TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

 

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Honduras, en adelante denominados las Partes,

ANIMADOS por el deseo de mejorar la administración de justicia y de facilitar la readaptación social de las personas sentenciadas, permitiéndoles cumplir sus condenas en el país del cual son nacionales;

Han acordado lo siguiente:

 

 

ARTICULO I DEL OBJETO

 

 

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Honduras se comprometen a brindarse mutuamente cooperación en materia de traslado y ejecución de sentencias penales de personas condenadas a privación de libertad o a las medidas de seguridad de conformidad con las condiciones previstas en el presente Tratado, respetando la soberanía de cada Estado y de conformidad con su derecho interno.

 

 

ARTICULO II DEFINICIONES

 

 

Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:

 

1. Estado Trasladante: El Estado cuyos tribunales competentes han sentenciado al reo y de cuyo territorio habrá de ser trasladado.

2. Estado Receptor: El Estado al que el reo habrá de ser trasladado para la ejecución de la sentencia penal dictada en el Estado Trasladante.

3. Sentencia: Es la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena o medida de seguridad por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, ya sea que esta última consista en un régimen de libertad condicional, de condena de ejecución condicional o de otras formas de supervisión sin detención.

4. Sentencia firme y ejecutoriada: Aquella sentencia definitiva contra la cual no esté

 

pendiente recurso ordinario o extraordinario alguno, sea que aquella haya sido consentida por el reo, expresamente o que se haya vencido el término para su interposición, o que los segundos no sean procedentes o se hayan intentado y no hayan prosperado.

Para el caso del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, también se considerará que la

 

sentencia es firme y ejecutoriada para los efectos del presente Tratado y en particular para el Artículo V del mismo, cuando en los casos de pena privativa de la libertad, el reo no haya intentado el amparo directo por renuncia expresa o se haya desistido una vez interpuesto.

5. Medidas de Seguridad: Prevenciones legales encaminadas a impedir la comisión de delitos por quienes, sin haber cometido ninguno hasta el momento, por sus circunstancias personales exista el temor fundado de que los realicen, o bien, para la prevención de los que puedan cometer quienes ya han sido autores de alguno.

6. Reo: La persona que en el territorio de una de las Partes es declarada responsable de un delito por una sentencia firme y ejecutoriada o, en su caso, por una resolución administrativa firme, en virtud de la cual se encuentre sujeta a:

i Una pena privativa o restrictiva de la libertad;

 

ii Una medida de seguridad, o iii Cualquier otra medida legal.

7. Domiciliado: La persona que ha radicado en el territorio de una de las Partes, por lo menos cinco años con el propósito de permanecer en él.

 

 

ARTICULO III ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

 

1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales hondureños, podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República de Honduras, bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de la legislación hondureña.

2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República de Honduras a nacionales

 

mexicanos, podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de la legislación mexicana.

3. Las medidas de seguridad dictadas como sanción en el Estado Trasladante, se deberán contemplar en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la norma pero que los elementos constitutivos sean iguales y siempre y cuando el traslado respectivo no contravenga el espíritu de las mismas o implique violación a algún principio de derecho internacional, incluida la aplicación extraterritorial.

 

 

ARTICULO IV

 

FORMA DE LAS SOLICITUDES

 

 

Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

 

CONDICIONES DE APLICABILIDAD

 

 

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

 

1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles o sancionables en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la redacción de la norma pero que los elementos del tipo penal sean iguales.

2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.

 

3. Que el reo no esté domiciliado en el Estado Trasladante y además no tenga pendiente en su contra juicio o procedimiento alguno.

4. Que el delito no sea de carácter político o de índole estrictamente militar en el Estado

 

Receptor.

 

5. Que la condena no sea la pena de muerte, a menos que ésta haya sido conmutada por el

 

Estado Trasladante al proponer el traslado.

 

6.    Que la parte de la sentencia del reo que quede por cumplirse en el momento de la solicitud sea de por lo menos seis meses.

7. Que la sentencia sea firme y ejecutoriada.

 

8.    Que no exista solicitud de extradición sobre el reo formulada por un tercer Estado, ni que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.

9.    Que la pena o medida de seguridad impuesta por la sentencia condenatoria al reo tenga una duración determinada no mayor a la máxima permitida por el Estado Receptor.

10. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del

 

Estado Receptor.

 

11. Que el reo otorgue expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo.

12. Que el reo haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o

 

condena pecuniaria de toda índole que estén a cargo conforme lo dispuesto en sentencia condenatoria o que garantice su pago a satisfacción del Estado Trasladante. En el caso de los reos insolventes se estará a lo que dispongan las leyes del Estado Trasladante, procurando en todo caso que tal situación no obstaculice el traslado del reo.

