ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA
Artículo 1
Este Acuerdo sobre comercio en productos agrícolas entre los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo México) y la República de Islandia (en lo sucesivo Islandia) se concluye en adición al Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC, firmado el 27 de noviembre de
2000, en particular, conforme al artículo 4 (Ámbito de aplicación) de ese tratado.
Artículo 2
México otorgará concesiones arancelarias a los productos agrícolas originarios de Islandia, según se especifica en el Anexo I. Islandia otorgará concesiones arancelarias a los productos agrícolas originarios de México, según se especifica en el Anexo II.
Artículo 3
El Anexo III establece las reglas de origen y disposiciones en materia de prueba de origen y cooperación administrativa aplicables a este Acuerdo.
Artículo 4
Las Partes declaran su disposición para discutir en el futuro la expansión del nivel de concesiones de acceso al mercado sobre productos agrícolas.
Artículo 5
Las disposiciones de los artículos 6 (Aranceles aduaneros, párrafos 4 y 5), 7 (Restricciones a la importación y a la exportación), 8 (Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores), 9 (Medidas sanitarias y fitosanitarias), 10 (Reglamentos técnicos),
12 (Empresas Comerciales del Estado), 13 (Antidumping), 14 (Salvaguardas), 15 (Cláusula de escasez), 16 (Dificultades en materia de balanza de pagos), 17 (Excepciones generales) y 18 (Excepciones relativas a la seguridad) del Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican a los productos amparados por este Acuerdo.
1. Las Partes no aplicarán subsidios, conforme los define el artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, en su comercio bilateral de productos sujetos a concesiones arancelarias de acuerdo con el Artículo 2.
2. Las Partes suministrarán la información necesaria de manera transparente y expedita, a fin de permitirles dar seguimiento al cumplimiento del párrafo 1.
Artículo 7
Si una Parte introduce o reintroduce un subsidio a la exportación de un producto sujeto a concesiones arancelarias conforme al Artículo 2, que se comercialice con la otra Parte, esta otra Parte podrá incrementar el arancel aduanero sobre esas importaciones hasta el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado que esté en vigor al momento de la importación.
Artículo 8
Respecto de los productos agrícolas distintos de los mencionados en el Anexo I y el Anexo II, las Partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, relativos a concesiones de acceso al mercado y compromisos en materia de subsidios a la exportación.
Artículo 9
El Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a los compromisos en materia de ayuda interna.
Artículo 10
El Anexo IV especifica las disposiciones sobre el reconocimiento mutuo y la protección de designaciones para bebidas espirituosas entre México e Islandia.
Artículo 11
Las disposiciones en materia de solución de controversias del capítulo VIII del Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican para los efectos de este Acuerdo, sólo para las Partes de éste.
1. Este Acuerdo está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación.
2. Este Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Tratado de Libre Comercio entre
México y los Estados de la AELC.
3. Este Acuerdo podrá ser aplicado provisionalmente, sujeto a la aplicación provisional del
Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC.
Artículo 13
Este Acuerdo permanecerá en vigor mientras las Partes sean parte del Tratado de Libre
Comercio entre México y los Estados de la AELC.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, firman este Tratado.
Hecho en la Ciudad de México, Distrito Federal, este vigésimo séptimo día de noviembre del año dos mil, en dos ejemplares originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de un conflicto, la versión en inglés prevalecerá.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por la República de Islandia.- Rúbrica.
ANEXO I
1. Los aranceles aduaneros sobre importaciones en México de productos originarios de Islandia, listados en este Anexo en la categoría 1 se eliminarán en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Los aranceles aduaneros sobre importaciones de productos originarios de Islandia, listados en este anexo en la categoría 2 se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 75 por ciento de la tasa base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 50 por ciento de la tasa base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 25 por ciento de la tasa base; y
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.
3. Los aranceles aduaneros sobre importaciones de productos originarios de Islandia, listados en este anexo en la categoría 3 se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 89 por ciento de la tasa base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 78 por ciento de la tasa base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 67 por ciento de la tasa base;
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 56 por ciento de la tasa base;
(e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 45 por ciento de la tasa base;
(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 34 por ciento de la tasa base;
(g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 23 por ciento de la tasa base;
(h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 12 por ciento de la tasa base; y
(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.
4. Los aranceles aduaneros sobre importaciones de productos originarios de Islandia, listados en este anexo en la categoría 4 se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
(a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 87 por ciento de la tasa base;
(b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 75 por ciento de la tasa base;
(c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 62 por ciento de la tasa base;
(d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 50 por ciento de la tasa base;
(e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 37 por ciento de la tasa base;
(f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 25 por ciento de la tasa base;
(g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 12 por ciento de la tasa base; y
(h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.
5. En la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, México permitirá la importación de productos originarios de Islandia listados en este anexo en la categoría 6 y clasificados en la fracción arancelaria 2905.44.01 D-glucitol (sorbitol) y en la fracción arancelaria 3824.60.01
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 con un arancel aduanero preferencial no mayor al
50 por ciento del arancel aduanero de nación más favorecida aplicable en el momento de la importación a las importaciones en México de tales productos.
ANEXO I – CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE MÉXICO
Fracción | Descripción | Tasa
Base | Categoría |
1 | 2 | 3 | 4 |
01 | ANIMALES VIVOS. | ||
01.01 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. | ||
– Caballos: | |||
0101.11 | — Reproductores de raza pura. | ||
0101.11.01 | Reproductores de raza pura. | 13 | 1 |
0101.19 | — Los demás. | ||
0101.19.01 | Para saltos o carreras. | 23 | 1 |
0101.19.02 | Sin pedigree para reproducción. | 13 | 1 |
0101.19.99 | Los demás. | 23 | 1 |
07 | LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES
Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS. | ||
07.02 | Tomates frescos o refrigerados. | ||
0702.00 | – Tomates frescos o refrigerados. | ||
0702.00.01 | Tomates Cherry . | 13 | 1 |
0702.00.99 | Los demás. | 13 | 1 |
07.03 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás
hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados. | ||
0703.10 | – Cebollas y chalotes. | ||
0703.10.01 | Cebollas. | 13 | 1 |
0703.10.99 | Las demás cebollas. | 13 | 1 |
0703.20 | – Ajos. | ||
0703.20.01 | Ajos para siembra. | 13 | 1 |
0703.20.99 | Los demás ajos. | 13 | 1 |
0703.90 | – Puerros y demás hortalizas aliáceas. | ||
0703.90.01 | Puerros y demás hortalizas aliáceas. | 13 | 1 |
