CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE RUMANIA EN MATERIA DE COOPERACION

PARA EL COMBATE AL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Rumanía, en adelante denominadas Las Partes ;

Conscientes de la necesidad de proteger la vida y la salud de sus respectivos pueblos y el

 

desarrollo socioeconómico normal de sus Estados de los graves efectos que provoca el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y la farmacodependencia;

Convencidas de que, para la prevención y el combate eficiente al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al crimen organizado y a la farmacodependencia, la cooperación internacional es un factor indispensable;

Interesadas en establecer medios que permitan una comunicación más fluida entre los organismos competentes de ambos Estados y un intercambio mutuo de informaciones rápidas y seguras, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos;

Animadas por el deseo de que su futura cooperación permita que ambas Partes puedan cumplir, plenamente, con sus obligaciones internacionales asumidas en conformidad con la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 y el Protocolo de 1972 que la modifica, la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de

1988;

 

Respetando los principios de autodeterminación, no intervención en asuntos internos, igualdad jurídica, integridad territorial de los Estados, a las competencias y funciones de sus autoridades conforme al derecho interno y soberanía nacional;

Han convenido lo siguiente:

 

 

ARTICULO I

 

El Objetivo del Convenio

 

 

1. El objetivo del presente Convenio es de promover la cooperación entre las Partes, para establecer sistemas de intercambio de información, tecnología y conocimientos en materia de combate al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas -denominado en adelante narcotráfico -, a la farmacodependencia, y sus delitos conexos como el lavado de dinero, el tráfico ilegal de armas, el desvío de precursores químicos, el crimen organizado y otros.

2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones derivadas

 

del presente Convenio, incluso las de naturaleza legislativo-administrativa, de conformidad con las disposiciones de sus legislaciones internas.

3. Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte competencias o funciones que correspondan exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte, conforme a su derecho interno y soberanía nacional.

 

 

ARTICULO II Ámbito de Cooperación

 

 

1. Ambas Partes adoptarán las medidas de cooperación en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y el desvío ilícito de precursores químicos, químicos esenciales y delitos conexos, y en caso necesario procederán a:

a) intercambiar información sobre cualquier sospecha de tráfico ilícito de estupefacientes,

 

sustancias psicotrópicas y de desvío ilícito de precursores químicos, químicos esenciales, o delitos conexos, hacia cualquiera de las Partes;

b) intercambiar información sobre los medios de encubrimiento usados en el tráfico transitorio de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos, químicos esenciales y delitos conexos, así como las formas de detectarlos;

c) intercambiar información sobre las rutas usualmente utilizadas por las organizaciones criminales dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos, químicos esenciales y delitos conexos, en el territorio de cualquiera de las Partes;

d) organizar reuniones para el intercambio de experiencias en las materias de

 

investigación, detección y control de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y de precursores químicos, químicos esenciales y delitos conexos.

2. Las Partes procederán a la cooperación en la prevención de la drogadicción, la desintoxicación y la rehabilitación. Para tal efecto, las autoridades sanitarias intercambiarán experiencias en la materia a través de equipos de trabajo, seminarios y congresos.

3. Las autoridades competentes de las Partes realizarán la cooperación de acuerdo con la

 

legislación nacional de sus Estados en materia de combate al tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y de desvío ilícito de precursores químicos, químicos esenciales y delitos conexos, en el territorio del Estado de cualquiera de las Partes. A tal efecto, podrán llevar a cabo las siguientes acciones:

a) intercambiar la metodología sobre el descubrimiento de la fuente del ingreso ilícito de

 

estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sobre el desvío ilícito de precursores químicos, químicos esenciales y delitos conexos, e información tendiente a adoptar medidas que prevengan estas actividades ilícitas;

b) intercambiar las experiencias legislativas y prácticas acerca de la prohibición del tráfico

 

ilegal y abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y precursores químicos y químicos esenciales;

c)    organizar el intercambio de especialistas y practicantes, así como la capacitación profesional, para elevar el nivel de especialización de ellos en el combate al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

d) celebrar encuentros de trabajo sobre la materia.

 

4. En la utilización de cualquier información, ya sea verbal o escrita, proporcionada en el marco de este Convenio por cualquier Parte, ésta deberá sujetarse a las condiciones de confidencialidad impuestas por la Parte proveedora.

5. Las Partes podrán instalar canales de comunicación directa entre sus autoridades

 

responsables, por vía telefónica, fax, correo electrónico, o por cualquier otro medio que se considere viable y seguro.

