TRATADO DE COOPERACION MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION RESPECTO DE OPERACIONES FINANCIERAS
REALIZADAS A TRAVES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA PREVENIR, DETECTAR
Y COMBATIR OPERACIONES DE PROCEDENCIA ILICITA O DE LAVADO DE DINERO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Guatemala, en adelante denominados las Partes;
CONSCIENTES de la necesidad de establecer una cooperación mutua expedita para el intercambio de información respecto de operaciones financieras para prevenir y combatir operaciones de procedencia ilícita o de lavado de dinero realizadas a través de instituciones financieras;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I OBJETO Y ALCANCE
1. El presente Tratado tiene como objeto permitir y facilitar, de manera recíproca, el intercambio de información sobre operaciones financieras entre las autoridades competentes de las Partes, a fin de detectar y asegurar las operaciones financieras (colocación, ocultación, cambio o transferencia de activos), que se sospeche se realizaron con recursos provenientes de actividades ilícitas.
2. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán mutuamente para cumplir con el objeto del presente Tratado, de conformidad con su legislación nacional y los límites fijados por la misma.
3. Las autoridades competentes de las Partes se proporcionarán la más amplia asistencia
para obtener y compartir la información sobre operaciones financieras para fines de análisis y, sujeto a las condiciones establecidas en el Artículo V, numeral 1, para fines judiciales o de investigación en lo referente a las actividades mencionadas en el numeral 1 del presente Artículo.
ARTICULO II DEFINICIONES
1. Para efectos del presente Tratado, las expresiones que a continuación se detallan tendrán el siguiente significado:
a) Parte Requirente y Parte Requerida, respectivamente, la Parte que solicita o que recibe
la información y la Parte que proporciona o a la que se le solicita la información;
b) persona, se aplica a toda persona física o moral, que pueda considerarse como tal por la legislación nacional de las Partes;
c) operación financiera, las operaciones en numerario y en donde intervienen las monedas escriturarias o electrónicas;
d) institución financiera , se aplica a toda persona, agente, agencia, sucursal u oficina de una entidad, de conformidad con la legislación nacional de las Partes o cualquier otra disposición similar o equivalente que pueda adicionarse o sustituir a las mismas;
e) autoridad competente, designa:
Por los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público – Subsecretaría de Ingresos-.
Por la República de Guatemala a la Intendencia de Verificación Especial de la
Superintendencia de Bancos.
2. En lo concerniente a la aplicación del presente Tratado por una de las Partes, cualquier término no definido en este Artículo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación nacional de la otra Parte.
ARTICULO III
CONSERVACION DE LA INFORMACION SOBRE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
Las Partes deberán asegurarse de que las instituciones financieras bajo su jurisdicción y las sujetas a su legislación nacional, registren la información sobre operaciones financieras y conserven dicha información por un periodo no menor a cinco (5) años.
ARTICULO IV SOLICITUDES DE ASISTENCIA
1. Las solicitudes de asistencia serán dirigidas directamente a la autoridad competente, por escrito, en idioma español y deberán contar con la firma autógrafa de la autoridad competente.
2. Las solicitudes de asistencia podrán transmitirse por teléfono, fax o por E-mail en los casos
urgentes. Estas serán confirmadas, a la brevedad posible, en las formas indicadas anteriormente.
3. Las solicitudes de asistencia de la Parte Requirente incluirán los siguientes datos:
a) nombre y toda la información o datos disponibles sobre la identidad de la persona sobre quien se solicita la información;
b) utilidad que se pretende dar a la información requerida, así como la identificación de las
Dependencias Gubernamentales que tendrán acceso a la información solicitada;
c) breve resumen del caso que es objeto de la investigación;
d) cuando sea adecuado, un resumen o copia del texto de las leyes presuntamente violadas por la persona sujeta a investigación;
e) toda la información disponible relacionada con la operación financiera objeto de la
solicitud de asistencia, incluyendo el número de cuenta, nombre del titular, nombre y ubicación de la institución implicada en la operación, así como fecha de la misma.
ARTICULO V CONDICIONES PARA LA ASISTENCIA
1. Las autoridades competentes de las Partes se brindarán la más amplia asistencia, a fin de obtener y compartir información sobre las operaciones financieras que se sospeche se realizaron con recursos provenientes de actividades ilícitas. La información o documentos suministrados por las Partes no serán proporcionados a una tercera Parte, ni será utilizada para fines administrativos e investigaciones policiacas o judiciales, sin la previa autorización por escrito de la Parte que la proporciona, o la de sus representantes. La información y documentos proporcionados sólo podrán ser utilizados en procesos cuando estén relacionados con el lavado de dinero o con recursos de procedencia ilícita, derivados de las categorías específicas de las actividades delictivas, que para tal efecto sean considerados por cada una de las Partes.