07.05 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias,
comprendidas la escarola y la endibia
(Cichorium spp.), frescas o refrigeradas. | ||
– Lechugas: | |||
0705.11 | — Repolladas. | ||
0705.11.01 | Repolladas. | 13 | 1 |
07.07 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. | ||
0707.00 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. |
0707.00.01 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. | 13 | 1 |
07.08 | Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque
estén desvainadas, frescas o refrigeradas. | ||
0708.10 | – Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum). | ||
0708.10.01 | Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum). | 13 | 1 |
0708.20 | – Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna
spp., Phaseolus spp.). | ||
0708.20.01 | Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna
spp., Phaseolus spp.). | 13 | 1 |
0708.90 | – Las demás. | ||
0708.90.99 | Las demás. | 13 | 1 |
07.09 | Las demás hortalizas (incluso silvestres),
frescas o refrigeradas. | ||
0709.10 | – Alcachofas (alcauciles). | ||
0709.10.01 | Alcachofas (alcauciles). | 13 | 1 |
0709.20 | – Espárragos. | ||
0709.20.01 | Espárrago blanco. | 13 | 1 |
0709.20.99 | Los demás espárragos. | 13 | 1 |
– Setas y demás hongos, y trufas: | |||
0709.52 | — Trufas. | ||
0709.52.01 | Trufas. | 13 | 1 |
0709.60 | – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta. | ||
0709.60.01 | Chile Bell . | 13 | 1 |
0709.60.99 | Los demás frutos de los géneros Capsicum o
Pimenta. | 13 | 1 |
0709.70 | – Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y
armuelles. | ||
0709.70.01 | Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y
armuelles. | 13 | 1 |
0709.90 | – Las demás. | ||
0709.90.01 | Elotes (maíz dulce). | 13 | 1 |
0709.90.99 | Las demás. | 13 | 1 |
07.10 | Hortalizas (incluso silvestres), aunque estén
cocidas en agua o vapor, congeladas. | ||
– Hortalizas de vaina, incluso desvainadas: | |||
0710.21 | — Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum) | ||
0710.21.01 | Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum). | 18 | 1 |
0710.22 | — Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna
spp., Phaseolus spp.). |
0710.22.01 | Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna
spp., Phaseolus spp.). | 18 | 1 |
0710.29 | — Las demás. | ||
0710.29.99 | Las demás hortalizas de vaina. | 18 | 1 |
0710.40 | – Maíz dulce. | ||
0710.40.01 | Maíz dulce. | 18 | 1 |
0710.80 | – Las demás hortalizas. | ||
0710.80.01 | Cebollas. | 23 | 1 |
0710.80.02 | Setas. | 18 | 1 |
0710.80.03 | Coles de bruselas (repollitos), cortadas. | 18 | 1 |
0710.80.04 | Espárragos, brócolis y coliflores. | 18 | 1 |
0710.80.99 | Las demás. | 18 | 1 |
0710.90 | – Mezclas de hortalizas. | ||
0710.90.01 | Mezclas de chícharos y nueces | 18 | 1 |
0710.90.99 | Los demás | 18 | 1 |
07.11 | Hortalizas (incluso silvestres) conservadas
provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato. | ||
0711.10 | – Cebollas. | ||
0711.10.01 | Cebollas. | 18 | 1 |
0711.20 | – Aceitunas. | ||
0711.20.01 | Aceitunas. | 18 | 1 |
07.12 | Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien
cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. | ||
0712.20 | – Cebollas. | ||
0712.20.01 | Cebollas. | 23 | 1 |
29.05 | Alcoholes acíclicos y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. | ||
2905.43 | — Manitol. | ||
2905.43.01 | Manitol. | 5 | 3 |
2905.44 | — D-glucitol (sorbitol). | ||
2905.44.01 | D-glucitol (sorbitol). | 6 |
33.01 | Aceites esenciales (desterpenados o no),
incluidos los concretos o absolutos ; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o m aceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales. | ||
– Aceites esenciales de agrios (cítricos): | |||
3301.11 | — De bergamota. | ||
3301.11.01 | De bergamota. | 13 | 3 |
3301.12 | — De naranja. | ||
3301.12.01 | De naranja. | 18 | 3 |
3301.13 | — De limón. | ||
3301.13.01 | De limón (Citrus Limón-L Burm). | 18 | 3 |
3301.13.99 | Los demás. | 13 | 3 |
3301.14 | — De lima o limeta. | ||
3301.14.01 | De lima (Citrus Limettoides Tan). | 18 | 3 |
3301.14.02 | De limón Mexicano (Citrus Aurantifolia- Christmann
Swingle). | 18 | 3 |
3301.14.99 | Los demás. | 13 | 3 |
3301.19 | — Los demás. | ||
3301.19.01 | De citronela. | 13 | 3 |
3301.19.02 | De mandarina. | 18 | 3 |
3301.19.03 | De toronja. | 18 | 3 |
3301.19.99 | Los demás. | 13 | 3 |
– Aceites esenciales, excepto los de agrios (cítricos): | |||
3301.21 | — De geranio. | ||
3301.21.01 | De geranio. | 13 | 3 |
3301.22 | — De jazmín. | ||
3301.22.01 | De jazmín. | 13 | 3 |
3301.23 | — De lavanda (espliego) o de lavandín. | ||
3301.23.01 | De lavanda (espliego) o de lavandín. | 13 | 3 |
3301.24 | — De menta piperita (Mentha piperita). | ||
3301.24.01 | De menta piperita (Mentha piperita). | 13 | 3 |
3301.25 | — De las demás mentas. | ||
3301.25.99 | De las demás mentas. | 13 | 3 |
3301.26 | — De espicanardo ( vetiver ). | ||
3301.26.01 | De espicanardo ( vetiver ). | 13 | 3 |
3301.29 | — Los demás. | ||
3301.29.01 | De hojas de canelo de Ceylan. | 13 | 3 |
3301.29.02 | De eucalipto; o, de nuez moscada. | Ex. | 1 |
3301.29.99 | Los demás. | 13 | 3 |
3301.30 | – Resinoides. | ||
3301.30.01 | Resinoides. | 13 | 3 |
3301.90 | – Los demás. | ||
3301.90.01 | Oleorresinas de extracción. | 18 | 3 |
3301.90.02 | Terpenos de cedro. | 13 | 3 |
3301.90.03 | Terpenos de toronja. | 18 | 3 |
3301.90.04 | Aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de
aceites esenciales. | 23 | 3 |
3301.90.99 | Los demás. | 18 | 3 |
33.02 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas
(incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas. | ||
3302.10 | – Del tipo de las utilizadas en las industrias
alimentarias o de bebidas. | ||
3302.10.01 | Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en
la elaboración de bebidas que contengan alcohol, a base de sustancias odoríferas. | 20 | 1 |
3302.10.02 | Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas en
la elaboración de bebidas que contengan alcohol, a base de sustancias odoríferas. | 30 | 1 |
3302.10.99 | Los demás. | 18 | 1 |
35.02 | Albúminas (incluidos los concentrados de varias
proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas. | ||
– Ovoalbúmina: |
3502.20 | – Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o
más proteínas del lactosuero. | ||
3502.20.01 | Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o
más proteínas del lactosuero. | 18 | 1 |
3502.90 | – Los demás. | ||
3502.90.99 | Los demás. | 18 | 3 |
35.03 | Gelatinas (aunque se presenten en hojas
cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 35.01. | ||
3503.00 | Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o
rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 35.01. | ||
3503.00.01 | Gelatina, excepto lo comprendido en las fracciones
3503.00.03 y 04. | 18 | 4 |
3503.00.02 | Colas de huesos o de pieles. | 18 | 3 |
3503.00.03 | De grado fotográfico. | 5 | 3 |
3503.00.04 | De grado farmacéutico. | 18 | 3 |
3503.00.99 | Los demás. | 18 | 3 |
35.04 | Peptonas y sus derivados; las demás materias
proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo. | ||
3504.00 | Peptonas y sus derivados; las demás materias
proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo. | ||
3504.00.01 | Peptonas. | 18 | 1 |
3504.00.02 | Peptonato ferroso. | 13 | 1 |
3504.00.03 | Proteínas vegetales puras; proteinato de sodio,
proveniente de la soja, calidad farmacéutica. | 3 | 1 |
3504.00.04 | Concentrado de proteínas del embrión de semilla de
algodón, cuyo contenido en proteínas sea igual o superior al 50%. | 13 | 1 |
3504.00.05 | Queratina. | 13 | 1 |
3504.00.06 | Aislados de proteína de soja. | 13 | 4 |
3504.00.99 | Los demás. | 18 | 2 |
35.05 | Dextrina y demás almidones y féculas
modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados. | ||
3505.20 | – Colas. | ||
3505.20.01 | Colas. | 18 | 2 |
38.09 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores
de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. | ||
3809.10 | – A base de materias amiláceas. | ||
3809.10.01 | A base de materias amiláceas. | 18 | 3 |
38.24 | Preparaciones aglutinantes para moldes o
núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte. | ||
