el Convenio sobre Transportes Aéreos entre ambos países, suscrito el 21 de diciembre de 1961, como fue enmendado, introduciendo modificaciones a los Artículos VI, VII, X y XI; la adición de disposiciones relativas a la operación de vuelos de fletamento de pasajeros, y modificaciones a las Secciones I y II del Cuadro de Rutas, en los siguientes puntos:
El Artículo VI del Convenio es derogado en su totalidad y es sustituido por el siguiente:
DISPOSICIONES PARA REGLAS DE SEGURIDAD, CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y licencias emitidos o revalidados por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante y vigentes, serán reconocidos como válidos por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante a fin de operar los servicios acordados tomando en cuenta que dichos certificados o licencias fueron revalidados de acuerdo a, y de conformidad con, las normas establecidas bajo el Convenio. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante se reservan el derecho, no obstante, para rechazar el reconocimiento, para propósito de sobrevuelos sobre su propio territorio de certificados de competencia y licencias autorizadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
2. Si los derechos o condiciones de las licencias o certificados referidos en el párrafo anterior, emitido por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquiera persona o aerolínea designada, o en relación con una aeronave utilizada en la operación de los servicios convenidos, se permitirá una reserva con respecto a las normas establecidas bajo el Convenio, y dicha reserva ha sido registrada ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la otra Parte Contratante podrá solicitar consultas entre las autoridades aeronáuticas a fin de aclarar la práctica en cuestión.
3. Las consultas relacionadas con normas de seguridad y requerimientos vigentes por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones, aeronaves y la operación de las aerolíneas designadas, deberán ser resueltas dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de la recepción de un requerimiento de una Parte Contratante. Si transcurridos quince (15) días después de la fecha de solicitud de las consultas, las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante encuentra que las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante no cuentan con normas de seguridad y requerimientos vigentes en esas áreas, que sean al menos iguales a las normas mínimas que deberán ser establecidas de acuerdo con el Convenio, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, deberán ser notificadas sobre tales investigaciones y los procedimientos considerados necesarios para cumplir con esas normas mínimas.
En caso de no poder tomar la acción correctiva dentro de un tiempo razonable, constituye la base para retener, revocar, suspender o imponer condiciones en las autorizaciones de la aerolínea o aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante.
El Artículo VII es modificado como sigue:
MATERIALES IMPRESOS EN LAS AEROLÍNEAS
En relación con el Artículo VII, las cabinas de las aeronaves podrán mantener artículos para uso o para ser utilizados exclusivamente en conexión con la operación o servicio de la aeronave de la aerolínea, así como una provisión de boletos impresos, guías aéreas y cualquier material impreso que contenga el logotipo de la compañía, así como material publicitario para distribución sin cargo para la aerolínea.
El Artículo X del Convenio es derogado en su totalidad y es sustituido por el siguiente:
DISPOSICIONES SOBRE CAPACIDAD
1. Deberá existir una oportunidad igual y justa para las líneas aéreas designadas de ambas
Partes Contratantes para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas.
2. En la operación de los servicios convenidos, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante deberán considerar el interés de la(s) línea(s) aéreas(s) designada(s) de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar considerablemente los servicios proporcionados por esta última aerolínea de manera parcial o total en las mismas rutas.
3. Los servicios acordados que sean prestados por las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante deberán mantener una relación razonable con los requerimientos de transportación al público en las rutas especificadas y deberán tener como su objetivo primario la disposición, un factor de ocupación razonable, de capacidad adecuada para obtener con la debida anticipación los requerimientos para el transporte de pasajeros, correo y carga entre el territorio de las Partes Contratantes de la cual ha sido la aerolínea designada y los países de destino último del tráfico.
4. Las disposiciones para el transporte de pasajeros, correo y carga, embarcados o desembarcados en puntos en las rutas especificadas en los territorios de los Estados, diferente del territorio que designó la aerolínea, serán elaboradas de acuerdo con los principios generales relacionados con la capacidad para:
a) requerimientos de tráfico hacia y desde el territorio de la Parte Contratante que ha designado la aerolínea;
b) requerimientos de tráfico del área a través de la cual la aerolínea pasa después de haber tomado en cuenta otros servicios de transporte establecidos por la aerolínea de los Estados comprendidos en el área, y
c) requerimientos de operación de la aerolínea punto a punto (through airline operation).
