ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL INSTITUTO INDIGENISTA INTERAMERICANO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE SU SEDE EN MEXICO

 

 

Los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominado el Estado y el Instituto Indigenista

 

Interamericano, en adelante denominado el I.I.I.;

 

 

CONSIDERANDO

 

 

Que el I.I.I. fue creado por acuerdo de los Gobiernos de las Repúblicas Americanas en el Primer Congreso Indigenista Interamericano, celebrado en Pátzcuaro, Michoacán, México, en abril de 1940;

Que el I.I.I., desde su establecimiento mantiene como política el ingreso de todos los países del Continente, bajo la consideración de que la causa indigenista tiene una significación de valor e importancia interamericana general;

Que el I.I.I. ha celebrado consultas con el Estado sobre el establecimiento de la sede de su

 

Oficina en México, en adelante denominada la Oficina;

 

Que el Estado ha expresado su conformidad con el establecimiento de dicha Oficina; y

 

DESEANDO dejar constancia por medio del presente Acuerdo de todo lo relativo a su establecimiento y funcionamiento;

Han acordado lo siguiente:

 

 

ARTICULO I Objeto

 

 

El presente Acuerdo tiene como objeto facilitar las tareas de colaboración del I.I.I. en su relación con México.

 

 

ARTICULO II Personalidad Jurídica

 

 

El Estado reconoce personalidad jurídica internacional al I.I.I. y su capacidad para celebrar toda clase de operaciones, actos y contratos y para intervenir en toda acción judicial y administrativa en defensa de sus intereses, todo ello de conformidad con la legislación nacional, sin perjuicio de las inmunidades y privilegios concedidos en el presente Acuerdo.

El I.I.I. gozará de un estatuto no menos favorable que aquel que el Estado otorga a los

 

organismos internacionales, de la misma naturaleza, con representación en México.

 

 

ARTICULO III

 

Inmunidad del I.I.I. y de sus Bienes y Haberes

 

 

El I.I.I., sus bienes y haberes gozarán de inmunidad de jurisdicción civil, penal y administrativa, salvo en los casos en que el I.I.I. renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a medida ejecutoria alguna.

 

 

ARTICULO IV

 

Inmunidad de los Funcionarios y Empleados Extranjeros de la Oficina

 

 

Los funcionarios y empleados extranjeros de la Oficina, que estén debidamente acreditados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, gozarán de inmunidad civil, penal y administrativa respecto de las palabras o escritos y de todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales, incluso después del cese de servicios a la Oficina, salvo que el I.I.I. renuncie expresamente a tal inmunidad.

Los papeles y documentos en posesión de los funcionarios y empleados extranjeros de la

 

Oficina, relacionados con el desempeño de sus funciones oficiales al servicio del I.I.I., serán inviolables.

 

 

ARTICULO V

 

Inmunidad de los Funcionarios de Nacionalidad Mexicana

 

 

Los funcionarios del I.I.I. de nacionalidad mexicana, estarán sujetos a la legislación nacional, salvo en los siguientes casos en que gozarán de:

a) inmunidad de jurisdicción respecto de las palabras o escritos y de todos los actos u

 

omisiones ejecutados en el desempeño de sus funciones oficiales, salvo que el I.I.I. renuncie a tal inmunidad; y

b) inviolabilidad de los papeles y documentos en su posesión relacionados con el desempeño de sus funciones oficiales al servicio del I.I.I.

 

 

ARTICULO VI

 

Inviolabilidad de los Locales de la Oficina y de sus Archivos

 

 

Conforme a lo establecido en el Artículo III del presente Acuerdo, los locales de la Oficina, así como sus archivos, y en general todos los documentos que le pertenezcan y se hallen en su posesión serán inviolables y no serán objeto de medida ejecutoria alguna.

ARTICULO VII Comunicaciones

 

 

La oficina podrá acceder, para sus fines, a los medios de comunicación que considere más apropiados para entablar contactos, especialmente con otros organismos internacionales conexos, con departamentos gubernamentales y con personas morales y particulares.

La Oficina gozará, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables que aquéllas acordadas por el Estado a los organismos internacionales con representación en México, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, y otras comunicaciones.

La Oficina tendrá derecho a remitir y recibir su correspondencia por valijas, que tendrán las

 

mismas inmunidades y privilegios que el correo y los envíos diplomáticos, a condición de que esas valijas lleven signos exteriores visibles que indiquen su carácter y contengan sólo documentos o artículos de uso oficial.

 

 

ARTICULO VIII Fondos y Divisas del I.I.I.

 

 

El I.I.I. podrá, de conformidad con las disposiciones aplicables, constituir depósitos y tener en su posesión cualquier tipo de monedas libremente convertibles.

El I.I.I. tendrá libertad de transferir, sujeto a la disponibilidad de divisas y a la observancia

 

de la legislación vigente, cualquier moneda libremente convertible aplicando, en su caso, el tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de concertación de la operación.