3824.60 | – Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44. | ||
3824.60.01 | Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44. | 6 | |
41.01 | Cueros y pieles, en bruto, de bovino o de equino
(frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos. | ||
4101.10 | – Cueros y pieles enteros de bovino, con un peso
unitario inferior o igual a 8 Kg para los secos, a 10
Kg para los salados secos y a 14 Kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo. |
4101.10.01 | Cueros y pieles enteros de bovino, con un peso
unitario inferior o igual a 8 Kg para los secos, a 10
Kg para los salados secos y a 14 Kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo. | 3 | 1 |
– Los demás cueros y pieles de bovino, frescos o
salados verdes (húmedos): | |||
4101.21 | — Enteros. | ||
4101.21.01 | Enteros. | 3 | 1 |
4101.22 | — Crupones y medios crupones. | ||
4101.22.01 | Crupones y medios crupones. | 3 | 1 |
4101.29 | — Los demás. | ||
4101.29.99 | Los demás. | 10 | 3 |
4101.30 | – Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados
de otro modo. | ||
4101.30.99 | Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados
de otro modo. | 10 | 3 |
4101.40 | – Cueros y pieles de equino. | ||
4101.40.01 | Cueros y pieles de equino. | 10 | 3 |
41.02 | Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o
salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo. | ||
4102.10 | – Con lana. | ||
4102.10.01 | Con lana. | 3 | 1 |
– Sin lana (depilados): | |||
4102.21 | — Piquelados. | ||
4102.21.01 | Piquelados. | 3 | 1 |
4102.29 | — Los demás. | ||
4102.29.99 | Los demás. | 10 | 3 |
41.03 | Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o
salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo. | ||
4103.10 | – De caprino. |
4103.10.01 | De caprino. | 3 | 1 |
4103.20 | – De reptil. | ||
4103.20.01 | De reptil. | 10 | 3 |
4103.90 | – Los demás. | ||
4103.90.01 | De porcino. | 10 | 3 |
4103.90.99 | Los demás. | 13 | 3 |
43.01 | Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas,
patas y demás trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 41.01, 41.02 o 41.03. | ||
4301.10 | – De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o
patas. | ||
4301.10.01 | De visón, enteras incluso sin la cabeza, cola o patas. | 13 | 1 |
4301.20 | – De conejo o liebre, enteras, incluso sin la cabeza,
cola o patas. | ||
4301.20.01 | De conejo o liebre, enteras, incluso sin la cabeza,
cola o patas. | 13 | 1 |
4301.30 | – De cordero llamadas astracán , Breitschwanz ,
caracul , persa o similares, de corderos de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. | ||
4301.30.01 | De cordero llamadas astracán , Breitschwanz ,
caracul , persa o similares, de corderos de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. | 13 | 1 |
4301.40 | – De castor, enteras, incluso sin la cabeza, cola o
patas. | ||
4301.40.01 | De castor, enteras, incluso sin la cabeza, cola o
patas. | 13 | 1 |
4301.50 | – De rata almizclera, enteras, incluso sin la cabeza,
cola o patas. | ||
4301.50.01 | De rata almizclera, enteras, incluso sin la cabeza,
cola o patas. | 13 | 1 |
4301.60 | – De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o
patas. | ||
4301.60.01 | De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas. | 13 | 1 |
4301.70 | – De foca u otaria, enteras, incluso sin la cabeza, cola
o patas. |
4301.70.01 | De foca u otaria, enteras, incluso sin la cabeza, cola
o patas. | 13 | 1 |
4301.80 | – Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza,
cola o patas. | ||
4301.80.01 | De carpincho. | 13 | 1 |
4301.80.02 | De alpaca (nonato). | 13 | 1 |
4301.80.99 | Las demás. | 13 | 1 |
4301.90 | – Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en
peletería. | ||
4301.90.01 | Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en
peletería. | 13 | 1 |
50.01 | Capullos de seda aptos para el devanado. | ||
5001.00 | Capullos de seda aptos para el devanado. | ||
5001.00.01 | Capullos de seda aptos para el devanado. | 13 | 1 |
50.02 | Seda cruda (sin torcer). | ||
5002.00 | Seda cruda (sin torcer). | ||
5002.00.01 | Seda cruda (sin torcer). | 13 | 1 |
50.03 | Desperdicios de seda (incluidos los capullos no
aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas). | ||
5003.10 | – Sin cardar ni peinar. | ||
5003.10.01 | Sin cardar ni peinar. | 13 | 1 |
5003.90 | – Los demás. | ||
5003.90.99 | Los demás. | 13 | 1 |
51.01 | Lana sin cardar ni peinar. | ||
– Lana sucia, incluida la lavada en vivo: | |||
5101.11 | — Lana esquilada. | ||
5101.11.01 | Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%. | 3 | 1 |
5101.11.99 | Los demás. | 3 | 1 |
5101.19 | — Las demás. | ||
5101.19.01 | Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%. | 10 | 3 |
5101.19.99 | Los demás. | 13 | 3 |
– Desgrasada, sin carbonizar: | |||
5101.21 | — Lana esquilada. | ||
5101.21.01 | Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%. | 3 | 1 |
5101.21.99 | Los demás. | 3 | 1 |
5101.29 | — Las demás. | ||
5101.29.01 | Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%. | 3 | 1 |
5101.29.99 | Los demás. | 3 | 1 |
5101.30 | – Carbonizada. | ||
5101.30.01 | Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%. | 3 | 1 |
5101.30.99 | Los demás. | 3 | 1 |
51.02 | Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar. | ||
5102.10 | – Pelo fino. | ||
5102.10.01 | De cabra de Angora (mohair). | 13 | 1 |
5102.10.02 | De conejo o de liebre. | 13 | 3 |
5102.10.99 | Los demás. | 13 | 3 |
5102.20 | – Pelo ordinario. | ||
5102.20.01 | De cabra común. | 13 | 3 |
5102.20.99 | Los demás. | 13 | 3 |
51.03 | Desperdicios de lana o pelo fino u ordinario,
incluidos los desperdicios de hilados, excepto las hilachas. | ||
5103.10 | – Borras del peinado de lana o pelo fino. | ||
5103.10.01 | De lana, provenientes de peinadoras ( blousses ). | 3 | 1 |
5103.10.02 | De lana limpia, excepto provenientes de peinadoras (
blousses ). | 13 | 3 |
5103.10.99 | Los demás. | 13 | 3 |
5103.20 | – Los demás desperdicios de lana o pelo fino. | ||
5103.20.01 | De lana, provenientes de peinadoras ( blousses ). | 3 | 1 |
5103.20.02 | De lana limpia, excepto provenientes de peinadoras (
blousses ). | 13 | 3 |
5103.20.99 | Los demás. | 13 | 1 |
5103.30 | – Desperdicios de pelo ordinario. | ||
5103.30.01 | Desperdicios de pelo ordinario. | 13 | 3 |
52.01 | Algodón sin cardar ni peinar. | ||
5201.00 | Algodón sin cardar ni peinar. | ||
5201.00.01 | Con pepita. | 13 | 3 |
5201.00.02 | Sin pepita, de fibra con más de 29 mm de longitud. | 13 | 3 |
5201.00.99 | Los demás. | 3 | 1 |
52.02 | Desperdicios de algodón (incluidos los
desperdicios de hilados y las hilachas). | ||
5202.10 | – Desperdicios de hilados. | ||
5202.10.01 | Desperdicios de hilados. | 13 | 3 |
– Los demás: | |||
5202.91 | — Hilachas. | ||
5202.91.01 | Hilachas. | 13 | 3 |
5202.99 | — Los demás. |
5202.99.01 | Borra. | 13 | 4 |
5202.99.99 | Los demás. | 13 | 3 |
52.03 | Algodón cardado o peinado. | ||
5203.00 | Algodón cardado o peinado. | ||
5203.00.01 | Algodón cardado o peinado. | 13 | 3 |
53.01 | Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar;
estopas y desperdicios, de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). | ||
5301.10 | – Lino en bruto o enriado. | ||
5301.10.01 | Lino en bruto o enriado. | 3 | 1 |
– Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de
otro modo, pero sin hilar: | |||
5301.21 | — Agramado o espadado. | ||
5301.21.01 | Agramado o espadado. | 3 | 1 |
5301.29 | — Los demás. | ||
5301.29.99 | Los demás. | 3 | 1 |
5301.30 | – Estopas y desperdicios, de lino. | ||
5301.30.01 | Estopas y desperdicios, de lino. | 3 | 1 |
53.02 | Cáñamo (Cannabis sativa l.) en bruto o
trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios, de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). | ||
5302.10 | – Cáñamo en bruto o enriado. | ||
5302.10.01 | Cáñamo en bruto o enriado. | 13 | 3 |
5302.90 | – Los demás. | ||
5302.90.99 | Los demás. | 13 | 3 |
ANEXO II
Islandia reducirá o eliminará los aranceles aduaneros sobre bienes originarios de México, según se indica en el cuadro siguiente para cada producto, y no aplicará a estos bienes un arancel aduanero mayor que el que se especifica en la columna 3 para cada producto.