 

 

ARTICULO III Autoridades Competentes

 

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo II, las Partes designan como autoridades competentes: por la Parte mexicana, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República y por la Parte rumana al Ministerio del Interior para las actividades de prevención, combate e investigación de todas las infracciones de narcotráfico y las conexas, al Ministerio de Trabajo y Protección Social y al Ministerio de Salud para el tratamiento, la asistencia, la reinserción social y la rehabilitación de las personas farmacodependientes.

 

 

ARTICULO IV

 

Mecanismos de coordinación y seguimiento

 

 

1. Las Partes pueden convenir constituir el Comité Mexicano-Rumano de Cooperación en contra del Narcotráfico, la Farmacodependencia y sus delitos conexos (en adelante denominado el Comité ), que estará integrado por las autoridades que las Partes designen.

2. Las autoridades integrantes del Comité podrán solicitar a las instituciones públicas y

 

privadas de sus respectivos Estados vinculadas por la naturaleza de sus actividades con la materia del presente Convenio, que presten asesoría de especialidad y asistencia técnica.

 

 

ARTICULO V

 

Las funciones del Comité

 

 

1. El Comité tendrá como principales funciones la intensificación del intercambio de información y de tecnología y la elaboración de recomendaciones sobre distintos aspectos del problema del narcotráfico y sus infracciones conexas, especialmente sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el tráfico ilícito de armas, el control de los precursores químicos, el combate al crimen organizado y al lavado de dinero.

A la vez, el Comité buscará estrechar los vínculos de cooperación bilateral mediante la elaboración de programas que permitan la prevención y el combate de este tipo de infracciones.

2. El Comité promoverá, en el marco del combate al narcotráfico, las más eficaces medidas de aplicación de los programas arriba mencionados.

3. Las Partes, a través de sus representantes en el Comité, se comunicarán cualesquiera informaciones o resultados obtenidos en la investigación de toda solicitud específica de cooperación, utilizando los canales establecidos. A la vez, la Parte que tenga cualquier información, directa o indirecta, que pudiese contribuir al combate del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas la hará del conocimiento de la otra Parte, mediante las personas y los canales de comunicación designados con dicho fin.

 

 

ARTICULO VI

 

Las Reuniones del Comité

 

 

1. Las reuniones del Comité se celebrarán en el lugar y fecha que, por la vía diplomática, convengan las autoridades, alternativamente en los dos países.

2. Durante sus reuniones el Comité aprobará, por el acuerdo mutuo de sus miembros y

 

respetando la legislación de los dos países, todos los informes, recomendaciones, decisiones y programas de cooperación propuestos.

 

 

ARTICULO VII

 

El intercambio de información

 

 

1. Cada Parte asegurará la confidencialidad de las informaciones recibidas y de su procedencia, siempre que la Parte que haya transmitido las respectivas informaciones establezca que las mismas tienen tal carácter.

2. Las informaciones y su soporte material, así como los medios técnicos o de otra naturaleza recibidos en conformidad con el presente Convenio pueden ser transmitidos a una tercera parte solamente en casos de estricta necesidad, con la previa autorización escrita de la Parte que los haya proporcionado.

3. Las informaciones solicitadas no serán transmitidas, y las acciones de cooperación mencionadas anteriormente no serán efectuadas en los casos en los cuales la Parte solicitada considere que por ello se le infringe su derecho de soberanía o se afecte la seguridad u otros intereses mayores de su País. En tales casos, la Parte solicitada transmitirá a la Parte solicitante, con carácter de urgente, una comunicación en la que se motive la negativa.

 

 

ARTICULO VIII Consultas Bilaterales

 

 

Ambas Partes sostendrán a través de la vía diplomática, consultas periódicas sobre el avance en la cooperación entre las autoridades competentes, a fin de perfeccionar dicha cooperación y elevar su eficacia.

ARTICULO IX Disposiciones Finales

 

 

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación a través de la cual las Partes contratantes comunicarán mutuamente el cumplimiento de sus requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes lo denuncie. La denuncia tendrá efecto después de 90 días desde la fecha de su comunicación.

3. El presente Convenio podrá ser modificado por el mutuo consentimiento de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 del presente artículo.

Hecho en la ciudad de Bucarest, el 19 de abril de 1999, en dos ejemplares originales en los idiomas español y rumano, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Rumania.- Rúbrica.