 

 

ARTICULO IX Exenciones Fiscales a la Oficina

 

 

La Oficina gozará exclusivamente de las siguientes exenciones fiscales en el ejercicio de sus funciones oficiales:

a) estará exenta únicamente de impuestos federales directos, establecidos por el Gobierno

 

Federal, respecto de los ingresos obtenidos en su calidad de beneficiario efectivo y bienes afectos a dichas actividades.

La Oficina no reclamará exención o reembolso de impuestos al consumo que estén

 

incluidos en el precio a pagar, salvo en los casos y condiciones previstas por las disposiciones fiscales aplicables;

b) quedará relevada de toda responsabilidad relacionada con la retención o recaudación de los impuestos a que se refiere el inciso anterior, respecto del personal local contratado por la Oficina para laborar en territorio nacional;

c) podrá importar bienes de consumo para su uso oficial que sean necesarios para su

 

operación, incluidas las publicaciones y el material audiovisual, libres del pago de los impuestos que se causen con motivo de la importación, previa autorización de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que le sean aplicables de conformidad con la legislación nacional; entendiendo que la Oficina no reclamará exención alguna por concepto de derechos por remuneración de servicios públicos;

d)    podrá importar en franquicia diplomática libre del pago de impuestos que se causen con motivo de su importación o adquirir en el mercado local con devolución del impuesto al valor agregado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un número de vehículos para el uso oficial de la propia Oficina, proporcional al número de funcionarios extranjeros de la misma, acreditados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que el valor en aduana de cada vehículo no exceda del equivalente en moneda nacional a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, así como un vehículo para uso oficial y exclusivo del Director, sin límite de valor, cumpliendo en cualquier caso con los requisitos y condiciones que establezcan las disposiciones legales aplicables.

La enajenación libre de impuestos de dichos vehículos, procederá cuando hayan transcurrido

 

tres años contados a partir de la fecha de autorización de la importación en franquicia diplomática, debiéndose pagar el derecho de trámite aduanero, o de la fecha de autorización de la devolución del impuesto al valor agregado, tratándose de vehículos adquiridos en el mercado local, o antes de dicho plazo, cuando la enajenación sea como consecuencia del cierre de la Oficina siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la legislación nacional a los miembros del personal extranjero de las representaciones de organismos internacionales.

 

 

ARTICULO X

 

Exenciones Fiscales al Director de la Oficina, Funcionarios y Empleados Extranjeros

 

 

El Director, los funcionarios y empleados extranjeros de la Oficina, portadores de un carnet de identidad, que estén debidamente acreditados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, gozarán de las siguientes exenciones fiscales:

a) estarán exentos únicamente de impuestos federales directos, sobre los sueldos,

 

emolumentos e indemnizaciones derivadas del desempeño de sus funciones;

 

b) de cualquier impuesto directo sobre rentas cuya fuente se encuentre fuera de los

 

Estados Unidos Mexicanos, salvo que sean residentes en México para efectos fiscales;

 

c)    el derecho de introducir a los Estados Unidos Mexicanos su equipaje y menaje de casa, libres del pago de impuestos que se causen con motivo de su importación, siempre que cumplan con los requisitos, plazos y condiciones que establece la legislación nacional;

d) la importación en franquicia diplomática libre del pago de impuestos que causen con

 

motivo de la importación, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de un vehículo de su propiedad para uso personal, o la posibilidad de adquirir un vehículo en el mercado local con devolución del impuesto al valor agregado, cada tres años, siempre que el valor en aduana del vehículo no exceda del equivalente en moneda

nacional a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América y de sesenta mil dólares en el caso de un vehículo de su propiedad destinado al uso privado del Director de la Oficina durante su comisión en México, o su equivalente en otras monedas extranjeras y se cumplan los requisitos a que se sujetan los miembros del personal extranjero de los organismos internacionales con representación en México. Asimismo, podrá solicitar autorización para la sustitución del vehículo, cada tres años, durante su comisión en México;

e) la enajenación, libre del pago de impuestos que se causen con motivo de la importación

 

del vehículo importado conforme al inciso anterior, o la facultad de traspasarlo a otras misiones y oficinas o a su personal que tenga derecho al mismo y que se encuentren debidamente acreditados, siempre que en ambos casos se obtenga previamente la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La enajenación a que se refiere el inciso anterior, procederá transcurridos tres años

 

contados a partir de la fecha de la autorización de la franquicia diplomática o de la fecha de la autorización de la devolución del impuesto al valor agregado, tratándose de un vehículo adquirido en el mercado local, o antes de dicho plazo, en caso de fallecimiento del propietario del vehículo, siempre que en ambos casos se cumpla con los requisitos aplicables, en este mismo supuesto, a los miembros del personal extranjero de las representaciones de organismos internacionales.