0703.20 | Garlic, fresh or chilled | Free |
0703.90.09 | Leeks and other alliaceous vegetables, fresh or chilled, Other | Free |
0705.11.11 | Lettuce, Iceberg, From November 1 to March 15 | Free |
0705.11.91 | Lettuce, Other, From November 1 to March 15 | Free |
0707.00.11 | Cucumbers, From November 1 to March 15 | Free |
0707.00.12 | Gherkins, From November 1 to March 15 | Free |
0708 | Leguminous vegetables, shelled or unshelled, fresh or chilled | Free |
0709.10 | Globe artichokes, fresh or chilled | Free |
0709.20 | Asparagus, fresh or chilled | Free |
0709.52 | Truffles, fresh or chilled | Free |
0709.60.01 | Pimento | Free |
0709.60.02 | Peppers, From November 1 to March 15 | Free |
0709.70 | Spinach, N-Z spinach and orache spinach (garden spinach), fresh
or chilled | Free |
0709.90.01 | Sweet Corn | Free |
0709.90.03 | Olives | Free |
0710.21 | Peas, frozen | Free |
0710.22 | Beans, frozen | Free |
0710.29 | Leguminous vegetables frozen nes | Free |
0710.40 | Sweet corn, frozen | Free |
0710.8003 | Onions, frozen | Free |
0710.8009 | Other, frozen | Free |
0710.9000 | Mixtures of frozen vegetables | Free |
0711.10 | Onions, provisionally preserved but not suitable for immediate
consumption | Free |
0711.20 | Olives | Free |
0712.20 | Onions dried but not further prepared | Free |
0713 | Dried leguminous vegetables, shelled, whether or not skinned or
split | Free |
08 | Edible Fruit and Nuts; Peel of Citrus Fruit or Melons | Free |
09 | Coffee, Tea, Maté and Spices | Free |
1001.10.09 | Durum wheat, Other, only for human consumption | Free |
1001.90.09 | Wheat nes and meslin, Other, only for human consumption | Free |
1008.10.09 | Buckwheat, Other, only for human consumption | Free |
1008.30.09 | Canary seed, Other, not for commercial animal feeding | Free |
1008.90.09 | Cereals unmilled nes, Other, only for human consumption | Free |
1101.00.10 | Wheat or meslin flour, in retail packages of 5kg or less | Free |
1101.00.29 | Wheat or meslin flour, Other, only for human consumption | Free |
1104.12.10 | Oats, rolled or flaked grains, in retail packages of 5kg or less | Free |
1104.12.29 | Oats, rolled or flaked grains, Other, only for human consumption | Free |
1109 | Wheat gluten, whether or not dried | Free |
1201 | Soya beans, whether or not broken | Free |
1202 | Ground-nuts, not roasted or otherwise cooked, whether or not
shelled or broken | Free |
1203 | Copra | Free |
1204 | Linseed, whether or not broken | Free |
1205 | Rape (canola) or colza seeds, whether or not broken. | Free |
1206 | Sunflower seeds, whether or not broken | Free |
1207 | Other oil seeds and oleaginous fruits, whether or not broken | Free |
1208 | Flours and meals of oil seeds or oleaginous fruits, other than
those of mustard | Free |
1209 | Seeds, fruit and spores, of a kind used for sowing | Free |
1210 | Hop cones, fresh or dried, whether or not ground, powdered or in
the form of pellets; lupulin | Free |
1211 | Plants & parts of plants, of a kind used primarily in perfumery, in
pharmacy or for insecticidal, fungicidal or similar purposes, fresh or dried, whether or not cut, crushed or powdered | Free |
1212 | Locust beans, seaweeds and other algae, sugar beet and sugar
cane, fresh, chilled, frozen or dried, whether or not ground; fruit stones and kernels and other vegetable products (including unroasted chicory roots of the variety Cichorium intybus sativum) of a kind used primarily for human consumption, not elsewhere specified or included | Free |
13 | Lac; Gums, Resins and Other Vegetable Saps and Extracts | Free |
14 | Vegetable Plaiting Materials; Vegetable Products Not Elsewhere
Specified or included bundles | Free |
1501 | Pig fat (including lard) and poultry fat, other than that of heading
No. 0209 or 1503 | Free |
1502 | Bovine, sheep & goat fats, o/t hd No. 15.03 | Free |
1503 | Lard stearin, lard oil, oleostearin, oleo-oil and tallow oil, not
emulsified or mixed or otherwise prepared | Free |
1505 | Wool grease and fatty substances derived therefrom (including
lanolin) | Free |
1506 | Other animal fats and oils and their fractions, whether or not
refined, but chemically modified | Free |
1507 | Soya-bean oil and its fractions, whether or not refined, but not
chemically modified | Free |
1508 | Ground-nut oil and its fractions, whether or not refined, but not
chemically modified | Free |
1509 | Olive oil and its fractions, whether or not refined, but not
chemically modified | Free |
1510 | Other oils and their fractions, obtained solely from olives,
whether or not refined, but not chemically modified, including blends of these oils or fractions with oils or fractions of heading No. 1509 | Free |
1511 | Palm oil and its fractions, whether or not refined, but not
chemically modified | Free |
1512 | Sunflower-seed, safflower or cotton-seed oil and fractions
thereof, whether or not refined, but not chemically modified | Free |
1513 | Coconut (copra), palm kernel or babassu oil and fractions
thereof, whether or not refined, but not chemically modified | Free |
1514 | Rape, colza or mustard seed oil & fractions thereof, whether or
not refined, but not chemically modified | Free |
1515 | Other fixed vegetable fats and oils (including jojoba oil) and their
fractions, whether or not refined, but not chemically modified | Free |
1516 | Animal or vegetable fats and oils and their fractions, partly or
wholly hydrogenated, inter-esterified, re-esterified or elaidinised, whether or not refined, but not further prepared | Free |
1518 | Animal or vegetable fats and oils and their fractions, boiled,
oxidised, dehydrated, sulphurised, blown, polymerised by heat in vacuum or in inert gas or otherwise chemically modified, excluding those of heading No. 15.16; inedible mixtures or preparation | Free |
1520 | Glycerol, crude; glycerol waters and glycerol lyes | Free |
1521 | Vegetable waxes (other than triglycerides), beeswax, other
insect waxes and spermaceti, whether or not refined or coloured | Free |
1522 | Degras; residues resulting from the treatment of fatty
substances or animal or vegetable waxes | Free |
1701 | Cane or beet sugar and chemically pure sucrose, in solid form | Free |
1702 | Other sugars, including chemically pure lactose, maltose, glucose
and fructose, in solid form; sugar syrups not containing added flavouring or colouring matter; artificial honey, whether or not mixed with natural honey; caramel | Free |
1704 | Sugar confectionery (including white chocolate), not containing
cocoa | Free |
1801 | Cocoa beans, whole or broken, raw or roasted | Free |
1802 | Cocoa shells, husks, skins and other cocoa waste | Free |
1803 | Cocoa paste, whether or not defatted | Free |
1804 | Cocoa butter, fat and oil | Free |
1805 | Cocoa powder, not containing added sugar or other sweetening
matter | Free |
1806.10 | Cocoa powder, containing added sugar or other sweetening
matter | Free |
Chocolate and other food preparations containing cocoa weighing
more than 2 kg: | ||
1806.20.01 | Paste of nougat in blocks of 5 kg or more | Free |
1806.20.02 | Powder for making desserts | Free |
1806.20.03 | Cocoa powder containing by weight more than 30 % of fresh milk
powder and/or skimmed milk powder, whether or not containing added sugar or other sweetening matter, but not mixed with other substances | 129 kr/kg |
1806.20.04 | Cocoa powder containing by weight less than 30 % of fresh milk
powder and/or skimmed milk powder, whether or not containing added sugar or other sweetening matter, but not mixed with other substances | 47 kr/kg |
1806.20.05 | Other containing by weight more than 30 % of fresh milk powder
and/or skimmed milk powder | 129 kr/kg |
1806.20.06 | Other containing by weight less than 30 % of fresh milk powder
and/or skimmed milk powder | 47 kr/kg |
1806.20.09 | Other | Free |
1806.31 | Choc & food prep cntg cocoa in blocks, slabs or bars, filled, not
exceeding 2 kg | 54 kr/kg |
Choc & food prep cntg cocoa in blocks, slabs or bars, not filled,
not over 2 kg: | ||