5. Cada aerolínea designada de una Parte Contratante tendrá la libertad de utilizar sus criterios comerciales con respecto a la capacidad para ser proporcionada consistentemente con los principios establecidos en este Artículo. Ninguna Parte Contratante o sus autoridades aeronáuticas podrán de manera unilateral imponer ninguna restricción para las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante con relación a la capacidad, frecuencia o tipo de aeronave utilizada en conexión con los servicios en cualquiera de las rutas especificadas en el Anexo de este Convenio.
El Artículo XI es modificado como sigue:
PERIODO DE NOTIFICACION ESTABLECIDO PARA APROBACION DE TARIFAS
Haciendo referencia al párrafo 2 del Artículo XI del Convenio, las tarifas propuestas se presentarán para su aprobación, de ser requerido, por lo menos quince (15) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor, en lugar de los 45 días. Asimismo, respecto al párrafo
4 de dicho Artículo, se notificará el desacuerdo sobre una tarifa presentada cuando menos con
10 días de anticipación en lugar de 30 días.
Se adicionan las siguientes disposiciones al Convenio relativas a la operación de vuelos de fletamento de pasajeros:
SERVICIOS AEREOS DE FLETAMENTO
1. En las operaciones de los vuelos de fletamento cubiertos por este Convenio, las aerolíneas mexicanas y canadienses tendrán el derecho sin restricciones de fórmulas para recoger pasajeros, sin limitación de capacidad/frecuencia, sin la oferta del derecho del primer rechazo de las aerolíneas designadas y sobre la base de no discriminación de:
a) transportar pasajeros entre cualquier punto o puntos en el territorio de la Parte Contratante de la cual la aerolínea es nacional y cualquier punto o puntos de la otra Parte Contratante; sin ejercer derechos de tráfico ni de parada estancia (stop over) entre los puntos de la otra Parte Contratante;
b) Combinar en una misma aeronave, pasajeros de vuelos internacionales de fletamento destinados a un punto o puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, con tráfico destinado a un punto o puntos en un tercer país, sin ejercer derechos de tráfico ni de parada estancia (stop over), entre el territorio de la otra Parte Contratante y el tercer país, y
c) utilizar el espacio disponible en los compartimientos de carga de las aeronaves de vuelos de fletamento de pasajeros para transportar carga.
2. Los vuelos o series de vuelos de fletamento de pasajeros se venderán y se operarán conforme a las regulaciones del país en donde se origine el tráfico. En la mayor medida de lo posible, las autoridades aeronáuticas reducirán a un mínimo la carga administrativa impuesta a las aerolíneas.
3. Los derechos y cargos por permisos para operar vuelos de fletamento de pasajeros aplicados por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no serán más elevados que aquellos aplicados a cualquier otra aerolínea que comercialice vuelos de fletamento internacionales desde o hacia ese territorio.
El Cuadro de Rutas del Convenio es derogado en su totalidad y es sustituido por el siguiente:
CUADRO DE RUTAS SECCION I
La línea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de Canadá, podrán operar las siguientes rutas:
PUNTOS EN CANADA | PUNTOS | PUNTOS EN MEXICO | PUNTOS MAS ALLA |
INTERMEDIOS | |||
Cualquier punto o | Cualquier punto o | Cualquier punto o | Cualquier punto o |
puntos | puntos | puntos | puntos |
NOTAS:
1) En puntos intermedios en rutas hacia México, se podrán ejercer derechos propios en tránsito o de parada estancia. No se ejercerán derechos de parada estancia entre puntos en México. A elección de cada aerolínea designada, la conexión directa on line se podrá realizar en cualquiera de los puntos de la ruta. No se ejercerán derechos de 5ta. Libertad entre puntos intermedios y puntos en México y entre puntos en México y puntos más allá.
2) En cualquiera de las operaciones, se podrá omitir cualquier punto intermedio y/o puntos más allá, siempre y cuando todos los servicios se originen o terminen en Canadá. Los puntos en México, podrán operarse en forma separada o en combinación.
3) Sujeto a los requisitos de normatividad aplicados normalmente por las autoridades aeronáuticas de los Estados Unidos Mexicanos, la línea o líneas aéreas designadas de Canadá, podrán celebrar convenios de colaboración con el fin de compartir códigos (es decir, vender transporte bajo su/sus propios códigos), en vuelos operados por la aerolínea o aerolíneas designadas de México y/o en vuelos operados por aerolíneas de terceros países. Todas las aerolíneas, en tales acuerdos, deberán contar con la autorización correspondiente. Las aerolíneas podrán transferir el tráfico entre aeronaves con el fin de compartir código.