2. El presente Tratado no obliga de ninguna manera a una de las Partes a proporcionar asistencia a la Otra, si se ha iniciado un procedimiento judicial sobre los mismos hechos o si la asistencia es susceptible de atentar contra la soberanía, la seguridad nacional, la política nacional, el orden público y los intereses esenciales del Estado.
3. El presente Tratado no impedirá a las Partes cumplir con sus obligaciones derivadas de otros compromisos internacionales.
4. La información intercambiada tendrá el carácter de confidencial, quedando protegida por el secreto que deben guardar los servidores públicos y gozará de la protección prevista por la ley de la misma naturaleza de la Parte Requerida.
5. En respuesta a una solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida hará todo lo posible para obtener y proporcionar la información siguiente, de conformidad con su legislación nacional:
a) identidad de la persona que realiza la operación, incluyendo nombre, domicilio y
profesión, ocupación y cualquier otro dato disponible relativo a la identidad;
b) si la persona que realiza la operación financiera no actúa por cuenta propia, la identidad de la persona en nombre de quien la realiza, incluyendo los elementos del inciso precedente;
c) cantidad, fecha y tipo de operación financiera;
d) cuentas afectadas por la operación;
e) nombre, domicilio, número de matrícula y tipo de institución financiera en donde se realizó la operación financiera;
f) información de procuración de justicia correspondiente a la persona o personas
mencionadas en los incisos a) y b), del presente numeral;
g) toda la información relevante, que conforme a sus facultades esté en posibilidad de proporcionar la Parte Requerida.
6. Cuando la Parte Requerida no disponga de información suficiente para responder a la
solicitud, dicha Parte adoptará todas las medidas necesarias para proporcionar a la Parte
Requirente la información solicitada, dentro del marco de su legislación nacional.
7. Cuando la Parte Requirente solicite documentos originales o certificados, la Parte Requerida proporcionará dicha información en los términos de la solicitud, dentro del marco de su legislación nacional.
ARTICULO VI ASISTENCIA ESPONTÁNEA
Una Parte transmitirá espontáneamente a la otra Parte, la información que sea de su conocimiento y que pueda ser relevante o significativa para el cumplimento de los fines del presente Tratado. Las autoridades competentes determinarán la información que deberán intercambiar conforme al presente Artículo y tomarán las medidas necesarias para proporcionarla.
ARTICULO VII LIMITACIONES
El presente Tratado no crea ni confiere derechos, privilegios o beneficios a cualquier persona, tercero u otra entidad distinta de las Partes o de sus autoridades gubernamentales.
ARTICULO VIII
PROCEDIMIENTOS DE CONCERTACION Y DE COOPERACIÓN
1. Las autoridades competentes de las Partes procurarán resolver de común acuerdo, cualquier dificultad de interpretación o aplicación del presente Tratado. Para tal efecto, las autoridades competentes de las Partes podrán tener contacto directo o por medio de sus representantes.
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán, de común acuerdo, desarrollar un programa destinado a ampliar el campo de su cooperación. Este programa podrá incluir el intercambio de conocimientos técnicos, la realización de investigaciones simultáneas, la elaboración de estudios coordinados en áreas de interés común y el desarrollo de mecanismos más amplios para el intercambio de información, de conformidad con el objeto del presente Tratado.
ARTICULO IX COSTOS
1. Los costos ordinarios en que se incurra al proporcionar la asistencia, serán sufragados por la Parte Requerida y los costos extraordinarios serán sufragados por la Parte Requirente, salvo que las autoridades competentes acuerden lo contrario.
2. Las Partes determinarán por mutuo acuerdo los costos que serán considerados como extraordinarios.
ARTICULO X MODIFICACIONES
El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen, mediante un canje de Notas diplomáticas, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.
ARTICULO XI ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación en la que ambas Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto.
2. El presente Tratado tendrá vigencia indefinida y cualquiera de las Partes podrá darlo por
terminado, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con tres (3) meses de antelación.
Firmado en la Ciudad de México, el veintiuno de febrero de dos mil dos, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Subsecretario de Relaciones Exteriores para América Latina y el Caribe de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Gustavo Iruegas Evaristo.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Guatemala: el Ministro de Relaciones Exteriores, Gabriel Orellana Rojas.- Rúbrica.