 

 

ARTICULO VI AUTORIDADES COORDINADORAS

 

 

Para asegurar el debido cumplimiento de la ejecución de las sentencias penales entre las Partes, los Estados Unidos Mexicanos designa como Autoridad Coordinadora a la Procuraduría General de la República, y la República de Honduras a la Secretaría de Gobernación y Justicia.

 

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

 

 

Las Partes informarán de manera personal a todo reo nacional de la otra Parte sobre la existencia del presente Tratado, los beneficios que le brinda la aplicación del mismo y las consecuencias jurídicas que pueden derivar de su traslado.

 

 

ARTICULO VIII SOLICITUDES DE TRASLADO

 

 

El reo podrá presentar una petición de traslado directamente al Estado Receptor a través de su representación diplomática o consular, de un representante legal o de sus familiares. Asimismo, podrá presentar su petición de traslado al Estado Receptor por conducto del Estado Trasladante.

 

 

ARTICULO IX PROCEDIMIENTO PREVIO AL TRASLADO

 

 

1. Para acceder a la petición de traslado, ambas Partes valorarán el delito por el que el reo fue condenado, los antecedentes penales, su estado de salud, los vínculos que el reo tenga con la sociedad del Estado Receptor, y toda circunstancia que pueda considerarse como factor positivo para la readaptación social del reo en caso de cumplir la condena en el Estado Receptor.

2. El Estado Trasladante tiene facultad discrecional para autorizar el traslado. En el mismo sentido el Estado Receptor la tendrá para aceptarlo.

3. En todos los casos, la voluntad del reo de ser trasladado deberá manifestarse por escrito.

 

4. El reo deberá ser informado por escrito de cualquier gestión realizada por las Partes, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de éstas respecto de la solicitud de traslado.

5. La manifestación del consentimiento del reo se regirá por la ley del Estado Trasladante.

 

6. Si el reo hubiere formulado una petición para su traslado al Estado Receptor, éste lo comunicará al Estado Trasladante para que después de cumplidas las gestiones pertinentes proceda a su realización.

7. Si se aprobara la solicitud de traslado, las Partes convendrán el lugar, la fecha de entrega

 

del reo y la forma en que se realizará el traslado con la mayor seguridad posible.

 

8. Antes de que se realice el traslado, el Estado Trasladante dará oportunidad al Estado Receptor, si éste lo solicita, de verificar que el consentimiento del reo para su traslado fue otorgado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas implícitas del mismo.

 

NEGATIVA AL TRASLADO

 

 

1. Cualquiera de las Partes tendrá la facultad de no aprobar el traslado de un reo.

 

2. Cuando el Estado Trasladante no apruebe el traslado de un reo, comunicará su decisión de inmediato al Estado Receptor, explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente. Cuando se modifiquen las condiciones que sirvieron de base a la negativa del traslado, cualquiera de las Partes podrá solicitar el traslado del reo.

3. Si después de cumplir su condena el reo trasladado reincide en la comisión de un delito en el territorio del Estado Trasladante, este último podrá negar cualquier solicitud de traslado del reo formulada por el Estado Receptor o por el mismo reo.

 

 

ARTICULO XI DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA

 

 

1. El Estado Receptor acompañará a la solicitud de traslado:

 

a) un documento que acredite que el reo es nacional de dicho Estado;

 

b) una copia certificada de las disposiciones legales de las que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena constituyen también un delito en el Estado Receptor;

c) información acerca de los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado

 

contribuya a la reinserción social de aquél, tomando en cuenta aspectos como la edad, los vínculos de residencia en el territorio u otros motivos, en el Estado Receptor, y

d) la información aproximada de cómo se cumplirá la condena en dicho Estado Receptor,

 

especialmente la referida a la modalidad y tiempo.

 

2. El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor la documentación certificada que indique lo siguiente:

a) una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme y ejecutoriada;

 

b) una copia certificada de las disposiciones legales aplicables;

 

c)    la indicación de la duración de la pena, el tiempo que sería abonado de permanecer en el Estado Trasladante, por motivos tales como trabajo, buena conducta y prisión o detención preventiva;

d) un documento en el que conste el consentimiento del reo para el traslado;

 

e) información sobre la índole y gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, las condiciones de salud de éste y cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado Receptor, y

f) los estudios de personalidad que permitan identificar la trayectoria intrainstitucional de

 

cada persona a ser trasladada, así como su nivel de peligrosidad, con fines de clasificación y tratamiento.

3. Todos los documentos presentados por las Partes deberán ser apostillados, de conformidad con la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización en Documentos Públicos, de la que ambos Estados son Parte.

4. Si el Estado Receptor considera que los informes proporcionados por el Estado Trasladante

 

no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Tratado, podrá solicitar información complementaria.

5. Cualquiera de las Partes podrá, antes de formular una solicitud de traslado, solicitar a la otra Parte los documentos e informaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo.