Queda entendido que no se autorizarán los derechos de 5ta. Libertad para propósitos de código compartido y operaciones con equipo propio.
4) Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Artículo III del presente Convenio, el Gobierno de Canadá podrá designar hasta dos aerolíneas para operar los servicios aéreos, con equipo propio entre cada punto en Canadá y puntos en México. Se podrán autorizar líneas aéreas adicionales para el servicio de código compartido en los vuelos de las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante y en los vuelos de aerolíneas de terceros países en cada par de ciudades.
5) Con respecto al párrafo 4 la designación adicional entre Toronto y la Ciudad de México se podrá ejercer un año después del 2 de febrero de 1999, a menos de que sea acordado un periodo más corto por ambos Gobiernos. No obstante, una segunda aerolínea autorizada por cada Parte Contratante, podrá operar bajo la modalidad de código compartido, la ruta de la Ciudad de México a Toronto.
SECCION II
La línea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, podrán operar las siguientes rutas:
PUNTOS EN MEXICO | PUNTOS | PUNTOS EN CANADA | PUNTOS MAS ALLA |
INTERMEDIOS | |||
Cualquier punto o | Cualquier punto o | Cualquier punto o | Cualquier punto o |
puntos | puntos | puntos | puntos |
NOTAS:
1) En puntos intermedios en rutas hacia Canadá, se podrán ejercer derechos propios en tránsito o de parada estancia. No se ejercerán derechos de parada estancia entre puntos en Canadá. A elección de cada aerolínea designada, la conexión directa on line se podrá realizar en cualquiera de los puntos de la ruta. No se ejercerán derechos de 5ta. Libertad entre puntos intermedios y puntos en Canadá y entre puntos en Canadá y puntos más allá.
2) En cualquiera de las operaciones, se podrá omitir cualquier punto intermedio y/o puntos más allá, siempre y cuando todos los servicios se originen o terminen en México. Los puntos en Canadá podrán operarse en forma separada o en combinación.
3) Sujeto a los requisitos de normatividad aplicados normalmente por las autoridades aeronáuticas de Canadá, la línea o líneas aéreas designadas de los Estados Unidos Mexicanos, podrán celebrar convenios de colaboración con el fin de compartir códigos (es decir, vender transporte bajo su/sus propios códigos), en vuelos operados por la aerolínea o aerolíneas designadas de Canadá y/o en vuelos operados por aerolíneas de terceros países. Todas las aerolíneas, en tales acuerdos, deberán contar con la autorización correspondiente. Las aerolíneas podrán transferir el tráfico entre aeronaves con el fin de compartir código.
Queda entendido que no se autorizarán los derechos de 5ta. Libertad para propósitos de código compartido y operaciones con equipo propio.
4) Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Artículo III del presente Convenio, el Gobierno de México podrá designar hasta dos aerolíneas para operar los servicios aéreos, con equipo propio entre cada punto en México y puntos en Canadá. Se podrán autorizar líneas aéreas adicionales para el servicio de código compartido en los vuelos de las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante y en los vuelos de aerolíneas de terceros países en cada par de ciudades.
5) Con respecto al párrafo 4 la designación adicional entre Toronto y la Ciudad de México se podrá ejercer un año después del 2 de febrero de 1999, a menos de que sea acordado un periodo más corto por ambos Gobiernos. No obstante, una segunda aerolínea autorizada por cada Parte Contratante, podrá operar bajo la modalidad de código compartido, la ruta de la Ciudad de México a Toronto.
Si las anteriores modificaciones son aceptables para el Gobierno de Vuestra Excelencia, propongo que esta Nota, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, y la de respuesta en sentido afirmativo, constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que permitirá la entrada en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan comunicado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XX del Convenio.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.- Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, Emb. Rosario Green.- Rúbrica.
Nota:
Esta propuesta fue aceptada por el Gobierno de Canadá, mediante la Nota 062 de la Embajada de Canadá en México, del 9 de abril de 1999.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo por el que se Modifica el Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, del veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, formalizado mediante Canje de Notas, fechadas en la Ciudad de México, el nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.