CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica en adelante denominados las Partes ;
MOTIVADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre los pueblos de los dos países;
CONSCIENTES del interés común por promover y fomentar el progreso científico y tecnológico y las ventajas recíprocas que resultarán de la cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de dicho progreso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación científica y tecnológica que tengan un impacto significativo en el proceso económico y social de sus respectivos países.
. Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes promoverán y apoyarán la cooperación científica y tecnológica sobre las bases de igualdad y beneficios mutuos, de acuerdo a las estipulaciones del presente Convenio y a las leyes y regulaciones nacionales de las Partes.
ARTICULO II
1. Las Partes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación científica y tecnológica tomando en cuenta las prioridades en investigación y desarrollo de los dos países.
2. Para la cooperación bilateral, las Partes propiciarán y apoyarán los contactos directos entre
instituciones de investigación y tecnológicos de los sectores público y privado en adelante denominadas Entidades Cooperantes de los dos países, de conformidad con su respectiva legislación nacional.
3. Las Entidades Cooperantes, podrán con base en el presente Convenio suscribir acuerdos directos de cooperación científica y tecnológica, de conformidad con su respectiva legislación
nacional.
ARTICULO III
La cooperación entre las Partes, podrá efectuarse a través de las siguientes modalidades:
a) programas y proyectos conjuntos en investigación y desarrollo, incluyendo el intercambio de documentación con sus resultados;
b) intercambio de científicos, investigadores y expertos técnicos;
c) provisión de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;
d) organización de y participación en reuniones, conferencias, seminarios, cursos, talleres, exhibiciones, etc.
e) intercambio de información y documentación científica y tecnológica, así como de equipo y materiales de consumo;
f) uso conjunto de instalaciones de investigación y desarrollo y equipo científico;
g) cualquiera otra modalidad acordada por las Partes.
ARTICULO IV
Cuando se considere apropiado, las Partes podrán de mutuo acuerdo solicitar el financiamiento y/o la participación de organizaciones multilaterales de cooperación científica y tecnológica, así como la participación de científicos, investigadores, expertos técnicos, instituciones y organizaciones civiles de los sectores público y privado de terceros países en la ejecución de programas y proyectos realizados bajo este Convenio. El costo de participación de las referidas organizaciones multilaterales y de terceros Estados deberá ser cubierto por ellos, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
ARTICULO V
1. Con objeto de crear las condiciones apropiadas para conceder las facilidades y apoyar la efectiva aplicación de las actividades del presente Convenio, las Partes establecerán una Comisión Conjunta de Cooperación Científica y Tecnológica, integrada por representantes de las Partes. La Comisión Conjunta se reunirá cada dos años, alternadamente en cada uno de los dos países en las fechas acordadas por la vía diplomática.
2. La Comisión Conjunta tendrá las siguientes funciones:
a) definir las áreas prioritarias para el establecimiento y realización de proyectos y programas específicos de cooperación científica y tecnológica. Dichos proyectos y programas junto con los coordinadores definidos y el límite del intercambio serán financiados por las Partes de acuerdo al Artículo X;
b) suscribir los protocolos conteniendo la evaluación de las actividades pasadas y actuales,
y aspectos futuros de la cooperación, así como la lista de proyectos de cooperación mutuamente aceptados, después de la evaluación de las propuestas conjuntas recibidas;
c) supervisar, formular y someter a las Partes sus recomendaciones para el buen
funcionamiento del presente Convenio.
3. La Comisión Conjunta puede elaborar sus propias reglas de procedimiento.
ARTICULO VI
Cada programa o proyecto deberá especificar las áreas detalladas, los objetivos, las modalidades y los cronogramas de trabajo acordados y adoptados por la Comisión Conjunta, y será presentado en la forma de Programas Ejecutivos Bienales.
ARTICULO VII
Los resultados de la investigación científica de los proyectos de investigación y desarrollo, así como cualquier información derivada de las actividades de cooperación bajo este Convenio serán anunciados, publicados o comercialmente explotados por las Entidades Cooperantes con base en las normas internacionales concernientes a la ley de propiedad intelectual y de conformidad a lo que las Partes determinen de mutuo acuerdo.
ARTICULO VIII
1. Cada una de las Partes hará todo lo posible para que el personal de la otra Parte que participe en los proyectos y programas conjuntos, así como el personal de organizaciones multilaterales y de terceros países mencionados en el Artículo IV reciba la asistencia necesaria, incluyendo las facilidades para el ingreso, la permanencia y la salida de su territorio.
2. El personal enviado por una de las Partes a la Otra, así como el personal de organizaciones multilaterales y de terceros países mencionados en el Artículo IV, estará sujeto a las disposiciones de la legislación nacional del país receptor. Dicho personal no podrá realizar ninguna otra actividad diferente de sus funciones, ni recibir remuneración alguna fuera de la estipulada, sin la previa autorización de ambas Partes, acorde con su respectiva legislación nacional.
ARTICULO IX
Las Partes facilitarán el suministro de equipo y materiales a ser utilizados en la ejecución de proyectos y programas, conforme a su legislación nacional.
ARTICULO X
Los costos de transporte internacional entre las capitales de las Partes, en relación con el envío de personal a que se refiere el Artículo III, inciso b) del presente Convenio, se sufragará por la Parte que envía tal personal. Los costos del hospedaje, alimentación y transporte local necesarios para la ejecución de los programas y proyectos serán cubiertos por la Parte receptora, a menos que las Partes acuerden de otra manera.
ARTICULO XI
Los órganos ejecutores encargados de coordinar las acciones de cooperación que se deriven del presente Convenio serán por parte de los Estados Unidos Mexicanos la Secretaría de Relaciones Exteriores -Instituto Mexicano de Cooperación Internacional- y por parte de la
República Helénica, el Ministerio de Desarrollo, Secretariado General para Investigación y
Tecnología.
ARTICULO XII
El presente Convenio no afectará ni perjudicará la validez o ejecución de cualquier obligación que surja de otros tratados o acuerdos internacionales concluidos por cualquier Parte, incluyendo aquéllos surgidos de la Unión Europea.
ARTICULO XIII
Cualquier cuestión relacionada con la interpretación o ejecución del presente Convenio será solucionada a través de consultas dentro de la Comisión Conjunta o entre las Partes.
ARTICULO XIV
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en las que las Partes se notifiquen, el cumplimiento de sus requisitos legales necesarios, a través de la vía diplomática. La fecha de la última notificación se considera la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio permanecerá en vigor por cinco años y será renovado automáticamente por periodos sucesivos de cinco años, a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la Otra, con seis meses de antelación, su intención de dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática.
3. La terminación del Convenio no afectará los programas y proyectos que se encuentren en
fase de ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
Hecho en la Ciudad de Atenas, el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, griego e inglés, siendo todos los textos igualmente válidos. En caso de cualquier divergencia, prevalecerá el texto en inglés.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Subsecretario de Relaciones Exteriores, Juan Rebolledo Gout.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Helénica: el Ministro Alterno de Asuntos Exteriores, Yannos Kranidiotis.- Rúbrica.