1806.32.01 | Chocolate composed solely of cocoa paste, sugar, and not more
than 30% of cocoa butter, in slabs or bars | Free |
1806.32.02 | Chocolate containing cocoa paste, sugar, cocoa butter and milk
powder, in slabs or bars | 50 kr/kg |
1806.32.03 | Imitation chocolate in slabs or bars | 47 kr/kg |
1806.32.09 | Other, not filled, in slabs or bars | 22 kr/kg |
Chocolate and other food preparations containing cocoa nes: | ||
1806.90.11 | For preparation of beverages of headings 0401 to 0404,
containing 5% or more of cocoa powder | 22 kr/kg |
1806.90.12 | Prepared substances for beverages, containing cocoa together
with proteins and/or nutritive elements | Free |
1806.90.19 | Other | Free |
1806.90.22 | Food specially prepared for children or for dietetic purposes | 19 kr/kg |
1806.90.23 | Easter eggs | 51 kr/kg |
1806.90.24 | Ice-cream sauces and dips | 47 kr/kg |
1806.90.25 | Coated or covered, such as raisins, nuts, puffed cereals,
liquorice, caramels and jellies | 56 kr/kg |
1806.90.26 | Chocolate creams (konfekt) | 51 kr/kg |
1806.90.27 | Breakfast cereals | Free |
1806.90.28 | Cocoa powder containing by weight more than 30 % but less
than 90 % of fresh milk powder and/or skimmed milk powder, whether or not containing added sugar or other sweetening matter, but not mixed with other substances | 139 kr/kg |
1806.90.29 | Cocoa powder containing by weight less than 30 % of fresh milk
powder and/or skimmed milk powder, whether or not containing added sugar or other sweetening matter, but not mixed with other substances | 50 kr/kg |
1806.90.39 | Other | 50 kr/kg |
2001.90.01 | Sweet corn (Zea mays var. Saccharata) | Free |
2001.90.02 | Yams, sweet potatoes and similar edible parts of plants
containing 5% or more by weight of starch | Free |
2001.90.09 | Other | Free |
2003.10 | Mushrooms prepared or preserved other than by vinegar or
acetic acid | Free |
Veg nes & mx of veg prep or presvd, o/t by vinegar, acetic acid
or sugar, frozen: | ||
2004.90.01 | Sweet corn | Free |
2004.90.02 | Globe artichokes | Free |
2004.90.03 | Green or black olives | Free |
2004.90.04 | Green peans and beans | Free |
2004.90.05 | Preparations with a basis of flours of legumious plants | Free |
2004.90.09 | Other | Free |
2005.10 | Homogenized vegetables prep or presvd, o/t by vinegar or acetic
acid, not frozen | Free |
2005.40 | Peas prep or presvd, other than by vinegar, acetic acid or sugar,
not frozen | Free |
2005.51 | Beans, shelled prepr or presvd, o/t by vinegar, acetic acid or
sugar, not frozen | Free |
2005.59 | Beans nes prepr or presvd, o/t by vinegar, acetic acid or sugar,
not frozen | Free |
2005.60 | Asparagus prepr or presvd, o/t by vinegar, acetic acid or sugar,
not frozen | Free |
2005.70 | Olives prepr or presvd, o/t by vinegar, acetic acid or sugar, not
frozen | Free |
2005.80 | Sweet corn prepr or presvd, o/t by vinegar, acetic acid or sugar,
not frozen | Free |
2005.90.09 | Other vegetables and mixtures of vegetables | Free |
2006.00.21 | Sweet corn (Zea mays var. Saccharata) presvd by sugar
(drained, glacé or cryst) | Free |
2007 | Jams, fruit jellies, marmalades, fruit or nut purée and furit or nut
pastes, being cooked preparations, whither or not containing added sugar or other sweetening matter | Free |
2008 | Fruit, nuts and other edible parts of plands, otherwise prepared
or preserved, wether or not containing added sugar or other sweetening matter or spirit, not elsewhere specified or included | Free |
2009 | Fruit juices (including grape must) and vegetable juices,
unfermented and not containing added spirit, whether or not containing added sugar or other sweeting matter | Free |
2101 | Extracts, essence and concentrates, of coffee, tea or maté and
preparations with a basis of these products or with a basis of coffee, tea or maté: rosted chicory and other roasted coffee substitutes, and extracts, essences and concentrates thereof | Free |
2102 | Yeasts (active or inactive); other single-cell micro-organisms,
dead (but not including vaccines of heading 30.02); prepared baking powders | Free |
2103.10 | Soya Sauce | Free |
2103.20 | Tomato ketchup and other tomato sauces | Free |
2103.30 | Mustard flour and meal and prepared mustard | Free |
2103.90.10 | Preparations of vegetable sauces with a basis of flour, meal,
starch or malt extract | Free |
2103.90.90 | Other sauces and preparations therefor, other than containing
meet | Free |
2106.10 | Protein concentrates and textured protein substances | Free |
Food preparations nes: | ||
2106.90.11 | Unfermented and not containing sugar, in containers of 50 kg or
more | Free |
2106.90.19 | Other | Free |
2106.90.21 | Non-alcoholic preparations (concentrated extracts) | Free |
2106.90.22 | Flavoured or coloured syrup | Free |
2106.90.23 | Mixtures of plants or parts of plants, whether or not mixed with
extracts from plants, for the preparations of plant broths | Free |
2106.90.24 | Specially prepared as infant food or for dietetic purposes | Free |
2106.90.25 | Prepared substances for beverages, containing proteins and/or
other nutritive elements, also vitamins, minerals, vegetable fibres, poly- unsaturated fatty acids and flavouring matter | Free |
2106.90.26 | Prepared substances for beverages, of ginseng extract mixed
with other ingredients, for example glucose or lactose | Free |
2106.90.31 | Of an alcoholic strength by volume of more than 0.5 % up to and
including 2.25 % vol | Free |
2106.90.32 | Of an alcoholic strength by volume up to 15% vol | Free |
2106.90.33 | Of an alcoholic strength by volume 15 % up to and including 22
% vol | Free |
2106.90.34 | Of an alcoholic strength by volume more than 22 % up to and
including 32 % vol | Free |
2106.90.35 | Of an alcoholic strength by volume more than 32 % up to and
including 40 % vol | Free |
2106.90.36 | Of an alcoholic strength by volume more than 40 % up to and
including 50 % vol | Free |
2106.90.37 | Of an alcoholic strength by volume more than 50 % up to and
including 60 % vol | Free |
2106.90.38 | Other | Free |
2106.90.39 | Other | Free |
2106.90.42 | In retail packings of 5 kg or less, not containing milk powder,
egg white or egg yolks | Free |
2106.90.49 | Powder for making desserts other | Free |
2106.90.61 | Candy, containing neither sugar nor cocoa | Free |
2106.90.62 | Fruit soups and porridge | Free |
2201 | Waters, including natural or artificial mineral waters and aerated
waters, not containing added sugar or other sweetening matter nor flavoured; ice and snow | Free |
2202.10 | Waters incl mineral & aerated, containing sugar or sweetening
matter or flavoured | Free |
Non-acloholic beverages nes, excluding fruit or veg juices of
heading No. 20.09: | ||
2202.90.11 | Of dairy products with other ingredients, dairy products are 75 %
or more by weight excl packings – in packings of paperboard | 42 kr/kg |
2202.90.12 | Of dairy products with other ingredients, dairy products are 75 %
or more by weight excl packings – in disposable packings of steel | 42 kr/kg |
2202.90.19 | Of dairy products with other ingredients, dairy products are 75 %
or more by weight excl packings – other | 42 kr/kg |
Specially prepared as infant food or for dietetic purposes: | ||
2202.9021 | In pakings of paperboard | Free |
2202.9022 | In disposable packings of steel | Free |
2202.9029 | Other | Free |
2202.90.91 | Other – in packings of paperboard | Free |
2202.90.92 | Other – in disposable packings of steel | Free |
2202.90.99 | Other – other | Free |
2203 | Beer made from malt | Free |
2204 | Wine of fresh grapes, including fortified wines; grape must other
than that of heading No. 2009 | Free |
2205 | Vermouth & other grape wines flav with plants or arom subst in
ctnr of 2 litres or less or greater than 2 litres | Free |
2206 | Other fermented beverages; mixtures of fermented beverages
and mixtures of fermented beverages and non-alcoholic beverages, not elsewhere specified or included | Free |
2207 | Undenatured ethyl alcohol of an alcoholic strength by volume of
