CONVENIO DE COOPERACION EDUCATIVA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA LIBANESA

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Libanesa, en adelante denominados “las Partes”;

ANIMADOS por el deseo de consolidar las relaciones de amistad existentes entre los dos

 

países;

 

CONVENCIDOS de que la cooperación educativa y el intercambio en los dominios de la educación, el arte, la cultura y el deporte contribuirán a intensificar el entendimiento mutuo entre los dos pueblos;

TOMANDO en consideración que las Partes han venido realizando acciones de cooperación

 

educativa y cultural al amparo del Convenio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la

 

República Libanesa, suscrito en la Ciudad de México el 26 de julio de 1950;

 

RECONOCIENDO la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo y la necesidad de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio educativo y cultural, que correspondan a la dinámica del nuevo entorno internacional;

Han convenido lo siguiente:

 

 

ARTICULO I

 

 

El objetivo del presente Convenio es incrementar la cooperación entre instituciones de ambas Partes en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte, a fin de desarrollar actividades que contribuyan a intensificar el conocimiento mutuo entre los dos países y la difusión de su respectiva cultura.

 

 

ARTICULO II

 

 

Las Partes propiciarán y favorecerán la cooperación recíproca entre universidades, otras instituciones de educación superior, centros de investigación e instituciones culturales. Igualmente propiciarán la colaboración entre instituciones de cada país encargadas de la educación básica y media superior o sus denominaciones equivalentes.

 

 

ARTICULO III

 

 

Las Partes promoverán el intercambio de información sobre sus respectivos sistemas educativos en los niveles de educación básica, media superior y superior, a fin de conocer las particularidades de cada uno.

 

 

Las Partes darán validez oficial a los certificados, títulos universitarios, diplomas y otras calificaciones académicas, conforme a lo dispuesto en su respectiva legislación nacional.

 

 

ARTICULO V

 

 

Las Partes favorecerán el establecimiento de un programa recíproco de becas para que sus nacionales realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en instituciones públicas de educación superior del otro país.

 

 

ARTICULO VI

 

 

Las Partes se esforzarán por intensificar y aumentar el nivel del conocimiento y la enseñanza del idioma y de la cultura en general de cada uno de los dos países.

 

 

ARTICULO VII

 

 

Las Partes propiciarán el enriquecimiento de sus experiencias en los campos de las artes visuales, escénicas y de la música.

 

 

ARTICULO VIII

 

 

Las Partes favorecerán un mayor y mejor conocimiento de la literatura de cada país y fomentarán los vínculos entre casas editoriales para enriquecer su producción literaria.

 

 

ARTICULO IX

 

 

Las Partes brindarán la protección debida en el campo de los derechos de autor de obras literarias, didácticas, científicas y artísticas, creadas por autores originarios de sus respectivos países y proporcionarán los medios y procedimientos para la adecuada observancia de las leyes de propiedad intelectual, de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional y de los convenios internacionales en esta materia de los que formen Parte.

 

 

ARTICULO X

 

 

Las Partes, reconociendo la importancia del patrimonio histórico y cultural, alentarán el establecimiento de vínculos y cooperación en materia de restauración, resguardo y conservación de dicho patrimonio.

 

 

Las Partes colaborarán para impedir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes que integran su respectivo patrimonio cultural, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las convenciones internacionales en la materia de las que forman Parte.

Las Partes realizarán las acciones conducentes para la devolución de dichos bienes

 

importados y exportados ilícitamente.

 

 

ARTICULO XII

 

 

Las Partes favorecerán el establecimiento de vínculos y la cooperación entre sus archivos nacionales y bibliotecas, además de facilitar el acceso a la documentación e información, todo ello de conformidad con lo dispuesto en sus respectiva legislación nacional.

 

 

ARTICULO XIII

 

 

Las Partes favorecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en las áreas de la radio, la televisión y la cinematografía, con el fin de dar a conocer sus más recientes producciones y apoyar la difusión de la cultura de los dos países.

 

 

ARTICULO XIV

 

 

Las Partes favorecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de juventud, recreación, educación física y deportes.