En caso de término de comisión del propietario del vehículo antes del plazo de tres años, podrá solicitar autorización para su enajenación, siempre que hayan transcurrido cuando menos seis meses a partir de la fecha de la autorización de la importación en franquicia diplomática, previo el pago de impuestos que se causen con motivo de la importación, de conformidad con la legislación nacional. Tratándose de un vehículo nacional, en el caso de término de comisión del propietario antes del plazo de tres años, podrá autorizarse la enajenación, siempre que hayan transcurrido cuando menos doce meses a partir de la fecha de la devolución del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTICULO XI

 

Facilidades que se Otorgan al Director de la Oficina y Funcionarios y Empleados

 

Extranjeros

 

 

El Estado tomará las medidas necesarias para garantizar al Director de la Oficina, a los funcionarios y empleados extranjeros, sus cónyuges y familiares dependientes económicos en primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con ellos en México, todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, en particular, con respecto a:

a) su acreditación ante la Secretaría de Relaciones Exteriores;

 

b) el otorgamiento de las visas correspondientes;

 

c)    la libertad de tránsito desde y hacia el país en beneficio de la adecuada ejecución de las actividades del I.I.I.;

d) la tramitación de los permisos necesarios para la importación temporal de equipos y materiales para su reexportación posterior; y

e) en caso de disturbios internos o conflicto internacional, todas las facilidades necesarias para salir del país, si así lo desean, por los medios que se consideren más seguros y rápidos.

Se entenderá que el Director de la Oficina, los funcionarios y empleados extranjeros y sus

 

cónyuges y familiares dependientes económicos en primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con ellos en México, no estarán sujetos a las restricciones de inmigración y registro de extranjeros y estarán exentos de todo servicio personal de carácter público, civil, o militar.

 

 

ARTICULO XII Seguridad Social y Laboral

 

 

El I.I.I., sus funcionarios y empleados extranjeros no quedarán sujetos a las disposiciones sobre seguridad social y laboral vigentes en los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso del personal local contratado por el I.I.I. para laborar en territorio nacional, sea

 

que tuviere la nacionalidad mexicana o tratándose de extranjeros que gocen del status de residentes permanentes en los Estados Unidos Mexicanos, éste deberá sujetarse a lo dispuesto por la legislación nacional en materia de seguridad social, laboral y tributaria. En este último caso, el I.I.I. quedará relevado de toda responsabilidad relacionada con la retención o recaudación de los impuestos.

El I.I.I. deberá informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección

 

General de Protocolo, el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo precedente.

 

 

ARTICULO XIII Representantes del I.I.I. en Misión Temporal

 

 

Los representantes del I.I.I. en misión temporal en México gozarán de las inmunidades concedidas en el Artículo IV del presente Acuerdo y gozarán de las facilidades a que se refieren los incisos b), c) y e) del párrafo primero del Artículo XI y párrafo segundo de dicho Artículo.

 

Acreditación

 

 

El I.I.I. notificará por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la

 

Dirección General de Protocolo:

 

a) el nombramiento del Director de la Oficina y de sus funcionarios y empleados extranjeros, así como la contratación de personal local, indicando cuando se trate de ciudadanos mexicanos o de extranjeros residentes permanentes en los Estados Unidos Mexicanos; y

b) la llegada y salida definitiva del Director de la Oficina, los funcionarios y empleados

 

extranjeros y la de sus cónyuges y familiares dependientes económicos en primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con ellos en México.

Asimismo, informará sin dilación cuando por cualquier motivo alguna de las personas citadas

 

termine de prestar sus funciones en la Oficina.

 

La Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá al Director de la Oficina y a sus funcionarios y empleados extranjeros, una vez recibida la notificación de su designación y la documentación correspondiente para su registro, un documento acreditando su carácter.

 

 

ARTICULO XV Principio de Buena Fe

 

 

Las inmunidades y privilegios a que se refiere el presente Acuerdo se otorgan en beneficio del I.I.I. y no en provecho de los propios individuos. El I.I.I. podrá renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la acción de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses del I.I.I.

En todo tiempo y lugar, el I.I.I. cooperará con las autoridades federales, estatales y

 

municipales, a fin de evitar toda forma de abuso de las inmunidades, privilegios y facilidades establecidos en este Acuerdo y para garantizar la observancia de los reglamentos de policía y buen gobierno.

 

 

ARTICULO XVI Solución de Controversias

 

 

Las diferencias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del presente

 

Instrumento, serán resueltas por las Partes de común acuerdo.

 

Entrada en Vigor

 

 

El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días contados a partir de la fecha en que el I.I.I. acuse recibo de la notificación del Estado comunicándole que se han cumplido los requerimientos constitucionales necesarios para tal efecto.

 

 

ARTICULO XVIII Enmiendas

 

 

El presente Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en los términos señalados en el Artículo XVII del presente Acuerdo.

 

 

ARTICULO XIX Denuncia

 

 

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante comunicación por escrito, dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática, con seis meses de anticipación.

 

 

Firmado en la Ciudad de México, el seis de febrero de dos mil tres, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- Por el Instituto Indigenista Interamericano: el Director, Guillermo Espinosa Velasco.- Rúbrica.