80% vol or higher; ethyl alcohol and other spirits, denatured, of any strength | Free |
2208 | Undenatured ethyl alcohol of an alcoholic strength by volume of
less than 80% vol; spirits, liqueurs & other spirituous beverages | Free |
2209 | Vinegar and substitutes for vinegar obtained from acetic acid | Free |
Acyclic alcohols and their halogenated, sulphonated, nitrated or
nitrosated derivatives: | ||
Other polyhydric alcohols: | ||
2905.43 | Mannitol | Free |
2905.44 | D-glucitol (sorbitol) | Free |
33.01 | Essential oils (terpeneless or not), including concretes and
absolutes; resinoids; extracted oleoresins; concentrates of essential oils in fats, in fixed oils, in waxes or the like, obtained by enfleurage or maceration; terpenic by-products of the deterpenation of essential oils; aqueous distillates and aqueous solutions of essential oils | Free |
Mixtures of odoriferous substances and mixtures (including
alcoholic solutions) with a basis of one or more of these substances, of a kind used as raw materials in industry; other preparations based on odoriferous substances, of a kind used for the manufacture of beverages: |
ex 3302.10
00 | – Of a kind used in the food or drink industries, of a kind used in
the drink industries, preparations containing all flavouring agents characterising a beverage, of an actual alcoholic strength by volume exceeding 0.5% | Free |
35.02 | Albumins (including concentrates of two or more whey proteins,
containing by weight more than 80 % whey proteins, calculated on the dry matter), albuminates and other albumin derivatives | Free |
35.03 | Gelatin (including gelatin in rectangular (including square)
sheets, whether or not surface-worked or coloured) and gelatin derivatives; isinglass; other glues of animal origin, excluding casein glues of heading No. 35.01 | Free |
35.04 | Peptones and their derivatives; other protein substances and
their derivatives, not elsewhere specified or included; hide powder, whether or not chromed | Free |
Dextrins and other modified starches (for example,
pregelatinised or esterified starches); glues based on starches, or on dextrins or other modified starches: | ||
ex 3505.20 | Glues | Free |
Finishing agents, dye carriers to accelerate the dyeing or fixing of
dyestuffs and other products and preparations (for example, dressings and mordants), of a kind used in the textile, paper, leather or like industries, not elsewhere specified or included: | ||
ex 3809.10 | With a basis of amylaceous substances | Free |
Industrial monocarboxylic fatty acids; acid oils from refining;
industrial fatty alcohols: | ||
ex 3823.11 | Stearic acid | Free |
ex 3823.12 | Oleic acid | Free |
ex 3823.19 | Other | Free |
ex 3823.70 | Industrial fatty alcohols | Free |
Prepared binders for foundry moulds or cores; chemical products
and preparations of the chemical or allied industries (including those consisting of mixtures of natural products), not elsewhere specified or included; residual products of the chemical or allied industries, not elsewhere specified or included: | ||
3824.60 | Sorbitol other than that of subheading No. 2905.44 | Free |
41.01 | Raw hides and skins of bovine or equine animals (fresh, or
salted, dried, limed, pickled or otherwide preserved, but not tanned, parchment-dressed or further prepared), whether or not dehaired or split | Free |
41.02 | Raw skins of sheep or lambs (fresh, or salted, dried, limed,
pickled or otherwise preserved, but not tanned, parchment- dressed or further prepared), whether or not with wool on or split, other than those excluded by Note 1 (c) to this Chapter | Free |
41.03 | Other raw hides and skins (fresh, or salted, dried, limed, pickled
or otherwise preserved, but not tanned, parchment-dressed or further prepared), whether or not dehaired or split, other than those excluded by Note 1 (b) or 1 (c) to this Chapter | Free |
43.01 | Raw furskins (including heads, tails, paws and other pieces or
cuttings, suitable for furriers use), other than raw hides and skins of heading No. 41.01, 41.02 or 41.03 | Free |
50.01 | Silk-worm cocoons suitable for reeling | Free |
50.02 | Raw silk (not thrown) | Free |
50.03 | Silk waste (including cocoons unsuitable for reeling, yarn waste
and garnetted stock) | Free |
51.01 | Wool, not carded or combed | Free |
51.02 | Fine or coarse animal hair, not carded or combed | Free |
51.03 | Waste of wool or of fine or coarse animal hair, including yarn
waste but excluding garnetted stock | Free |
52.01 | Cotton, not carded or combed | Free |
52.02 | Cotton waste (including yarn waste and garnetted stock) | Free |
52.03 | Cotton, carded or combed | Free |
53.01 | Flax, raw or processed but not spun; flax tow and waste
(including yarn waste and garnetted stock) | Free |
53.02 | True hemp (Cannabis sativa L.), raw or processed but not spun;
tow and waste of true hemp (including yarn waste and garnetted stock) | Free |
ANEXO III NORMAS DE ORIGEN
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los efectos de este anexo, las definiciones establecidas en el Artículo 1 del Anexo I al
Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2
Criterios de Origen
1. Para los efectos de este Acuerdo sobre productos agrícolas, un producto será considerado originario de México o de Islandia si ha sido:
(a) totalmente obtenido en ellos, de acuerdo con el Artículo 4;
(b) suficientemente elaborado o transformado en ellos, de acuerdo con el artículo 5;
(c) producido en ellos exclusivamente a partir de materiales originarios en la Parte que corresponda, de conformidad con este anexo.
2. Las condiciones para adquirir el carácter de originario establecido en el párrafo 1 serán cumplidas sin interrupción en México o en Islandia, respectivamente.
ARTÍCULO 3
Acumulación bilateral de origen
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los materiales originarios de la otra Parte conforme a este anexo, serán considerados como materiales originarios en la Parte de que se trate, y no será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, siempre que, hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones más allá que las referidas en el artículo 6 de este anexo.
ARTÍCULO 4
Productos totalmente obtenidos
Para los efectos del artículo 2(1)(a), los siguiente productos serán considerados como totalmente obtenidos en México o en Islandia:
(a) los productos vegetales cosechados en ellos; (b) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
(c) los productos procedentes de animales criados en ellos; (d) los productos de la caza o pesca practicadas en ellos;
(e) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos; (f) los productos fabricados en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados
en los incisos (a) al (e) de este artículo o de sus derivados en cualquier etapa de
fabricación.
ARTÍCULO 5
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. Para los efectos del artículo 2(1)(b), se considerará que un producto que incorpore materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en México o en Islandia, ha sido suficientemente elaborado o transformado en México o en Islandia, respectivamente, cuando ese producto cumpla las condiciones establecidas en el apéndice de este anexo.
2. Las condiciones mencionadas en el párrafo 1 indican, para todos los productos amparados por este Acuerdo, la elaboración o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esos productos, y aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario, independientemente de si este producto ha sido fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica en México o en Islandia, al cumplir con las condiciones establecidas en el apéndice de este anexo se utiliza como material en la fabricación de otro producto, no aplican las condiciones relativas a ese otro producto que es utilizado como material, y, por lo tanto, no se tomarán en cuenta los materiales no originarios incorporados en ese producto utilizado como un material en la fabricación de otro producto.