Asimismo, las Partes apoyarán el establecimiento de vínculos de cooperación entre las instituciones de los dos países encargadas de otorgar servicios educativos, culturales, de reposo y recreación a la población de la tercera edad.

 

 

ARTICULO XV

 

 

Para los fines del presente Convenio, la cooperación educativa, cultural y deportiva entre las

 

Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

 

a) realización conjunta o coordinada de programas de investigación;

 

b) envío de expertos, profesores, investigadores, escritores, creadores y grupos artísticos;

 

c) envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;

 

d) organización de cursos para formación de recursos humanos;

 

e)    organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de los dos países, a fin de enriquecer la experiencia en todos los campos del conocimiento;

f)    participación en actividades culturales y festivales internacionales, así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países;

g)    organización y presentación en la otra Parte de exposiciones representativas del arte y la cultura de cada país;

h) traducción y coedición de producciones literarias de cada país;

 

i) intercambio de material informativo, documental y bibliográfico en materia educativa, artística y cultural;

j) intercambio de materiales audiovisuales, programas de radio y de televisión, con fines

 

educativos y culturales, y

 

k) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

 

 

ARTICULO XVI

 

 

Para el logro del objetivo del presente Convenio, las Partes se comprometen a elaborar y ejecutar de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte, en los que propiciarán la participación de organismos y entidades públicas y privadas.

 

 

ARTICULO XVII

 

 

Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente programas bienales o trienales, de acuerdo con las prioridades de los dos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.

Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos y cronogramas

 

de trabajo, así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las obligaciones, incluyendo las financieras, de cada una de las Partes.

Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo XVIII.

 

 

ARTICULO XVIII

 

 

Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio, se establecerá una Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural, coordinada por las respectivas Cancillerías, la que estará integrada por representantes de los dos países y se reunirá alternadamente en México y en Líbano, en la fecha que acuerden las Partes a través de la vía diplomática. La Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural tendrá las siguientes funciones:

a) evaluar y delimitar las áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de colaboración en los campos de la educación, las artes, la cultura, la juventud y el deporte, así como los recursos necesarios para su cumplimiento;

b) analizar, revisar, aprobar, dar seguimiento y evaluar los Programas de Cooperación

 

Educativa y Cultural;

c)    supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio, así como la ejecución de los proyectos acordados, instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos, y

d) formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinente.

 

Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo de este Artículo, cada una de las Partes podrá someter a la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativa y cultural, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta.

 

 

ARTICULO XIX

 

 

Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar apoyo financiero de fuentes externas, como organismos internacionales y terceros países, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio. Asimismo, podrán permitir en la ejecución de tales programas y proyectos, la participación de organismos internacionales y foros de concertación relacionados con la educación y la cultura.

 

 

ARTICULO XX

 

 

Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación educativa y cultural.

 

 

ARTICULO XXI

 

 

Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, fiscales, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes.

 

 

ARTICULO XXII

 

 

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras necesarias para la entrada y salida de su territorio, con carácter temporal, del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional.

 

 

ARTICULO XXIII

 

 

Las diferencias que pudieran surgir en relación con la aplicación del presente Convenio serán resueltas de común acuerdo entre las Partes, por la vía diplomática.

ARTICULO XXIV

 

 

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional, y tendrá una vigencia de diez años, prorrogables automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la Otra, con seis meses de antelación, su decisión de no llevar a cabo dicha prórroga.

El presente Convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes.

 

Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, manifestar su voluntad de dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recibo de la denuncia.

La terminación del Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubiesen sido acordados durante su vigencia.

 

 

ARTICULO XXV

 

 

Al entrar en vigor el presente Convenio, quedarán abrogadas las disposiciones del Convenio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Libanesa, suscrito en la Ciudad de México, el 26 de julio de 1950, sin perjuicio de los proyectos que estén en ejecución.

 

 

Firmado en la ciudad de Beirut, Líbano, el veintiuno de junio de dos mil, en dos ejemplares originales en los idiomas español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Libanesa: el Ministro de Cultura y Enseñanza Superior, Mohamed Youssef Beydoun.- Rúbrica.