CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA LIBANESA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Libanesa, en adelante denominados las Partes;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre los
pueblos de ambos países;
CONSCIENTES del interés mutuo por promover y fomentar el progreso científico y técnico y las ventajas recíprocas que resultarían de la cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la necesidad de establecer mecanismos que puedan contribuir al
desarrollo de tal progreso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación científica y técnica que tengan un impacto significativo en el proceso económico y social de sus respectivos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. En cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, las Partes contribuirán al desarrollo de la cooperación científica y técnica sobre bases de igualdad y beneficios mutuos.
2. El desarrollo de la cooperación bilateral a que se refiere el párrafo 1 se llevará a cabo tomando en cuenta las áreas de interés de ambos países.
3. Para los propósitos del presente Convenio, ambas Partes alentarán y apoyarán, de acuerdo con su respectiva legislación nacional, la cooperación entre institutos, dependencias y sociedades científicas públicas y privadas, así como entre centros de investigación y desarrollo de ambos países, en adelante denominados Instituciones Cooperantes .
4. Las Instituciones Cooperantes deberán informar a los órganos coordinadores a que se
refiere el Artículo IV, párrafo 1, del presente Convenio, acerca de los proyectos, programas y acciones de cooperación que deseen llevar a cabo, en áreas específicas de su competencia, con base en el presente Convenio y de conformidad con su respectiva legislación nacional.
ARTICULO II
La cooperación científica y técnica entre las Partes, podrá ser asumida a través de las siguientes modalidades:
a) Investigación conjunta o coordinada y desarrollo de proyectos y programas, incluyendo el
intercambio de documentación, equipo y materiales;
b) intercambio de científicos, investigadores y expertos técnicos;
c) organización de conferencias científicas, simposia, cursos, talleres, consultoría y exhibiciones;
d) intercambio de información científica y técnica, datos, pruebas de laboratorio e instrumentos;
e) facilitación del uso de instalaciones para la investigación y desarrollo, y de equipo de científico para la ejecución de proyectos y programas conjuntos;
f) asesoría en el establecimiento y operación de instituciones de investigación, laboratorios o centros avanzados de adiestramiento, y
g) cualquier otra modalidad de acordada por las Partes.
ARTICULO III
1. Con el fin de asegurar la coordinación de las actividades en cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su aplicación, las Partes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación Científica y Técnica, integrada por representantes de ambas Partes. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años, alternadamente en cada uno de los dos países en las fechas acordadas, a través de la vía diplomática.
2. La Comisión Conjunta tendrá las siguientes funciones:
a) formular y someter a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes para la adecuada ejecución del presente Convenio;
b) definir las áreas de interés para el establecimiento y ejecución de proyectos y programas
de cooperación científica y técnica, y
c) analizar, evaluar, aprobar y revisar los proyectos y programas de cooperación científica y técnica.
3. De conformidad con el párrafo 2, inciso c) de este Artículo, la Comisión Mixta elaborará
Programas Ejecutivos Bienales tomando en consideración los proyectos y programas aprobados.
ARTICULO IV
1. Los órganos coordinadores de las acciones de cooperación que se deriven del presente Convenio serán: por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través del Instituto Mexicano de Cooperación Internacional y por parte del Gobierno de la República Libanesa, el Ministerio de Asuntos Exteriores.
2. Cualquiera de los órganos coordinadores podrá someter proyectos y programas específicos
de cooperación científica y técnica a la consideración y aprobación del otro órgano coordinador, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo III, párrafo 2 inciso c).
ARTICULO V
1. Durante la ejecución de proyectos y programas realizados bajo este Convenio, las Partes podrán, de mutuo acuerdo, solicitar el apoyo financiero y/o la participación de organismos internacionales de cooperación científica y técnica, científicos, investigadores, expertos técnicos, así como la participación de instituciones y organizaciones públicas y privadas de terceros países.
2. Las condiciones de financiamiento y participación de organismos internacionales y de terceros países se determinará en cada caso.
ARTICULO VI
1. Cada una de las Partes otorgará, en su territorio, al personal de la otra Parte, así como al personal de organismos internacionales y de terceros países mencionados en el Artículo V, párrafo 1, en relación con la ejecución de proyectos y programas, los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con su legislación nacional. Esto incluirá las facilidades para su entrada, permanencia y salida de su territorio.
2. El personal enviado por una de las Partes a la Otra, así como el personal mencionado en el
Artículo V párrafo 1, estará sujeto a las disposiciones de la legislación nacional del país receptor. En ningún caso dicho personal podrá realizar otra actividad diferente a sus funciones, ni recibir remuneración alguna además de la estipulada o derivada de los programas o proyectos establecidos al amparo del presente Convenio, sin la previa autorización de las Partes.
ARTICULO VII
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras necesarias para el suministro de equipo y materiales a ser utilizados en la realización de los proyectos y programas, conforme a su legislación nacional.
ARTICULO VIII
1. La información que se intercambie en el marco de este Convenio no podrá ser difundida o transferida a una tercera parte ajena a la ejecución de proyectos y programas de cooperación científica y técnica, sin el previo consentimiento por escrito de ambas Partes.
Asimismo, cada una de las Partes podrá determinar restricciones a la difusión de la
información que ambas intercambien.
2. Las Partes garantizan la protección adecuada y efectiva de la propiedad intelectual creada o suministrada en el marco de las actividades y proyectos que programen y realicen sobre la base del presente Convenio, de conformidad con su legislación nacional y los acuerdos internacionales de los que ambos países sean Parte.
3. Los resultados de proyectos conjuntos, conocimientos, procesos o prototipos que se deriven de las actividades de cooperación efectuadas en el marco de este Convenio podrán ser publicados o explotados por medio de acuerdos específicos entre las Instituciones Cooperantes, de conformidad con los acuerdos internacionales en materia de propiedad intelectual vigentes en ambos países y con su legislación nacional en la materia.
ARTICULO IX
Los gastos de las Partes en relación con el envío de personal a que se refiere el Artículo II, inciso b) del presente Convenio, a menos que las Partes acuerden de otra manera, se sufragarán sobre la base de los siguientes principios:
a) la Parte que envía cubrirá los gastos del transporte al territorio de la otra Parte, y
b) la Parte receptora cubrirá los gastos de hospedaje, alimentación y transporte local, necesarios para la ejecución de los proyectos y programas.
ARTICULO X
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, haber cumplido con los requisitos legales necesarios. Este Convenio permanecerá en vigor por cinco años, prorrogables tácitamente por periodos iguales.
2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento, a solicitud de
cualquiera de las Partes. Las modificaciones correspondientes entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos de su legislación nacional.
3. El presente Convenio se podrá dar por terminado por cualquiera de las Partes mediante
notificación escrita dirigida a la Otra, manifestando su decisión de darlo por terminado, a través de la vía diplomática, con seis meses de anticipación a la fecha de terminación. En este caso, la terminación del Convenio no afectará la conclusión de las actividades en ejecución acordadas durante la vigencia del mismo.
Firmado en la ciudad de Beirut, Líbano, el veintiuno de junio de dos mil, en dos ejemplares
originales en los idiomas español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Libanesa: el Ministro de Cultura y Enseñanza Superior, Mohamed Youssef Beydoun.- Rúbrica.