ARTÍCULO 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
Las disposiciones sobre operaciones de elaboración o transformación insuficientes establecidas en el Artículo 6 del Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis a este anexo.
ARTÍCULO 7
Unidad de clasificación
Para efectos de este anexo, la clasificación arancelaria de un producto o material particular se determinará de conformidad con el Sistema Armonizado.
ARTÍCULO 8
Contenedores y materiales de embalaje para embarque
Los contenedores y materiales de embalaje para embarque en los cuales se empaca un producto para su embarque o transporte no se tomarán en cuenta para determinar el origen de ese producto de conformidad con el artículo 4 o 5.
ARTÍCULO 9
Separación contable
Las disposiciones sobre el método de separación contable establecidas en el Artículo 8 del Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis a este anexo.
ARTÍCULO 10
Elementos neutros
Las disposiciones sobre los elementos neutros establecidas en el Artículo 11 del Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis a este anexo.
ARTÍCULO 11
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto en este Acuerdo aplica exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos de este anexo, que sean transportados directamente entre México e Islandia. No obstante, los productos que constituyan un envío único podrán ser transportados en tránsito por otros países con transbordo o depósito temporal en ellos, si fuere necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrán acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con las disposiciones del Artículo 13(2) del Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre México y
los Estados de la AELC.
ARTÍCULO 12
Reintegro o exención
Las disposiciones sobre la prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación contenidas en el Artículo 15 del Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis a este anexo.
ARTÍCULO 13
Prueba de origen
1. Un producto originario de conformidad con este anexo, al ser importado en México o en Islandia, se beneficiará del trato preferencial establecido en este Acuerdo mediante la presentación, ya sea de un certificado de circulación EUR.1 o de una declaración en factura llenada y emitida de conformidad con las disposiciones del Título V del Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC.
2. Las disposiciones relativas a la prueba de origen establecidas en el Título V del Anexo I
al Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis a este anexo.
ARTÍCULO 14
Disposiciones de cooperación administrativa
Las disposiciones sobre arreglos para la cooperación administrativa establecidas en el Título VI del Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis a este anexo.
ARTÍCULO 15
Notas explicativas
Las disposiciones relativas a las Notas Explicativas para la interpretación, aplicación y administración establecidas en el Artículo 37 del Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis a este anexo.
ARTÍCULO 16
Mercancías en tránsito o depósito
Las disposiciones de este Acuerdo podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este anexo, y que, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente, en México o en Islandia en depósito o almacén bajo control aduanero o en zonas francas, sujetas a que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, dentro de los seis meses siguientes a esta fecha, un certificado de circulación EUR.1 expedido con posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadasdirectamente.
APÉNDICE AL ANEXO III LISTA DE PRODUCTOS ESTABLECIDOS EN EL PÁRRAFO 1 DEL
ARTÍCULO 5
Nota Introductoria
Las disposiciones relativas a las Notas Introductorias establecidas en el Apéndice 1 del Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis a este apéndice.
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originario que confiere el carácter originario |
ex Capítulo
11 | Productos de la molinería; malta;
almidón y fécula; inulina; gluten de trigo, con excepción de: | Fabricación en la que todos los
cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0704 o los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad |
ex 1106 | Harina, sémola y polvo de las
legumbres secas de la partida 0713, desvainadas | Secado y molienda de los vegetales
leguminosos (legumbres con vainas)
de la partida 0708 |
Capítulo 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas
y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes | Fabricación en la que todos los
materiales del capítulo 12 deben ser obtenidos en su totalidad |
1301 | Goma laca; gomas, resinas,
gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales | Fabricación en la que el valor de todos
los materiales de la partida 1301 utilizados no debe exceder del 50% del precio franco fábrica del producto |
1302 | Jugos y extractos vegetales; materias
pécticas, pectinatos y pectatos; agar- agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: | |
– Mucílagos y espesativos derivados
de los vegetales, incluso modificados | Fabricación a partir de mucílagos y
espesativos no modificados | |
– Los demás | Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no debe exceder del 50% del precio franco fábrica del producto | |
Capítulo 14 | Materias trenzables y demás
productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas | Fabricación en la que todos los
materiales del capítulo 14 deben ser obtenidos en su totalidad |
ex Capítulo
15 | Grasas y aceites de animales o
vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; excepto de pescado y mamíferos marinos | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originario que confiere el carácter originario |
1702 | Los demás azúcares, incluidas la
lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: | |
– Maltosa y fructosa, químicamente
puras | Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 1702 | |
– Otros azúcares en estado sólido,
aromatizados o coloreados | Fabricación en la que el valor de todos
los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio franco fábrica del producto | |
– Los demás | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados deben ser ya originarios | |
1704 | Artículos de confitería sin cacao
(incluido el chocolate blanco) | Fabricación en la que:
– todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; – el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones | Fabricación en la que:
– todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; – el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo
20 | Preparaciones de legumbres u
hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con excepción de: | Fabricación en la que todas las
legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas utilizados deben ser obtenidos en su totalidad |
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originario que confiere el carácter originario |
ex 2001 | Camotes (ñames, boniatos) y partes
comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5% en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
ex 2004 y
ex 2025 | Papas (patatas) en forma de harinas,
sémolas o copos, preparadas o conservadas excepto en vinagre o ácido acético | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
2006 | Hortalizas, frutas u otros frutos o sus
cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) | Fabricación en la que el valor de todos
los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio franco fábrica del producto |
2007 | Confituras, jaleas y mermeladas,
purés y pastas de frutas y otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante | Fabricación en la que:
– todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; – el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto |
ex 2008 | – Frutos de cáscara sin adición de
azúcar o alcohol | Fabricación en la que el valor de los
frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60% del precio franco fábrica del producto |
– Mantequilla (manteca) de
cacahuate; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originario que confiere el carácter originario |
– Los demás, a excepción de las
frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados | Fabricación en la que:
– todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; – el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto | |
2009 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido
el mosto de uva) o de hortalizas sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante | Fabricación en la que:
– todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; – el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo
21 | Preparaciones alimenticias diversas;
con excepción de: | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
2101 | Extractos, esencias y concentrados de
café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
2103 | Preparaciones para salsas y salsas
preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: | |
– Preparaciones para salsas y salsas
preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas | |
– Harina de mostaza y mostaza
preparada | Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida |
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originario que confiere el carácter originario |
2106 | Preparaciones alimenticias no
expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación en la que:
– todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; – el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo
22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y
vinagre, con excepción de: | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; |
2208 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con
grado alcohólico volumétrico inferior a
80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas | Fabricación:
– a partir de materiales no clasificados en las partidas 2207 o 2208;
– en la que la uva o los materiales derivados de la uva utilizados deben ser obtenidos en su totalidad o en la que, si los demás materiales utilizados son ya originarios, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5% en volumen |
2905 | Alcoholes acíclicos y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originario que confiere el carácter originario |
– Alcoholatos metálicos de alcoholes
de esta partida y de etanol | Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto o
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto |
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originario que confiere el carácter originario |
– Los demás | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los materiales clasificados en la misma partida se pueden utilizar siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto o
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto | |
3301 | Aceites esenciales (desterpenados o
no), incluidos los concretos o absolutos ; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales | Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos los materiales recogidos en otro «grupo»1 de la presente partida. No obstante, los materiales del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto o
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto |
1
Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originario que confiere el carácter originario |
3302 | Mezclas de sustancias odoríferas y
mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto o
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto |
3502 | Albúminas (incluidos los concentrados
de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto o
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto |
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originario que confiere el carácter originario |
3503 | Gelatinas (aunque se presenten en
hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 3501 | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto o
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto |
3504 | Peptonas y sus derivados; las demás
materias proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvos de cuero y pieles, incluso tratado al cromo | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto o
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto |
3505 | Dextrina y demás almidones y féculas
modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, féculas, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originario que confiere el carácter originario |
– Eteres y ésteres de fécula o de
almidón | Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, incluidos otros materiales de la partida 3505 o
Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto | |
– Los demás | Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, con excepción de los materiales de la partida 1108 o
Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto | |
3824 | Preparaciones aglutinantes para
moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto o
Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto |
4101 | Cueros y pieles, en bruto, de bovino o
de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originario que confiere el carácter originario |
4102 | Cueros y pieles en bruto, de ovino
(frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto o Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
4103 | Los demás cueros y pieles, en bruto
(frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
4301 | Peletería en bruto (incluidas las
cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103 | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
5002 | Seda cruda (sin torcer) | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
5003 | Desperdicios de seda (incluidos los
capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas): | |
– Cardados o peinados | Cardado o peinado de desperdicios de
seda | |
– Los demás | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto | |
5101 | Lana sin cardar ni peinar | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
5102 | Pelo fino u ordinario, sin cardar ni
peinar | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originario que confiere el carácter originario |
5103 | Desperdicios de lana o pelo fino u
ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, excepto las hilachas | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
5203 | Algodón cardado o peinado | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
5301 | Lino en bruto o trabajado, pero sin
hilar; estopas y desperdicios, de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
5302 | Cáñamo (Canabbis sativa l.) en bruto
o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios, de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) | Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto |
ANEXO IV
Entre México e Islandia sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas
ARTÍCULO 1
Sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad, las Partes acuerdan facilitar y promover entre sí los intercambios comerciales de bebidas espirituosas.