 

 

ARTICULO XII

 

ENTREGA Y GASTOS DEL TRASLADO

 

 

1. Aprobado el traslado, las Partes convendrán el lugar y la fecha de la entrega del reo y la forma como se hará efectiva. El Estado Receptor será el responsable de la custodia y transporte del reo desde el momento de la entrega.

2. Todos los gastos relacionados con el traslado del reo hasta la entrega para su custodia al

 

Estado Receptor serán por cuenta del Estado Trasladante.

 

3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el reo quede bajo su custodia.

4. El Estado Trasladante no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos efectuados con

 

motivo del cumplimiento de la ejecución de la condena del reo.

 

 

ARTICULO XIII JURISDICCION DEL ESTADO TRASLADANTE

 

 

1. El Estado Trasladante mantendrá la jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas y cualesquiera procedimientos que involucren revisión, modificación o anulación de las sentencias impuestas por sus tribunales de justicia. En consecuencia, el Estado Receptor, al recibir una notificación del Estado Trasladante de cualquier decisión que afecte una sentencia, deberá adoptar las medidas que correspondan, conforme a dicho aviso.

2. El Estado Trasladante conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia al reo, en lo que sea aplicable de conformidad con su legislación, que en cada caso establecerá el procedimiento y las excepciones aplicables. El Estado Receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá instrumentar de inmediato las medidas correspondientes.

ARTICULO XIV JURISDICCION DEL ESTADO RECEPTOR

 

 

1. El cumplimiento de la sentencia de un reo se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluyendo la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra alternativa a la prisión.

2. Ninguna pena de prisión será ejecutada por el Estado Receptor, de tal modo que prolongue

 

su duración mas allá de la fecha en que quedaría cumplida, de acuerdo con la sentencia del

 

Estado Trasladante.

 

3. Las autoridades coordinadoras de las Partes intercambiarán anualmente informes sobre la situación que guarda la ejecución de las sentencias de todas las personas trasladadas conforme al presente Tratado, incluyendo, en particular, los relativos a beneficios al reo de acuerdo con la legislación interna de cada Parte. Las Partes podrán solicitar, en todo momento, un informe especial sobre la situación que guarde la ejecución de una sentencia individual.

4. Un reo entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado, no podrá ser nuevamente detenido, procesado o sentenciado en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada, ni tampoco se podrá convenir la pena en una sanción pecuniaria.

5. El que un reo haya sido trasladado conforme a lo establecido en este Tratado, no afectará sus derechos civiles en el Estado Receptor, más allá de lo que pudiera afectarlo, conforme a las leyes del Estado Receptor, por el hecho mismo de haber sido objeto de una condena en el Estado Trasladante.

 

 

ARTICULO XV

 

APLICACIÓN DEL TRATADO EN CASOS ESPECIALES

 

 

1. El presente Tratado también podrá aplicarse a las personas sujetas a vigilancia y otras medidas de acuerdo con las leyes de cualquiera de las Partes, relacionadas con infractores menores de edad, siempre que se demuestre la conveniencia del traslado para fines de su readaptación social. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien está legalmente facultado para otorgarlo.

2. Si así lo acordaren las Partes y a efecto de su tratamiento en el Estado Receptor, el

 

presente Tratado podrá aplicarse a personas a las cuales las autoridades competentes hubieran declarado inimputables. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.

3. Por acuerdo especial entre las Partes y por razones humanitarias, los reos de quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentre en fase terminal, o sean de edad muy avanzada, podrán ser trasladados para su tratamiento en instituciones del país de su nacionalidad.

4. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes pueden tener para conceder o negar el traslado del reo.

 

 

ARTICULO XVI FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

 

 

En caso de que algún reo haya utilizado documentación falsa de un nacional del Estado Receptor, para obtener el traslado hacia el territorio de la otra Parte, ésta realizará los ajustes necesarios para que el reo retorne al Estado Trasladante y termine de cumplir su condena conforme a la sentencia que le fue impuesta, sujetándose a las consecuencias jurídicas que se originen de su conducta.

 

 

ARTICULO XVII TRANSITO

 

 

Si el reo, al ser trasladado, tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el Estado de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso del reo por su territorio.

 

 

ARTICULO XVIII ADECUACIÓN AL DERECHO INTERNO

 

 

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado, siempre y cuando no se contrapongan a su legislación nacional.

 

 

ARTICULO XIX APLICACIÓN

 

 

Este Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad y con posterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO XX DISPOSICIONES FINALES

 

 

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última Nota diplomática por la que las Partes se notifiquen haber cumplido los requisitos constitucionales respectivos.

2. Este Tratado tendrá una duración indefinida y cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita, a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva sesenta (60) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, el cuatro de julio de dos mil tres, en dos

 

ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Honduras: el Secretario de Relaciones Exteriores, Guillermo A. Pérez-Cadalso Arias.- Rúbrica.