ARTÍCULO 2
El presente Anexo será aplicable a los productos de la partida 2208 del Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
ARTÍCULO 3
A efectos del presente Anexo:
bebida espirituosa originaria de significa, seguido del nombre de una de las Partes: una bebida espirituosa que figure en el Apéndice I y Apéndice II y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte;
designación significa, las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan a la bebida espirituosa durante su transporte, en los documentos comerciales como facturas y albaranes y en la publicidad;
etiquetado significa, el conjunto de las designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a la bebida espirituosa y aparezcan en el mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el revestimiento del cuello de la botella;
presentación significa, las denominaciones utilizadas en los recipientes incluido su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje;
embalaje significa, los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes.
ARTÍCULO 4
Quedan protegidas las siguientes denominaciones:
(a) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de Islandia, las que figuran en el Apéndice I;
(b) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de México, las que figuran en el Apéndice II.
1. En México, las denominaciones protegidas Islandesas:
– sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de Islandia, y
– se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de Islandia a las que sean aplicables.
2. En Islandia, las denominaciones protegidas mexicanas:
– sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de México, y
– se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de México a las que sean aplicables.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo que instituye la Organización Mundial del Comercio, las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Anexo, para garantizar la protección mutua de las denominaciones indicadas en el artículo 3, utilizadas para la designación de bebidas espirituosas originarias del territorio de las Partes. Cada Parte proporcionará a las partes interesadas los medios jurídicos necesarios para evitar la utilización de una denominación para designar una bebida espirituosa que no sea originaria del lugar designado por dicha denominación o del lugar donde dicha denominación se ha venido usando tradicionalmente.
4. Las Partes no denegarán la protección establecida en el presente artículo en las circunstancias definidas en los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
ARTÍCULO 6
La protección contemplada en el artículo 4 se aplicará incluso cuando se indique el origen auténtico de la bebida espirituosa o cuando la denominación figure traducida o acompañada de términos tales como clase , tipo , estilo , modo , imitación , método u otras expresiones análogas que incluyan símbolos gráficos que puedan originar confusión.
ARTÍCULO 7
En caso de que existan denominaciones homónimas de bebidas espirituosas, la protección se concederá a cada una de las denominaciones. Las Partes determinarán las condiciones prácticas necesarias para diferenciar las indicaciones homónimas en cuestión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un tratamiento equitativo a los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores.
Las disposiciones del presente Anexo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, siempre que dicho nombre no se utilice de forma que pueda inducir a error a los consumidores.
ARTÍCULO 9
Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Anexo a proteger una denominación de la otra Parte que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país.
ARTÍCULO 10
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de exportación y de comercialización de bebidas espirituosas originarias de las Partes fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes en virtud del presente Anexo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa originaria de la otra Parte.
ARTÍCULO 11
En la medida en que la legislación de las Partes lo permita, la protección proporcionada por el presente Anexo, se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte.
ARTÍCULO 12
Si la designación o la presentación de una bebida espirituosa, sobre todo en la etiqueta o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplieren los términos del presente Anexo, las Partes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva del nombre protegido.
ARTÍCULO 13
El presente Anexo no será aplicable a las bebidas espirituosas: (a) que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o
(b) que sean originarias de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra
Parte.
Se considerarán pequeñas cantidades:
(a) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros por viajero, que vayan en el equipaje personal del mismo;
(b) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros, enviadas de particular a particular;
(c) las bebidas espirituosas incluidas en los cambios de residencia de particulares;
(d) las cantidades de bebidas espirituosas importadas con fines de experimentación científica y técnica, hasta un límite de un hectolitro;
(e) las bebidas espirituosas destinadas a las representaciones diplomáticas, consulares y organismos similares, importadas con exención de derechos;
(f) las bebidas espirituosas incluidas en las provisiones de a bordo de los medios de transporte internacionales.
ARTÍCULO 14
1. En caso de que una de las Partes tuviera motivos para sospechar:
(a) que una bebida espirituosa, definida con arreglo al artículo 2, que sea o haya sido objeto de una transacción comercial entre México e Islandia, no cumple las disposiciones del presente Anexo o la normativa comunitaria o mexicana aplicable al sector de las bebidas espirituosas, y
(b) que dicho incumplimiento reviste un especial interés para la otra Parte y puede dar lugar a medidas administrativas o a un procedimiento judicial.
2. La información facilitada con arreglo al apartado 1 deberá ir acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo, indicándose asimismo las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales. Concretamente, la información incluirá los siguientes datos sobre la bebida espirituosa en cuestión:
(a) el productor y la persona en posesión de la bebida espirituosa; (b) la composición de dicha bebida;
(c) su designación y presentación;
(d) la naturaleza de la infracción de las normas de producción y comercialización.
ARTÍCULO 15
1. Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Anexo.
2. La Parte que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión.
3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.
4. En caso de que, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y
3, las Partes no hayan logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrán tomar las medidas cautelares pertinentes necesarias para la aplicación del presente Anexo.
ARTÍCULO 16
1. Las Partes podrán modificar de mutuo acuerdo las disposiciones del presente Anexo, con el fin de ampliar su cooperación en el sector de las bebidas espirituosas.
2. En la medida en que la legislación de una de las Partes se modifique para proteger denominaciones distintas de las que figuran en los apéndices del presente Anexo, la inclusión de dichas denominaciones tendrá lugar una vez finalizadas las consultas, en un plazo de tiempo razonable.
ARTÍCULO 17
1. Las bebidas espirituosas que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidas, designadas y presentadas legalmente, aunque prohibidas por el presente Anexo, podrán ser comercializadas por los mayoristas durante un periodo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y por los minoristas hasta que se agoten las existencias. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las bebidas espirituosas en él incluidas no podrán ser producidas fuera de los límites de su región de origen.
2. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, la comercialización de bebidas espirituosas producidas, designadas y presentadas de conformidad con el presente Anexo, cuya designación y presentación dejen de ser conformes como consecuencia de una modificación de dicho Anexo, podrá continuar hasta el agotamiento de las existencias.
APÉNDICE I
Denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de Islandia: Bebidas espirituosas con esencias de alcaravea Islenskt Brennivín/Icelandic Aquavit Vodka Islenskt Vodka/Icelandic Vodka
APÉNDICE II
Denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de México:
Bebida espirituosa de agave | TEQUILA: Protegida, elaborada y clasificada
de acuerdo con la legislación y reglamentación de México |
Bebida espirituosa de agave | MEZCAL: Protegida, elaborada y clasificada
de acuerdo con la legislación y reglamentación de México |
Bebida espirituosa de agave | BACANORA: Protegida, elaborada y
clasificada de acuerdo con la legislación y reglamentación de México |